APRUEBA EL REGLAMENTO DE RECEPCIÓN Y DESPACHO DE NAVES, MODIFICA EL DECRETO 1.340 BIS, DE 14 DE JUNIO DE 1941, DE MARINA

    NUM. 364.- Santiago, 29 de abril de 1980.- Visto: lo dispuesto en los artículos 22° a 28° del decreto ley 2.222, de 1978, Ley de Navegación, y
    Considerando: 1.- Que la nueva Ley de Navegación actualizó la denominación de los documentos que se requieren para la recepción y el despacho de naves, concordándolos con los que provienen de denominaciones comunes adoptadas por el país al suscribir acuerdos internacionales sobre el particular.
    2.- Que dicha ley encomendó a un futuro reglamento la determinación de los trámites necesarios para la recepción y el despacho de naves.
    3.- Que, en consecuencia, es de imperiosa necesidad la dictación de ese reglamento, a fin de hacer operantes las normas legales sobre la materia, todo ello en concordancia con la política oceánica del Supremo Gobierno.

    DECRETO:

    Apruébase el siguiente Reglamento de Recepción y Despacho de Naves:


I.- Disposiciones generales (Art. 1-10)

    ARTICULO 1° Las disposiciones de este Reglamento están destinadas a fijar las funciones y atribuciones de la Autoridad Marítima en el proceso de recepción y despacho de naves.


    ARTICULO 2° La recepción formal de toda nave se realizará en el primer puerto de recalada, y su despacho en el último puerto con la participación de las autoridades que intervienen para los efectos de los controles que deben realizarse y que se detallan más adelante.

    Artículo 2° bis: Para los efectos de esteDS 1428,
Subs.
Marina,
1986.
Reglamento, no se considerará entrada a puerto la detención momentánea de una nave con el sólo propósito de embarcar o desembarcar Práctico. Sin embargo, en estos casos el Capitán de la nave cumplirá lo dispuesto en el artículo 13°, indicando sus intenciones de movimientos y propósitos, y dará, además, aviso de su recalada y zarpe a la Autoridad Marítima correspondiente.

    ARTICULO 3° La Autoridad Marítima de cada puerto será la encargada de coordinar las revisiones que debe cumplir una nave a su arribo y a su zarpe, de modo que ellas no ocasionen demora en su recepción o despacho.
    ARTICULO 4° La "Declaración General" es el documento que suministra la información exigida por la Autoridad Marítima respecto de la nave, en el momento de su recepción o su despacho.
    Esta Declaración General contendrá, según corresponda a recepción o a despacho, los siguientes datos:
    a) Clase y nombre de la nave.
    b) Nacionalidad de la nave.
    c) Puerto de llegada o de salida.
    d) Fecha y hora de llegada o de salida.
    e) Puerto de procedencia o de destino.
    f) Nombre del armador y del capitán.
    g) Puerto de matrícula y numeral de la nave.
    h) Agente de la nave y su dirección.
    i) Tonelaje de registro neto y registro bruto de la nave.
    j) Sitio de atraque o amarre.
    k) Breves detalles del viaje.
    l) Breve descripción de la carga, con indicación de la peligrosa.
    m) Número de tripulantes, incluido el Capitán.
    n) Número de pasajeros.
    ñ) Documentos adjuntos y número de ejemplares.
    ARTICULO 5° Las mercancías peligrosas deberán ser manifestadas o declaradas en documentos separados, detallando aquellas que se descargarán, se cargarán o permanecerán a bordo, consignándose el tonelaje y las condiciones de sus envases, según el Código de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (IMCO).
    La Autoridad Marítima dispondrá el control de las medidas de seguridad que deban adoptarse, tanto por el capitán de la nave como por los funcionarios del puerto, en esas circunstancias.

    ARTICULO 6° La Declaración General será firmada por el capitán u otra persona autorizada, certificando que los documentos adjuntos son completos, exactos y verdaderos. Las autoridades que hayan intervenido en la recepción o despacho de la nave dejarán constancia de sus observaciones, si las hubiere, en el Libro de Recepción y Despacho de Naves.

