Artículo 1º.- La instalación de los tribunales a que se refiere esta ley, como, asimismo, la presentación de las ternas correspondientes a su personal, se efectuarán en la medida en que el presupuesto del Poder Judicial contemple el gasto pertinente y la Corporación Administrativa del Poder Judicial ponga a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales.