FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE 1996, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
      Núm. 2.- Santiago, 20 de agosto de 1998.- En uso de las facultades que me confiere el artículo decimocuarto de la ley Nº 19.532; y teniendo presente lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996, y en las leyes Nºs. 19.070, 19.138, 19.247, 19.271, 19.278, 19.398, 19.410, 19.429, 19.464, 19.504, 19.532, 19.533, y 19.550, dicto el siguiente:

    D e c r e t o  c o n  f u e r z a  d e  l e y:

    Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales y de las normas que lo modificaron y complementaron:





NOTA:
      El Art. 37 Nº 1 de la LEY 20248, publicada el 01.02.2008, dispuso la sustitución de la mención "Educación Parvularia (segundo nivel de transición)" por "Educación Parvularia (primer y segundo nivel de transición)" en todas las disposiciones en que aparezca en la presente norma.
                TITULO I

  De la Subvención a la Educación Gratuita


              PARRAFO 1º

          Normas Preliminares


Ley 20845
Art. 2 N° 1 a)
D.O. 08.06.2015
    Artículo 1º. La subvención que la educación gratuita y sin fines de lucro recibirá del Estado, en virtud de las normas constitucionales vigentes, se regirá por las disposiciones de la presente ley y por las de la ley que crea el SisArt. 1 DFL Nº 5/92
Art. 1 DFL Nº 2/96
tema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, en especial, las contempladas en el Párrafo 5º de su TítuLey 20529
Art. 113 Nº 1
D.O. 27.08.2011
lo III.

    El financiamiento estatal a través de la subvención que regula la presente ley, tieneLey 20845
Art. 2 N° 1 b)
D.O. 08.06.2015
por finalidad asegurar a todas las personas el ejercicio del derecho a una educación de calidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la República y por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en especial aquellos que versen sobre los derechos de los niños.

    Artículo 2º. El régimen deArt. 2 DL Nº 3.476
Art. 2 DFL Nº 2/89
Art. 27 Letra a)
Ley número 18.591
Art. 2 DFL Nº 5/92
Art. 2 DFL Nº 2/96
subvenciones propenderá a crear, mantener y ampliar establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y demás elementos propios de aquélla proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural.

    Una persona jurídicaLey 20529
Art. 113 Nº 2 a)
D.O. 27.08.2011
denominada ''sostenedor'', deberá asumir ante el Estado y la comunidad escolar la responsabilidad de mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas por esta ley y su reglamento.

  LEY 20248
Art. 37 Nº 2 a)
D.O. 01.02.2008
  El representante legal y el administrador de entidades sostenedoras de establecimientos educaLey 20529
Art. 113 Nº 2 b)
D.O. 27.08.2011
cionales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    i) Estar en posesión de un título profesional o licenciatura, de al menos 8 semestres, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste;

    ii) No haber sido sancionado con las inhabilidades para ser sostenedor, por haber cometido alguna de las infracciones graves señaladas en los artículos 50 de la presente ley y 76 de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación;

    iii) No haber sido condenado por crimen o simple delito, especialmente por aquellos a que se refieren el Título VII del Libro II del Código Penal y la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes, ni haber sido condenado con la pLey 20845
Art. 2 N° 2 a)
D.O. 08.06.2015
ena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad a que se refiere el artículo 39 bis del Código Penal.

    Asimismo, los miembLey 20529
Art. 113 Nº 2 c)
D.O. 27.08.2011
ros del directorio de la persona jurídica sostenedora deberán cumplir con los requisitos señalados en loLey 20845
Art. 2 N° 2 b)
D.O. 08.06.2015
s numerales ii) y iii) del inciso anterior.

    Además, serán solidariamente responsables ante los padres y apoderados de las obligaciones civiles que se deriven por cobros indebidos realizados por el establecimiento educacional a éstos.


Ley 20845
Art. 2 N° 3
D.O. 08.06.2015
    Artículo 3º.- El sostenedor, como cooperador del Estado en la prestación del servicio educacional, gestionará las subvenciones y aportes de todo tipo para el desarrollo de su proyecto educativo. Estos recursos estarán afectos al cumplimiento de los fines educativos y sólo podrán destinarse a aquellos actos o contratos que tengan por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos fines.