    ARTICULO 7° Los documentos que deben adjuntarse a la Declaración General son aquellos que exige el Convenio para facilitar el Tráfico Marítimo Internacional, ratificado por el Gobierno de Chile, por decreto ley 874, de 1975, en concordancia con el Reglamento de Operaciones Aduaneras, aprobado por el decreto con fuerza de ley 3-2. 345, de 1979, de Interior, y con el decreto 358 de 1977, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

    ARTICULO 8° En puertos intermedios, la Autoridad Marítima podrá conceder la recepción y el despacho de la nave, con el solo examen documental de sus antecedentes presentados por el capitán, armador o agente, si no merecieren observaciones.

    ARTICULO 8° BIS Cuando a consecuencia de una alerta o alarmaDecreto 701, DEFENSA
Art. SEGUNDO
D.O. 17.03.2012
de tsunami en las costas de Chile, las naves deban hacerse a la mar sin cumplir con las formalidades del despacho, la Autoridad Marítima local comunicará dicha circunstancia a la autoridad del próximo puerto. Tratándose de naves que se dirigen a puertos extranjeros, será la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la que comunicará dicha circunstancia a la Autoridad Marítima Nacional del puerto de destino de la nave.
    ARTICULO 9° Todo buque o nave perteneciente a la marina de guerra de algún país extranjero, que efectúe tráfico comercial, deberá solicitar por la vía diplomática y en forma previa a su ingreso en aguas de jurisdicción nacional, la autorización para su admisión. En cuanto a su permanencia, serán considerados como buques de guerra en visita no oficial, y su tratamiento será el mismo que se dé a los buques de guerra chilenos en el país de origen del respectivo buque o nave.
    Respecto de las faenas de carga, descarga, recepción, despacho y demás actuaciones que deban realizar en puertos de la República, estarán sometidas a la legislación común a toda nave mercante extranjera.
    ARTICULO 10° Toda infracción a las disposiciones de este Reglamento que no tenga una sanción especial, será penada con una multa, al capitán, al agente o al armador de la nave, de $ 100 oro a $ 10.000 oro.

II.- Recepción de Naves (Art. 11-23)

    ARTICULO 11° "Recepción" es el acto por el cual la Autoridad Marítima verifica que los documentos y las condiciones de Seguridad de la nave están en orden y fija las normas a que deberá sujetarse en su ingreso y durante su permanencia en puertos nacionales.


    ARTICULO 12° La recepción y revisión de los documentos, en todo caso, no obstará para que la nave efectúe las maniobras de fondeo o atraque en el sitio asignado.

    ARTICULO 13° Toda nave que se dirija a un puertoDS 1.079,
Subs.
Marina,
1987
Art. Unico
nacional avisará su arribada a la Autoridad Marítima con una anticipación mínima de 24 horas.
    Asimismo, se exhorta a las naves que ingresen al área marítima de responsabilidad nacional establecida en el D.S. (M) N° 1.190 de 1976 sobre búsqueda y rescate marítimo, a que comuniquen su posición usando el sistema de Notificación de la Situación de Naves.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, será obligatorio, en reciprocidad, para aquellas naves matriculadas en países que exijan a las naves chilenas cumplir con disposiciones análogas o equivalentes a las establecidas en el presente inciso, dar de inmediato su posición y su plan de navegación cuando naveguen en aguas sometidas a la jurisdicción chilena, debiendo indicar, además, su nombre, distintivos de llamada o identidad de la estación de la nave, próximo puerto de escala o el de destino, derrota proyectada y velocidad. Asimismo será su obligación comunicar diariamente su posición a las 08.00 hrs. y a las 20.00 hrs.


    ARTICULO 14° El capitán de la nave, el armador o el agente presentarán la solicitud de recepción a la Autoridad Marítima con la debida anticipación, por cualquier medio. En ella indicarán el nombre de la nave y la fecha y hora estimada de su arribo e informarán sobre su estado sanitario y si trae o no enfermos. En la misma solicitud se hará la petición de práctico, si corresponde.

    ARTICULO 15° Cumplidas las exigencias anteriores, toda nave podrá entrar en cualquier puerto habilitado de la República y deberá ser recibida a su recalada en el primer puerto por la Autoridad Marítima, con la asistencia de los demás servicios del Estado relacionados con las faenas que realizará.

    ARTICULO 16° Si por cualquier causa una nave debe modificar su itinerario y cambiar el puerto prefijado de recalada, sus armadores, agentes o capitán deberán solicitar, con la debida anticipación, el permiso de la Autoridad Marítima correspondiente.

    ARTICULO 17° Se entiende por arribada forzosa la entrada necesaria de la nave a un puerto o lugar distinto del prefijado. En este caso, son aplicables las normas del Libro III, título V, párrafo 6, del Código de Comercio.

    ARTICULO 18° Para determinar las autoridades que deben participar en su recepción y los documentos que deberán presentarse las naves se clasifican en las siguientes categorías:
    A. Naves de cualquier nacionalidad, que procedan directamente del extranjero o de zona con franquicia aduanera.
    B. Naves indicadas anteriormente, que hayan efectuado escala en otro puerto nacional.
    C. Naves nacionales de cabotaje, de navegación regional, especiales y naves de navegación fluvial o lacustre.

    ARTICULO 19° Las naves clasificadas en la letra "A" serán recibidas por la Autoridad Marítima. Si fuere necesario, concurrirán a bordo, además, el Servicio de Aduanas, la Policía Internacional, Sanidad Marítima y Sanidad Vegetal o Animal, según el caso.

    ARTICULO 20° En la recepción de las naves clasificadas en las letras "B" y "C" sólo intervendrá la Autoridad Marítima, salvo que el Servicio de Aduanas u otra autoridad solicite concurrir.

    ARTICULO 21° El orden de prioridad para la recepción de las naves que arriben a un puerto a una misma hora, salvo casos especiales, será el siguiente:
    1. Naves de pasajeros.
    2. Naves de carga.
    En igualdad de clase, tendrá prioridad la nave chilena por sobre la extranjera, y consecutivamente la tendrán aquellas a las que se les haya asignado sitio de atraque o de fondeo con mayor anticipación.

    ARTICULO 22° La revisión de los documentos y pasaportes de los pasajeros y los de la dotación de la nave procedente del exterior, corresponde al Servicio de Policía Internacional en el primer puerto de arribo.
    Asimismo, ésta deberá extender a la tripulación de las naves extranjeras la tarjeta de control de tripulantes. A falta de este servicio, cumplirá tales funciones la Autoridad Marítima.

    ARTICULO 23° Cumplidas las formalidades de recepción antedichas, se concederá a la nave la "Libre Práctica", entendiéndose por tal autorización que emite la Autoridad Marítima para permitir el acceso de personas a una nave, para el desembarque de sus pasajeros y tripulantes y para la ejecución de las faenas de carga y descarga.

III.- Despacho de la Nave (Art. 24-38)

    ARTICULO 24° Para hacerse a la mar desde cualquier puerto de la República, toda nave requiere la previa autorización de zarpe de la Autoridad Marítima, autorización que se denominará "despacho" y se otorgará si se cumplen las formalidades y exigencias de los artículos siguientes.


    ARTICULO 25° Para el despacho será necesario que el capitán o agente de la nave presente a la Autoridad Marítima la Declaración General, que la nave tenga su documentación en orden y que sus condiciones de seguridad para la navegación se conformen a la legislación y reglamentación marítima.

    ARTICULO 26° El despacho de una nave sólo podrá negarse por causa legal o reglamentaria, por orden judicial o a solicitud de la Autoridad competente.
    ARTICULO 27° El despacho de la nave será solicitado por el capitán o el agente de la nave, en horas hábiles y por lo menos con cuatro horas de anticipación al zarpe previsto, sobre todo cuando se soliciten zarpes nocturnos o en días domingos o festivos, de modo que la solicitud se presente con la debida anticipación y oportunidad.

    ARTICULO 28° El anuncio del zarpe de una nave será colocado en lugar visible de ella, preferentemente en el portalón, señalándose su fecha y hora, para conocimiento del público en general, de la dotación y de los pasajeros.
    El capitán, la dotación de la nave y los pasajeros deberán encontrarse a bordo por lo menos una hora antes de la prefijada para el zarpe.

