APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 1999
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
I.- CALCULOS DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS
Artículo 1º.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 1999, según el detalle que se indica:
A.- En Moneda Nacional:
En Miles de $
Resumen de los Deducciones
Presupuestos de deTransferencias
las Partidas Total
INGRESOS 9.047.530.659 551.561.182 8.495.969.477
INGRESOS DE OPERACION 524.260.859 6.218.036 518.042.823
IMPOSICIONES
PREVISIONALE 535.323.638 535.323.638
INGRESOS TRIBUTARIOS 6.566.039.111 6.566.039.111
VENTA DE ACTIVOS 195.774.191 195.774.191
RECUPERACION DE PRESTAMOS 156.322.964 156.322.964
TRANSFERENCIAS 608.314.413 545.343.146 62.971.267
OTROS INGRESOS 239.540.315 239.540.315
ENDEUDAMIENTO 39.941.280 39.941.280
OPERACIONES AÑOS
ANTERIORES 23.651.473 23.651.473
SALDO INICIAL CAJA 158.362.415 158.362.415
GASTOS 9.047.530.659 551.561.182 8.495.969.477
GASTOS EN PERSONAL 1.490.943.698 1.490.943.698
BIENES Y SERVICIOS
DE CONSUMO 471.949.984 471.949.984
BIENES Y SERVICIOS
PARA PRODUCCION 66.682.564 66.682.564
PRESTACIONES
PREVISIONALES 2.415.353.775 2.415.353.775
TRANSFERENCIAS
CORRIENTES 2.672.307.001 453.347.737 2.218.959.264
INVERSION SECTORIAL DE
ASIGNACION REGIONAL 76.671.478 76.671.478
INVERSION REAL 790.662.883 790.662.883
INVERSION FINANCIERA 278.269.547 278.269.547
TRANSFERENCIAS DE CAPITAL 384.210.469 11.498.191 372.712.278
SERVICIO DE LA DEUDA
PUBLICA 232.675.920 86.715.254 145.960.666
OPERACIONES AÑOS
ANTERIORES 27.910.458 27.910.458
OTROS COMPROMISOS
PENDIENTES 1.233.431 1.233.431
SALDO FINAL DE CAJA 138.659.451 138.659.451
B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:
En Miles de US$
Resumen de los Deducciones de
Presupuestos de las Transferencias
Partidas Total
INGRESOS 476.167 922 475.245
INGRESOS DE OPERACION 47.151 47.151
INGRESOS TRIBUTARIOS 7.500 7.500
VENTA DE ACTIVOS 1.000 1.000
RECUPERACION DE PRESTAMOS 612 612
TRANSFERENCIAS 4.256 922 3.334
OTROS INGRESOS 363.068 363.068
ENDEUDAMIENTO 1.455 1.455
OPERACIONES AÑOS ANTERIORES 31 31
SALDO INICIAL CAJA 51.094 51.094
GASTOS 476.167 922 475.245
GASTOS EN PERSONAL 94.908 94.908
BIENES Y SERVICIOS
DE CONSUMO 149.224 149.224
BIENES Y SERVICIOS PARA
PRODUCCION 9.592 9.592
PRESTACIONES PREVISIONALES 584 584
TRANSFERENCIAS CORRIENTES 59.538 59.538
INVERSION REAL 41.331 41.331
INVERSION FINANCIERA 21.517 21.517
TRANSFERENCIAS DE CAPITAL -375.150 -375.150
SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA 428.634 922 427.712
OPERACIONES AÑOS ANTERIORES 69 69
OTROS COMPROMISOS PENDIENTES 110 110
SALDO FINAL DE CAJA 45.810 45.810
Artículo 2º.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la Estimación de los Aportes Fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 1999, a las Partidas que se indican:
Miles de $ Miles de US$
INGRESOS GENERALES DE LA NACION:
INGRESOS DE OPERACION 108.043.639 7.431
INGRESOS TRIBUTARIOS 6.566.039.111 7.500
VENTA DE ACTIVOS 83.603
RECUPERACION DE PRESTAMOS 2.517.010
TRANSFERENCIAS 60.857.292 3.334
OTROS INGRESOS 107.199.507 264.935
ENDEUDAMIENTO 1.455
SALDO INICIAL DE CAJA 110.000.000 45.000
TOTAL INGRESOS 6.954.740.162 329.655
APORTE FISCAL:
Presidencia de la República 5.724.460 820
Congreso Nacional 35.307.997
Poder Judicial 65.120.933
Contraloría General de la República 13.239.071
Ministerio del Interior 205.841.902
Ministerio de Relaciones Exteriores 12.358.159 122.579
Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción 34.964.121
Ministerio de Hacienda 86.590.024 5.000
Ministerio de Educación 1.310.992.581 7.096
Ministerio de Justicia 135.474.064
Ministerio de Defensa Nacional 703.931.812 143.912
Ministerio de Obras Públicas 388.064.946
Ministerio de Agricultura 115.841.531
Ministerio de Bienes Nacionales 6.298.685