    Para estos efectos se entenderá que el financiamiento recibido se destina a fines educativos en el caso de las siguientes operaciones:

    i) Pago de una remuneración a las personas naturales que ejerzan, de forma permanente y efectiva, funciones de administración superior que sean necesarias para la gestión de la entidad sostenedora respecto de el o los establecimientos educacionales de su dependencia, que se encuentren claramente precisadas en el contrato de trabajo respectivo. Dichas funciones no podrán ser delegadas, en todo o en parte, a personas jurídicas. Se entenderán comprendidas en este numeral las remuneraciones pagadas a las personas naturales que presten servicios en la administración superior de la entidad sostenedora.

    ii) Pago de remuneraciones, honorarios y beneficios al personal docente que cumpla funciones directivas, técnico pedagógicas o de aula, y de los asistentes de la educación, que se desempeñen en el o los establecimientos respectivos.

    iii) Gastos de las dependencias de administración del o los establecimientos educacionales.

    iv) Costos de aquellos servicios que estén asociados al funcionamiento y administración del o los establecimientos educacionales.

    v) Adquisición de toda clase de servicios, materiales e insumos para el buen desarrollo de la gestión educativa, así como recursos didácticos e insumos complementarios que sean útiles al proceso integral de enseñanza y aprendizaje de los y las estudiantes.

    Tratándose de servicios de personas o entidades técnicas pedagógicas, a que se refiere el artículo 30 de la ley Nº20.248, sólo podrán ser contratadas si sus servicios se encuentran certificados por el Ministerio de Educación y han sido adjudicados por medio de licitación o concurso público, según corresponda. En caso de concursos públicos, deberán ser publicados, a lo menos, en un diario de circulación regional Ley 20993
Art. 3
D.O. 28.01.2017
y le serán aplicables las causales de excepción establecidas en los literales g) y h) del artículo 8 de la ley Nº 19.886, de Bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicio. Los honorarios de dichas personas o entidades serán pagados con la subvención escolar preferencial establecida por la ley Nº20.248.

    vi) Inversión en activos no financieros necesarios para la prestación del servicio educativo.

    Inversión en activos financieros de renta fija, siempre que los intereses o réditos sean utilizados para los fines educacionales dispuestos en este artículo y no se afecte de forma alguna la prestación de servicio educativo.

    vii) Gastos asociados a la mantención y reparación de los inmuebles y muebles a que se refieren los numerales anteriores.

    viii) Pago de obligaciones garantizadas con hipotecas, contraídas con el solo propósito de adquirir el o los inmuebles en el cual funciona el establecimiento educacional de su dependencia, de conformidad a la letra a) quáter del artículo 6º de esta ley.

    ix) Pago de créditos bancarios o mutuos cuyo objeto único y exclusivo sea el de invertir el dinero de dicho crédito o mutuo en mejoras necesarias o útiles, sean de infraestructura, equipamiento u otros elementos que sirvan al propósito del proyecto educativo del establecimiento educacional. En caso de que el sostenedor sea propietario de dicha infraestructura, tales créditos o mutuos podrán encontrarse garantizados mediante hipotecas.

    Si dichas mejoras superan las 1.000 unidades tributarias mensuales se deberá consultar por escrito al Consejo Escolar.

    x) Gastos que guarden directa relación con la mejora de la calidad del servicio educativo del o los establecimientos educacionales.

    xi) Gastos consistentes con el proyecto educativo del o los establecimientos educacionales.

    Tratándose de las remuneraciones señaladas en el numeral i) del inciso segundo, éstas deberán ser pagadas en virtud de un contrato de trabajo que establezca la dedicación temporal y especifique las actividades a desarrollar, y ser razonablemente proporcionadas en consideración a la jornada de trabajo, el tamaño y complejidad del o los establecimientos educacionales, a las remuneraciones que normalmente se paguen en contratos de semejante naturaleza respecto de gestiones educativas de similar entidad, y a los ingresos del establecimiento educacional por concepto de subvención y aportes del Estado, con el objeto de asegurar los recursos para una adecuada prestación del servicio educacional.

    La Superintendencia de Educación, mediante instrucciones de carácter general, regulará lo dispuesto en el inciso precedente y fiscalizará su cumplimiento.

    Sin perjuicio de lo anterior, los sostenedores deberán informar a la Superintendencia de Educación cuál o cuáles de sus directores ejercerán las funciones indicadas en el numeral i) del inciso segundo. Por su parte, dicha Superintendencia, en uso de sus atribuciones, podrá solicitar información respecto de la acreditación del cumplimiento de dichas funciones.

    Las operaciones que se realicen en virtud de los numerales iii), iv), v), vi), vii), viii), ix), x) y xi) del inciso segundo, estarán sujetas a las siguientes restricciones:

    a) No podrán realizarse con personas relacionadas con los sostenedores o representantes legales del establecimiento, salvo que se trate de personas jurídicas sin fines de lucro o de derecho público que presten permanentemente servicios al o los establecimientos educacionales de dependencia del sostenedor en materias técnico pedagógicas, de capacitación y desarrollo de su proyecto educativo. El sostenedor deberá informar sobre dichas personas a la Superintendencia de Educación.

    b) Deberán realizarse de acuerdo a las condiciones de mercado para el tipo de operación de que se trate en el momento de celebrar el acto o contrato. Tratándose de operaciones a título oneroso, el precio de la transferencia no podrá ser superior a aquél que prevalece en el mercado.

    En ejercicio de sus facultades generales de fiscalización y auditoría, la Superintendencia de Educación, tratándose de las operaciones que se desarrollen en virtud de los numerales iii), iv), v), vi), vii), viii), ix), x) y xi) del inciso segundo, podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos que realice las tasaciones que correspondan de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.

    Se prohíbe a los directores o representantes legales de la entidad sostenedora realizar cualquiera de las siguientes acciones:

    1) Inducir a los administradores o a quienes ejerzan cargos análogos a rendir cuentas irregulares, presentar informaciones falsas u ocultar información.

    2) Tomar en préstamo dinero o bienes de la entidad sostenedora o usar en provecho propio o a favor de personas relacionadas con ellos los bienes, servicios o créditos de la entidad sostenedora.

    3) Usar en beneficio propio o de personas relacionadas a ellos, con perjuicio para la entidad sostenedora, las oportunidades comerciales de que tuvieren conocimiento en razón de su cargo.

    4) En general, practicar actos contrarios a los estatutos o al fin educacional de la entidad sostenedora o usar su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para personas relacionadas con ellos en perjuicio de la entidad sostenedora y su fin.

    La infracción de lo dispuesto en este artículo será considerada infracción grave en los términos del artículo 76 de la ley Nº20.529.

    Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser firmado por el Ministro de Hacienda, regulará las materias de que trata este artículo, sin perjuicio de las normas de carácter general que respecto de estas materias deberá dictar la Superintendencia de Educación.




NOTA
    El Art. trigésimo cuarto transitorio de la Ley 20845, publicada el 08.06.2015, dispuso que el numeral v) del inciso segundo, que su Art. 3° incorpora en la presente norma, entrará a regir en el plazo de un año desde su fecha de publicación.
Ley 20845
Art. 2 N° 3
D.O. 08.06.2015
    Artículo 3º bis.- Para efectos de lo señalado en el artículo anterior, se entenderán por personas relacionadas las siguientes:

    a) Los miembros o asociados, fundadores, directivos, administradores o representantes legales de la entidad sostenedora y los directivos del establecimiento educacional, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación.

    b) Los cónyuges y parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de cualquiera de las personas indicadas en la letra a).

    c) Las personas jurídicas en que cualquiera de las personas indicadas en las letras a) y b) anteriores posean directa o indirectamente el 10% o más del capital de ésta, la calidad de directivo o de administrador.

    d) Las personas naturales o jurídicas que tengan con cualquiera de las personas indicadas en las letras a) y b) negocios en común en cuya propiedad o control influyan en forma decisiva.

    Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia de Educación podrá establecer, mediante normas de carácter general, que es relacionada a un sostenedor toda persona natural o jurídica que por relaciones patrimoniales, de administración, de parentesco, de responsabilidad o de subordinación, haga presumir que:

    i) Sus negocios con la entidad sostenedora son de tal importancia o vinculación estratégica, que originan conflictos de intereses con ésta;

    ii) Su administración es influenciada determinantemente por la entidad sostenedora, y viceversa, o

    iii) Por su cargo o posición está en situación de disponer de información de la entidad sostenedora y de su administración, que no haya sido divulgada públicamente por los medios que franquea la ley, y que sea capaz de influir en las decisiones de esa entidad.

    Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XV de la ley Nº18.045.
Ley 20845
Art. 2 N° 3
D.O. 08.06.2015
    Artículo 3º ter.- El que, administrando a cualquier título los recursos públicos u otros que perciba el sostenedor en su calidad de tal, los sustraiga o destine a una finalidad diferente de los fines educativos señalados en el artículo 3º, estará obligado a reintegrarlos al establecimiento educacional, debidamente reajustados conforme a la variación expresada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se hizo la sustracción o desvío y el mes anterior en que se produjere la restitución. Comprobada la infracción, ésta será sancionada por la Superintendencia de Educación, conforme a las normas del Título III de la ley Nº20.529, con una multa del 50% de la suma sustraída o desviada. Dichos montos en ningún caso podrán ser descontados ni pagados con cargo a cualquiera de los recursos públicos u otros que perciba el sostenedor en su calidad de tal.

    Las infracciones cometidas en el uso de los recursos a que se refiere el inciso primero del presente artículo generarán, además, las responsabilidades civiles y penales que el ordenamiento jurídico dispone. En este caso, la Superintendencia o el Servicio de Impuestos Internos deberán denunciar al Ministerio Público los hechos de que tomen conocimiento para los fines correspondientes.
Ley 20845
Art. 2 N° 3
D.O. 08.06.2015
    Artículo 3º quáter.- Los recursos de la subvención escolar y demás aportes que perciba el sostenedor en su calidad de tal podrán distribuirse entre los distintos establecimientos educacionales subvencionados de su dependencia, con el objeto de facilitar el funcionamiento en red de dichos establecimientos, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.
    Artículo 4º. Por los establecimientosArt. 19 DL Nº 3.476
Art. 27 Letra ñ)
Ley número 18.591
Art. 3 DFL Nº 2/89
Art. 4 DFL Nº 5/92
Art. 4 DFL Nº 2/96
educacionales que las municipalidades tomen a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en el D.F.L. Nº 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980, podrán acogerse al beneficio de la subvención que establece esta ley, siempre que dichos establecimientos cumplan con los requisitos fijados en el artículo 6º.

    Los recursos de origen fiscal o municipal que se destinen a los establecimientos a que se refiere el inciso anterior, constituirán ingresos propios de ellos, correspondientes a prestación de servicios.

    Cuando los servicios educacionales se administren directamente por las municipalidades, éstas deberán nombrar especialmente una persona encargada de la educación que asumirá la calidad de ''sostenedor'' con todos los derechos y las obligaciones que a éste competen.
    En los servicios educacionalesLEY 19979
Art. 2º Nº 1
D.O. 06.11.2004
del sector municipal, ya sean administrados por medio de sus departamentos de educación municipal o por corporaciones educacionales, el presupuesto anual deberá ser aprobado por el Concejo, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 81 y 82 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Asimismo, dichas entidades tendrán la obligación de informar mensualmente al Concejo de la ejecución presupuestaria de los servicios educacionales que administran, de acuerdo a las clasificaciones presupuestarias establecidas conforme al artículo 16 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, debiendo remitir las municipalidades dicha información a la Contraloría General de la República, en las fechas que ésta determine.

    Artículo 5º.- La subvenLey 20529
Art. 113 Nº 3
D.O. 27.08.2011
ción y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal; en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalacLey 20845
Art. 2 N° 4 a)
D.O. 08.06.2015
iones de los establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    Anualmente, los sostenedoresLey 20845
Art. 2 N° 4 b)
D.O. 08.06.2015
deberán entregar la información que le solicite la Superintendencia de Educación, de conformidad a las normas generales que ésta disponga, en lo relativo a:

    a) El gasto, desagregado, en remuneraciones de los directivos y,o administradores de la entidad sostenedora.

    b) Un listado actualizado con la individualización completa de sus miembros o asociados y directivos, dentro de los treinta días siguientes al término de cada año calendario. Sin perjuicio de lo anterior, los sostenedores deberán informar inmediatamente a la Superintendencia cualquier modificación ocurrida respecto de la información contenida en el último listado anual.

    c) Información desagregada respecto a la lista de las Agencias de Asistencia Técnica Educativa que postularon a la licitación.

    d) Copia del pago íntegro y oportuno de las cotizaciones previsionales de todo su personal.

    e) La demás información o antecedentes que requiera la Superintendencia y que ésta determine en una norma de carácter general.

    Además, los sostenedLey 20845
Art. 2 N° 4 c)
D.O. 08.06.2015
ores deberán mantener, por un período mínimo de cinco años, a disposición de la Superintendencia de Educación y de la comunidad educativa, a través del Consejo Escolar, los estados financieros y demás antecedentes que formen parte del proceso de rendición de cuentas a que se refiere el Párrafo 3º del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.

    El incumplimiento dLey 20845
Art. 2 N° 4 d)
D.O. 08.06.2015
e lo señalado en los incisos anteriores será considerado infracción grave en los términos del artículo 76 de la ley Nº20.529. En ambos casos se aplicará el procedimiento establecido en el párrafo 5° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.

    La información señalLey 20845
Art. 2 N° 4 e)
D.O. 08.06.2015
ada en la letra a) del inciso segundo, deberá estar a disposición permanente del público, de forma física o a través del sitio electrónico del establecimiento educacional, si lo hubiere.

              PARRAFO 2º

      Requisitos para Impetrarla



    Artículo 6º. Para que losArt. 46 letra i)
de la Ley 18.768
Decreto ley
Nº 3.063
DFL Nº 1-3063/80
Dcto. Ley Nº 3.167
Art. 41 Letra a)
de la Ley 18.681
establecimientos de enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    a) Que tengan el reconocimiento oficial del Estado por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación. Tratándose de sostenedores particulares, éstos deberán estar constituidos como corporacioneLey 20845
Art. 2 N° 5 a)
D.O. 08.06.2015
s o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro de acuerdo al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, como personas jurídicas de derecho público, como corporación o entidad educacional en los términos de esta ley o como otras personas jurídicas sin fines de lucro establecidas por leyes especiales.

    No podrán formar parte de las entidades señaladas en el párrafo precedente quienes se desempeñen a jornada completa, bajo cualquier modalidad de contratación, en el Ministerio de Educación y en las instituciones sujetas a su dependencia.

    a) bis.- Que destLey 20845
Art. 2 N° 6 b)
D.O. 08.06.2015
inen de manera íntegra y exclusiva el financiamiento que obtengan del Estado a fines educativos. En ningún caso los sostenedores que opten por recibir el financiamiento que regula este cuerpo legal podrán perseguir fines de lucro mediante la prestación del servicio educacional.

    a) teLey 20529
Art. 113 Nº 4 a)
D.O. 27.08.2011
r.- Que al menos un 15% de los alumnos de los establecimientLey 20845
Art. 2 N° 6 c y d)
D.O. 08.06.2015
os sean prioritarios conforme a la ley Nº20.248, salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir dicho porcentaje.  Ley 20845
Art. 2 N° 5 e)
D.O. 08.06.2015

    a) quáter.- Que la entidad sostenedora acredite que el inmueble en que funciona el establecimiento educacional es de su propiedad y se encuentra libre de gravámenes, o lo usa a título de comodatario en conformidad a las reglas siguientes:

    1º. El contrato respectivo deberá estar inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.
    2º. Deberá celebrarse con una duración de, a lo menos, ocho años. Tal plazo se renovará automáticamente por igual período, salvo que el comodante comunique su voluntad de no renovar el contrato antes que resten cuatro años para el término del plazo. Con todo, el comodatario sólo estará obligado a restituir el inmueble una vez que se cumpla el plazo pactado.
    3º. No regirán las restricciones sobre personas relacionadas, establecidas en la letra a) del inciso sexto del artículo 3º y lo dispuesto en el artículo 3º bis.
    4º. En ese contrato las partes podrán individualizar el retazo del inmueble en que se encuentra emplazada la infraestructura en que funciona el establecimiento educacional.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero de este literal, el sostenedor que, por primera vez, impetre la subvención respecto de un establecimiento educacional podrá gravar con hipoteca el inmueble en que funciona, siempre que la obligación que cauciona se haya contraído para adquirir dicho inmueble. Con todo, para continuar impetrándola deberá acreditar su alzamiento dentro del plazo de veinticinco años, contado desde la notificación de la resolución que le otorga la facultad de impetrar la subvención.

    Del mismo modo, el inmueble en que funciona el establecimiento educacional podrá estar gravado con servidumbre, siempre que no afecte la prestación del servicio educativo. No obstante lo anterior, tratándose de servidumbres voluntarias, estas deberán ser autorizadas por resolución fundada de la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva.

