Artículos transitorios
    Artículo 1º.- La instalación de los tribunales a que se refiere esta ley, como, asimismo, la presentación de las ternas correspondientes a su personal, se efectuarán en la medida en que el presupuesto del Poder Judicial contemple el gasto pertinente y la Corporación Administrativa del Poder Judicial ponga a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales.

    Artículo 2º.- Las causas que a la fecha de publicación de esta ley estuvieren sometidas al conocimiento de los juzgados actualmente existentes, continuarán radicadas en ellos hasta su total tramitación, como, asimismo, aquellas que se promuevan entre la fecha de su publicación y la del funcionamiento efectivo de los nuevos tribunales.
    No obstante, las causas de menores que estuvieren sometidas al conocimiento del Primer Juzgado de Letras de Puente Alto serán remitidas al Juzgado de Letras de Menores de Puente Alto, una vez instalado.

    Artículo 3º.- Las Asistentes Sociales que actualmente pertenecen al Primer Juzgado de Letras de Puente Alto, pasarán a desempeñar sus funciones, sin necesidad de nuevos nombramientos, en el Juzgado de Letras de Menores de esa comuna, a partir de la fecha de su instalación.

    Artículo 4º.- Los jueces letrados de comuna o de agrupación de comunas y los secretarios de juzgados de letras que al 30 de mayo de 1995 contaban con más de cinco años de permanencia en la categoría, tendrán, para los efectos de los ascensos, los mismos derechos que los funcionarios de la categoría inmediatamente superior.
    Los mismos derechos, para los efectos de los ascensos, asistirán a quienes a esa fecha servían en propiedad tales cargos, una vez que cumplan cinco años de permanencia en la categoría.

    Artículo 5º.- Los jueces, secretarios y personal de empleados que en virtud de esta ley pasen a desempeñarse en tribunales de otra denominación o competencia, no requerirán de nuevos nombramientos, conservando sus grados y antigüedades en los escalafones respectivos.

    Artículo 6º.- El mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley se financiará con los recursos asignados al Poder Judicial en la ley de Presupuestos del Sector Público del año correspondiente.".