Ministerio del Trabajo y
Previsión Social 2.053.147.440
Ministerio de Salud 489.454.781
Ministerio de Minería 20.126.587
Ministerio de Vivienda y Urbanismo 262.185.283
Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones 24.402.774
Ministerio Secretaría General
de Gobierno 7.795.680 597
Ministerio de Planificación
y Cooperación 59.441.963 5.093
Ministerio Secretaría General de
la Presidencia de la República 11.976.667
Programas Especiales del Tesoro Público:
- Subsidios 219.514.725
- Operaciones Complementarias 544.640.126 -323.833
- Servicio de la Deuda Pública 142.303.850 368.391
TOTAL APORTES 6.954.740.162 329.655
II.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 3º.- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 1.000.000 miles o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.
Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.
La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización, que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario de 1999, no será considerada en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en el inciso primero.
La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer, indicando las fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copia de estos decretos serán enviados a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de los diez días siguientes al de su total tramitación.
Artículo 4º.- No obstante lo dispuesto en el artículo 26 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, sólo en virtud de autorización otorgada por ley podrá incrementarse la suma del valor neto de los montos para los Gastos en personal, Bienes y servicios de consumo, Prestaciones previsionales y Transferencias corrientes, incluidos en el artículo 1º de esta ley, en moneda nacional y moneda extranjera convertida a dólares.
No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de los mayores egresos que se produzcan en los ítem de los referidos subtítulos que sean legalmente excedibles de acuerdo al artículo 28 del decreto ley Nº 1.263, de 1975 y a la glosa 01, Programa Operaciones Complementarias de esta ley ni a los incrementos originados en aplicación o devolución de fondos de terceros, en la incorporación de dichas devoluciones en el servicio receptor, en la asignación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, en venta de activos financieros, en ingresos propios asociados a prestaciones o gastos, en recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley Nº 1.263, de 1975. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se dispongan por tales conceptos, en la cantidad que excedan lo presupuestado, incrementarán los montos máximos señalados en el inciso precedente, según corresponda.
Igual autorización legal se requerirá para aumentar la suma de las cantidades, aprobadas en el citado artículo 1º, de los subtítulos de Inversión real, Inversión sectorial de asignación regional y Transferencias de capital a organismos o empresas no incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de dicha suma, salvo que los incrementos se financien con reasignaciones presupuestarias provenientes del monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo o por incorporación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, del producto de venta de activos, de aplicación de fondos de terceros, de recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o de recuperación de anticipos.
Sólo por ley podrá autorizarse el traspaso a las diferentes partidas de la Ley de Presupuestos de aquellos recursos que, previamente, hayan sido traspasados desde ellas hacia el Tesoro Público, como también aportes a empresas del Estado, sean éstas públicas o sociedades anónimas, que no estén incluidas en esta ley. Los aportes al conjunto de empresas incluidas en esta ley podrán elevarse hasta en 10%.
Articulo 5º.- La identificación previa de los proyectos de inversión, a que se refiere el artículo 19 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975, correspondiente a los ítem 61 al 73 del subtítulo 30 y a los ítem 55, 61 al 74 y 79 al 97, del subtítulo 31, de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, deberá ser aprobada por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que llevará, además, la firma del Ministro del ramo respectivo. En la identificación de los proyectos con cargo a los ítem del subtítulo 30, no será necesario determinar la cantidad destinada a cada proyecto.
No obstante lo anterior, la identificación de los proyectos de inversión correspondiente a los presupuestos de los Gobiernos Regionales aprobados por la administración regional respectiva, se hará mediante resolución de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, visada por la Dirección de Presupuestos, para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 72 y 74 de la ley Nº 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional. Estas resoluciones se entenderán de ejecución inmediata sin perjuicio de la remisión de los originales a la Contraloría General de la República para su toma de razón y control posterior. Con todo, los proyectos de inversión cuyo costo total por cada proyecto no sea superior a veinticinco millones de pesos, que correspondan al ítem 77, del subtítulo 31, serán identificados mediante resolución del Intendente Regional respectivo. El monto total de estos proyectos no podrá exceder de la cantidad que represente el 6% del presupuesto de inversión de la respectiva región.
La identificación en la forma dispuesta precedentemente se aplicará respecto de los fondos aprobados para los ítem 53 ''Estudios para Inversiones''. En estas identificaciones no será necesario consignar la cantidad destinada al estudio correspondiente.
Ningún órgano ni servicio público podrá celebrar contratos que comprometan la inversión de recursos de los ítem antes indicados, efectuar la inversión de tales recursos o de otros asociados a inversiones de la misma naturaleza, sin antes haberse efectuado la identificación a que se refiere este artículo.
Artículo 6º.- Autorízase para efectuar desde la fecha de publicación de esta ley los llamados a propuestas públicas, de estudios y proyectos de inversión a realizar en 1999, que se encuentren incluidos en decretos o resoluciones de identificación, según corresponda, en trámite en la Contraloría General de la República. Asimismo, dichos llamados relativos a estudios y proyectos de inversión, incluidos en decretos de identificación o de modificaciones presupuestarias que se dicten durante 1999, podrán efectuarse desde que el documento respectivo ingrese a trámite en la Contraloría General de la República.
Con todo, en las contrataciones o adjudicaciones de propuestas de estudios o proyectos de inversión que se inicien durante 1999, o se hubieren iniciado en 1998, la suma de sus montos y la de los compromisos que importen para futuros ejercicios, se ajustarán a los límites máximos que se determinen, mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda, para cada órgano o servicio público. Respecto de los estudios y proyectos de inversión correspondientes a 1999, en el decreto de identificación que se dicte conforme al artículo 5º, se podrá incluir, además, programas, fechas y montos de las contrataciones o adjudicaciones respectivas.
Artículo 7º.- En los decretos que dispongan transferencias con imputación a los ítem 32, 33 y 87 de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, se podrá indicar el uso o destino que deberá dar a los recursos la institución receptora; las condiciones o modalidades de reintegro de éstos a que quedará afecta dicha entidad y la información sobre su aplicación que deberá remitir al organismo que se señale en el respectivo decreto.
Aquellas transferencias incluidas en el subtítulo 25, ítem 33, que constituyan asignaciones globales a unidades de un Servicio o a programas ejecutados total o parcialmente por éste, deberán desglosarse en los distintos conceptos de gasto mediante documento interno de administración, del respectivo Servicio, con copia a la Dirección de Presupuestos, y remitirse mensualmente a esta última un informe sobre avance de egresos y actividades, conjuntamente con la información de ejecución presupuestaria mensual.
Artículo 8º.- Otórgase a los órganos y servicios públicos incluidos en la presente ley la facultad de aceptar y recibir donaciones de bienes y recursos destinados al cumplimiento de actividades o funciones que les competan.
No obstante lo anterior, dichas entidades públicas requerirán de autorización previa del Ministerio de Hacienda para ejercer la facultad que les concede el inciso precedente o la que se contemple con igual sentido y alcance en la legislación que les sea aplicable. Se excluyen las donaciones, en especie o dinero, en situaciones de emergencia o calamidad pública, o cuyo valor o monto no exceda de la cantidad que fije el Ministerio de Hacienda sin perjuicio de su comunicación posterior.
El producto de las donaciones se incorporará al presupuesto de la institución beneficiaria directamente o a través de la Partida Tesoro Público, conforme a las instrucciones que imparta el Ministro de Hacienda. Con todo, las donaciones consistentes en bienes pasarán a formar parte de su patrimonio, cuando sea procedente.
Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento posterior de las regulaciones a que se encuentre afecto el documento que da cuenta de tales donaciones.
Tratándose de donaciones de cooperación internacional o de convenios de cooperación o asistencia técnica no reembolsable, los órganos y servicios públicos mencionados en el inciso primero se entenderán facultados para pagar los impuestos, contribuciones, derechos o gravámenes, establecidos en la legislación chilena, de cargo de terceros y que, en virtud del respectivo convenio o contrato, hayan de ser asumidos por el donatario. En el caso del personal que la fuente de cooperación extranjera envíe a Chile, a su propia costa, para desarrollar actividades en cumplimiento del respectivo programa, la facultad referida se limitará al pago del impuesto sobre la renta que grave su salario o retribución.
Los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, podrán ser realizados mediante su ingreso a la entidad recaudadora correspondiente, reembolso al organismo o ente internacional donante, o bien su reembolso o pago al sujeto de derecho, según el impuesto, contribución, derecho o gravamen de que se trate, conforme a la reglamentación contenida en el decreto supremo Nº 209, de 1993, del Ministerio de Hacienda.
El Ministerio de Hacienda deberá remitir a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado, copia de las autorizaciones para recibir donaciones. En el oficio remisor deberá indicarse la identificación del servicio o entidad donataria y del donante, las modalidades y obligaciones de la donación, y el fin específico que se dará a los recursos o bienes recibidos. Dicha información deberá entregarse dentro del plazo de los treinta días siguientes a la fecha de la autorización.
Artículo 9º.- Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la adquisición o construcción de edificios para destinarlos exclusivamente a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y en los de inversión regional de los Gobiernos Regionales en lo que respecta a viviendas para personal de educación y de la salud en zonas apartadas y localidades rurales.
Artículo 10.- Los órganos y servicios públicos, incluidos en esta ley, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición o arrendamiento de equipos de procesamiento de datos y sus elementos complementarios cuyo precio o renta exceda de las cantidades que se determinen por dicha Secretaría de Estado.
Igual autorización requerirá la contratación de servicios de procesamiento de datos, ya sea independiente o formando parte de un convenio de prestación de servicios que los incluya y la prórroga o modificación de éstos, cuando irrogue un gasto cuyo monto supere el que fije el referido Ministerio. Los arrendamientos de equipos de procesamiento de datos, sancionados en años anteriores por el Ministerio de Hacienda, que mantengan lo originalmente pactado, no necesitarán renovar su aprobación.
Las autorizaciones a que se refiere este artículo no serán exigibles respecto de los equipos que formen parte o sean componentes de un proyecto de inversión o de estudios para inversión, identificado conforme a lo que dispone el artículo 5º de la presente ley.
Los órganos y servicios públicos podrán efectuar directamente, mediante propuesta pública, la adquisición, arrendamiento y contratación de servicios a que se refiere este artículo. Si los pagos que corresponda efectuar por estos conceptos no exceden el equivalente en moneda nacional a 1.150 unidades tributarias mensuales, podrán hacerlo también directamente, mediante propuesta privada, con la participación de a lo menos tres proponentes.
Artículo 11.- Los órganos y servicios públicos, regidos presupuestariamente por el decreto ley Nº 1.263, de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para comprometerse mediante el sistema de contratos de arrendamiento de bienes con opción de compra del bien arrendado, para pactar en las compras que efectúen el pago de todo o parte del precio en un plazo que exceda del ejercicio presupuestario y para celebrar contratos de arrendamiento de inmuebles cuya renta mensual y/o plazo superen los que fije el referido Ministerio.
Articulo 12.- Los órganos y servicios públicos de la administración civil del Estado incluidos en esta ley necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición a cualquier título de toda clase de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga.
Igual autorización requerirán los órganos y servicios que tengan fijada dotación máxima de vehículos motorizados, para tomar en arrendamiento tales vehículos o para utilizar en funciones inherentes al Servicio los que sean proporcionados directa o indirectamente por terceros con quienes haya celebrado cualquier tipo de contrato.
Las adquisiciones a título gratuito que sean autorizadas, incrementarán la dotación máxima de vehículos motorizados a que se refiere el artículo 13 de esta ley, hasta en la cantidad que se consigne en la autorización y se fije mediante decreto supremo de Hacienda.
Artículo 13.- La dotación máxima de vehículos motorizados fijada en las Partidas de esta ley para los servicios públicos comprende a todos los destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, incluidos los adquiridos directamente con cargo a proyectos de inversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno o algunos de éstos, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio correspondiente, dictado con la fórmula ''Por Orden del Presidente de la República'', el cual deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda, con cargo a disminución de la dotación máxima de otros de dichos servicios, sin que pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación máxima del Ministerio de que se trate.
En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el traspaso del o de los vehículos correspondientes desde el servicio en que se disminuye a aquél en que se aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados.
Artículo 14.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 9º del decreto ley Nº 1.263, de 1975, las dotaciones máximas de personal fijadas en la presente ley incluyen al personal de planta, a contrata, contratado a honorarios asimilado a grado y a jornal en aquellos servicios cuyas leyes contemplen esta calidad.
Artículo 15.- Durante el año 1999, sólo podrá reponerse el 50% de las vacantes que se produzcan en los servicios que tengan fijada dotación máxima en esta ley, por el cese de funciones de su personal por cualquier causa que le dé derecho a la obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia, en el régimen previsional a que se encuentre afiliado.
Esta norma no se aplicará respecto de las vacantes que se produzcan por tales causas en los cargos de exclusiva confianza y en las plantas de directivos.
El documento que disponga la reposición deberá contener la identificación de los decretos o resoluciones de cesación de servicios en que se fundamenta.
Sin perjuicio de lo anterior, los cargos o empleos que hayan quedado vacantes durante 1998 por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la ley Nº 19.540, no podrán ser provistos durante 1999 y la dotación máxima fijada en esta ley al respectivo Servicio, se reducirá en un número equivalente al de dichos cargos o empleos. No se considerará para dicha reducción las vacantes producidas por cese en funciones de personal acogido al artículo 1º transitorio de la ley Nº 19.553.
Las nuevas dotaciones máximas de los servicios para 1999, que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el inciso precedente, constarán en uno o más decretos del Ministerio de Hacienda que se dictarán en el primer trimestre del referido año.
Artículo 16.- El número de horas extraordinarias -
año afectas a pago, fijado en los presupuestos de cada servicio público, constituye el máximo que regirá para el servicio respectivo. No quedan incluidas en dicho número las horas ordinarias que se cumplan en día sábado, domingo y festivos o en horario nocturno, pero el recargo que corresponda a éstas se incluye en los recursos que se señalan para el pago de horas extraordinarias.
Sólo previa autorización del Ministerio de Hacienda, los Jefes de servicios podrán disponer la realización de trabajos extraordinarios pagados, por un número de horas que exceda del consultado en el presupuesto correspondiente, cuando el gasto lo financien mediante reasignaciones del respectivo subtítulo.
Artículo 17.- Sustitúyese, en el artículo 6º transitorio de la ley Nº 18.834, modificado por el artículo 17 de la ley Nº 19.540, la referencia ''1º de enero de 1999'' por ''1º de enero del año 2000''.
Artículo 18.- Suspéndese, durante el año 1999, la aplicación de la letra d) del artículo 81 de la ley Nº 18.834, respecto de la compatibilidad en el desempeño de cargos de planta regidos por dicha ley con la designación en cargos a contrata en el mismo servicio. Esta suspensión no regirá respecto de la renovación de los contratos que gozaron de compatibilidad en el año 1998.
Artículo 19.- El producto de las ventas de bienes inmuebles fiscales que no estén destinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del decreto ley Nº 1.939, de 1977, que efectúe durante el año 1999 el Ministerio de Bienes Nacionales, y las cuotas que se reciban en dicho año por ventas efectuadas desde 1986 a 1998, se incorporarán transitoriamente como ingreso presupuestario de dicho Ministerio. Esos recursos se destinarán a los siguientes objetivos:
65% al Gobierno Regional de la Región en la cual está ubicado el inmueble enajenado, para su programa de inversión;
10% al Ministerio de Bienes Nacionales, y
25% a beneficio fiscal, que ingresará a rentas generales de la Nación.
La norma establecida en este artículo no regirá respecto de las ventas que efectúe dicho Ministerio a órganos y servicios públicos, o a empresas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al 50%, destinadas a satisfacer necesidades propias del adquirente, ni respecto de las enajenaciones que se efectúen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 17.174, en el decreto ley Nº 2.569, de 1979 y en la ley Nº 19.229.
Artículo 20.- Los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos que integran la Administración del Estado, no podrán incurrir en otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquéllos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan.
Artículo 21.- Todas las organizaciones no gubernamentales que reciban ingresos contemplados en esta ley deberán indicar el uso o destino de dichos fondos, los cuales quedarán sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, conforme a las instrucciones impartidas por dicho organismo respecto de la rendición de cuentas.
Los órganos y servicios públicos a través de cuyos presupuestos se efectúen transferencias a corporaciones y fundaciones identificadas expresamente en el ítem o asignación respectivo, de acuerdo a convenios, deberán requerir el balance y los estados financieros del ejercicio de las referidas entidades; un informe de la ejecución de las actividades o programas acordadas, la nómina de sus directorios, así como las de sus ejecutivos superiores. Copia de los antecedentes antes señalados serán remitidas por las respectivas instituciones públicas a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro del primer trimestre siguiente al término de la anualidad, sin perjuicio de la publicación, por parte de la entidad receptora de los recursos, de un resumen de su balance en un diario de circulación nacional.
Artículo 22.- La Dirección de Presupuestos proporcionará a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, información relativa a la ejecución trimestral del ingreso y del gasto contenido en el artículo 1º de esta ley, al nivel de la clasificación dispuesta en dicho artículo.
Asimismo, proporcionará a las referidas Comisiones, información de la ejecución semestral del presupuesto de ingresos y de gastos de las partidas de esta ley, al nivel de capítulos y programas aprobados respecto de cada una de ellas. Mensualmente, la aludida Dirección elaborará una nómina de los decretos que dispongan transferencias con cargo a la asignación Provisión para Financiamientos Comprometidos y Provisiones para Transferencias de Capital de la Partida Tesoro Público, totalmente tramitados en el período, la que remitirá a dichas Comisiones dentro de los 15 días siguientes al término del mes respectivo.
La Dirección de Presupuestos proporcionará copia de los balances anuales y de los estados financieros semestrales de las empresas del Estado, Televisión Nacional de Chile, el Banco del Estado de Chile, la Corporación del Cobre de Chile, y de todas aquéllas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al cincuenta por ciento, realizados y auditados de acuerdo a las normas establecidas para las sociedades anónimas abiertas.
La información a que se refieren los incisos precedentes, se remitirá dentro de un plazo de sesenta días contados desde el vencimiento del trimestre o semestre respectivo.
Artículo 23.- Los programas sociales, de fomento productivo y desarrollo institucional incluidos en este presupuesto para los órganos y servicios públicos, podrán ser objeto de una evaluación de sus resultados, la que constituirá un antecedente en la asignación de recursos para su financiamiento futuro.
Las evaluaciones deberán ser efectuadas por un grupo de expertos que será integrado por a lo menos dos miembros externos, seleccionados por sus competencias en las áreas comprendidas por el respectivo programa y cuyo número constituirá, como mínimo, la mitad de sus integrantes. Con todo, no podrán formar parte del grupo correspondiente, funcionarios del Servicio que ejecuta el programa a evaluar.
Las instituciones cuyos programas sean objeto de evaluación, deberán proporcionar al grupo a que se refiere el inciso precedente que corresponda, toda la información y antecedentes que éste les requiera, incluidos aquellos estudios específicos y complementarios que sea necesario efectuar.
Mediante uno o más decretos del Ministerio de Hacienda, se determinarán los programas a evaluar durante 1999; los procedimientos y marcos de referencia que se aplicarán al respecto y las entidades participantes en su ejecución. El referido Ministerio comunicará, previamente y dentro del primer bimestre de dicho año, a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, la nómina de los programas que se evaluarán.
La Dirección de Presupuestos remitirá a las aludidas Comisiones copia de los informes correspondientes, a más tardar en el mes de agosto de la referida anualidad.
Artículo 24.- Los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley Nº 18.575, tendrán la obligación de proporcionar información acerca de sus objetivos, metas y resultados de su gestión.
Para estos efectos, en 1999 deberán confeccionar y difundir un informe que incluya un balance de su ejecución presupuestaria y una cuenta de los resultados de su gestión operativa y económica del año precedente, con el cumplimiento de objetivos, tareas y metas a que se hubieren obligado o que se les fijaron. Dicho informe será editado y difundido a más tardar el 30 de abril del referido año, debiendo remitirse ejemplares de él a ambas ramas del Congreso Nacional.
Mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que deberá ser suscrito además por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, se establecerá el formulario y las normas de carácter general a que se sujetarán la confección, presentación, edición y difusión del referido informe, como asimismo, toda otra disposición que sea necesaria para la adecuada aplicación del presente artículo.
Artículo 25.- Los decretos supremos del Ministerio de Hacienda que deban dictarse en cumplimiento de lo dispuesto en los diferentes artículos de esta ley, se ajustarán a lo establecido en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975. Asimismo, ese procedimiento se aplicará respecto de todos los decretos que corresponda dictar para la ejecución presupuestaria y para dar cumplimiento al artículo 5º de esta ley.
Las aprobaciones y autorizaciones del Ministerio de Hacienda establecidas en esta ley, para cuyo otorgamiento no se exija expresamente que se efectúen por decreto supremo, las autorizaciones que prescriben los artículos 22 y 24 del decreto ley Nº 3.001, de 1979, y la excepción a que se refiere el inciso final del artículo 9º de la ley Nº 19.104, se cumplirán mediante oficio o visación del Subsecretario de Hacienda, quien podrá delegar tales facultades, total o parcialmente, en el Director de Presupuestos.
La determinación y fijación de cantidades y montos a que se refieren los artículos 8º, 10 y 11 de esta ley, se efectuarán por oficio del Ministro de Hacienda.
Artículo 26.- Las disposiciones de esta ley regirán a contar del 1º de enero de 1999, sin perjuicio de que puedan dictarse a contar de la fecha de su publicación los decretos a que se refieren los artículos 3º, 5º y 24 y las resoluciones indicadas en dicho artículo 5º.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 25 de noviembre de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.