Artículo 21.- Reemplázase, a contar del 1º de julio de 1999, el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº18.987, por el siguiente:
''Artículo 1º.- A contar del 1º de julio de 1999, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:
a) De $3.155 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $96.390;
b) De $3.070 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $96.390 y no exceda los $194.777;
c) De $1.043 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $194.777 y no exceda los $312.900; y
d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $312.900, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores; dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.''.