    ARTICULO 29° Para determinar las autoridades que deben intervenir en su despacho y los documentos que deberán presentarse, las naves se clasifican en las siguientes categorías:
    A. Naves de cualquier nacionalidad que zarpen con destino directo a un puerto extranjero.
    B. Naves de cualquier nacionalidad que zarpen desde un puerto nacional con tratamiento aduanero especial a otro puerto nacional.
    C. Naves de cualquier nacionalidad que zarpen desde un puerto nacional a otro puerto nacional.
    D. Naves de cabotaje regional.
    E. Naves menores nacionales.

    ARTICULO 30° Para obtener la autorización de zarpe toda nave deberá cumplir con las disposiciones del Reglamento de Operaciones Aduaneras y presentar la documentación indicada en el artículo 7° de este Reglamento.
    Además para que la autoridad marítima otorgue el despacho de la nave al exterior, el capitán, armador o agente deberá obtener de la Autoridad Aduanera que estampe en la Declaración General la frase "sin cargo", con la firma de un funcionario competente.

    ARTICULO 31° La Policía Internacional dará su conformidad a la documentación de tripulantes y pasajeros de las naves clasificadas en la categoría "A".
    Si en virtud de esta revisión se comprobare la presencia a bordo de personas con impedimento para abandonar el país, ellas deberán ser desembarcadas y la nave podrá zarpar siempre que la Autoridad Marítima la autorice.

    ARTICULO 32° A las naves clasificadas en las letras "C", "D" y "E" la Autoridad Marítima podrá conceder su despacho ateniéndose a las disposiciones del artículo 8° de este Reglamento.

    ARTICULO 33° La Autoridad Marítima no otorgará el zarpe a la nave que contraviniere, entre otras, alguna de las siguientes disposiciones:
    A. Cuando le falte el capitán.
    B. Cuando su dotación esté incompleta y, a criterio de la Autoridad Marítima, la existente no dé satisfacción a las exigencias de seguridad, por insuficiente o incompetente.
    C. Cuando el capitán no pueda exhibir los certificados vigentes de la nave, establecidos en losDTO 220, DEFENSA
Art. único
D.O. 07.07.2007
convenios suscritos por Chile, vigentes de conformidad al derecho interno.
    D. Cuando la nave no se encuentre en condiciones aceptables de adrizamiento o estiba, o sobrepasare su límite máximo de carga.

    ARTICULO 34° El orden de despacho de las naves será el que resulte de la precedencia de la solicitud del capitán, armador o agente de cada una para este trámite. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad la nave de pasajeros sobre la de carga. En igualdad de clase, tendrá prioridad la nacional sobre la extranjera.
    ARTICULO 35° Para el despacho de una nave a remolque, se presentarán la declaración y los demás documentos separadamente por el remolcador y por el remolcado.
    Tratándose de artefactos navales, la Autoridad Marítima, en cada caso, podrá fijar la forma de presentar la documentación. Si ésta no lo hiciera, se aplicará la misma norma establecida para las naves en el inciso anterior.
    Se exceptúan del requisito anterior las gabarras acondicionadas especialmente para ser remolcadas, los faluchos, lanchas de carga y otras embarcaciones similares.

    ARTICULO 36° En los puertos intermedios del litoral, la Autoridad Marítima podrá conceder el zarpe de la nave con la presentación y solicitud formulada por el capitán, armador o agente de la nave.
    Asimismo en caso de mal tiempo y con puerto cerrado, la Autoridad Marítima podrá conceder el zarpe de la nave que se encuentra a la gira hasta un próximo puerto del litoral, siempre y cuando el capitán asegure que la nave está en condiciones de hacerlo y se responsabilice de ello.

    ARTICULO 37° La solicitud de práctico para el zarpe de la nave la efectuará el capitán, armador o agente, conjuntamente con la presentación de la documentación correspondiente.

    ARTICULO 38° Deróganse los Capítulos IV y XXIII del Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República, aprobado por decreto (M) 1.340 bis, de 1941 y toda otra disposición que sea contraria a las disposiciones de este Reglamento.


    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Raúl Benavides.