    Cuando, a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, se afecte de manera tal el inmueble utilizado por el establecimiento educacional, que imposibilite la adecuada prestación del servicio educativo, el sostenedor, con el solo objeto de asegurar la continuidad de dicho servicio, podrá celebrar contratos de arrendamiento por el tiempo imprescindible para superar la situación de excepción, sin que le sean aplicables las restricciones sobre personas relacionadas, establecidas en la letra a) del inciso sexto del artículo 3º y lo dispuesto en el artículo 3º bis. Estos contratos deberán ser autorizados mediante resolución fundada de la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva.

    Lo dispuesto en este literal no será exigible a aquellos sostenedores a los que, por impedimento legal o por las características del servicio educativo que prestan, tales como aulas hospitalarias o escuelas cárceles, no les sea posible adquirir la propiedad del inmueble en que funciona el establecimiento educacional o celebrar contratos de comodato, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero. El Ministerio de Educación llevará un registro de dichos sostenedores y sus establecimientos educacionales, de conformidad aLey 20845
Art. 2 N° 5 f)
D.O. 08.06.2015
los artículos 18 y siguientes de la ley Nº18.956.

    a) quinquies.- Que no sometan la admisión de los y las estudiantes a procesos de selección, correspondiéndoles a las familias el derecho de optar por los proyectos educativos de su preferencia.

    Para estos efectos, los establecimientos desarrollarán los procedimientos de postulación y admisión según lo dispuesto en los artículos 7º bisArt. 45 Ley 18.482
Art. 5 DFL 2/89
Art. 1º Número 3
de la Ley 19.138
Art. 6 DFL Nº 5/92
Art. 6 DFL Nº 2/96
y siguientes.

    b) Que sus cursos se ajusten a los mínimos y máximos de alumnos por curso que, en cada caso y para atender las exigencias pedagógicas, señale el reglamento. El Ministerio de Educación podrá autorizar una matrícula que exceda los cupos máximos, cuando situaciones especiales, derivadas de las necesidades educacionales, lo aconsejen. El número de alumnos matriculado en exceso no dará derecho a percibir subvención ni será tampoco considerado para los efectos de los cálculos a que se refiere el artículo 13. Asimismo, resolverá privativamente y sin ulterior recurso cualquier dificultad que pudiera suscitar la aplicación de esta norma;

    c) Que cuenten con los cursos o ciclos de educación corLEY 19979
Art. 2º Nº 2 b)
D.O. 06.11.2004
respondientes al nivel de enseñanza que proporcionen;

    d) Que cuenten con un reglamento interno que rija las relaciones entre el establecimiento, los alumnos y los padres y apoderados. En dicho reglamento se deberán señalar: laLey 20845
Art. 2 N° 5 g)
D.O. 08.06.2015
s normas de convivencia en el establecimiento, que deberán incluir expresamente la prohibición de toda forma de discriminación arbitraria; las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento; los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan; y, las instancias de revisión correspondientes.

    Los reglamentos internos deberán ser informados y notificados a los padres y apoderados para lo cual se entregará una copia del mismo al momento de la matrícula o de su renovación cuando éste haya sufrido modificaciones, dejándose constanciLey 20845
Art. 2 N° 5 h)
D.O. 08.06.2015
a escrita de ello, mediante la firma del padre o apoderado correspondiente.

    Sólo podrán aplicarse las sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el reglamento interno, las que, en todo caso, estarán sujetas a los principios de proporcionalidad y de no discriminación arbitraria, y a lo dispuesto en el artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación.

    No podrá decretarse la medida de expulsión o la de cancelación de matrícula de un o una estudiante por motivos académicos, de carácter político, ideológicos o de cualquier otra índole, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos siguientes.

    Las medidas de expulsión y cancelación de matrícula sólo podrán aplicarse cuando sus causales estén claramente descritas en el reglamento interno del establecimiento o afecten gravemente la convivencia escolar, conforme Ley 21128
Art. 1 N° 1
D.O. 27.12.2018
a lo dispuesto en esta ley.

  Siempre Ley 21128
Art. 1 N° 2
D.O. 27.12.2018
se entenderá que afectan gravemente la convivencia escolar los actos cometidos por cualquier miembro de la comunidad educativa, tales como profesores, padres y apoderados, alumnos, asistentes de la educación, entre otros, de un establecimiento educacional, que causen daño a la integridad física o síquica de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa o de terceros que se encuentren en las dependencias de los establecimientos, tales como agresiones de carácter sexual, agresiones físicas que produzcan lesiones, uso, porte, posesión y tenencia de armas o artefactos incendiarios, así como también los actos que atenten contra la infraestructura esencial para la prestación del servicio educativo por parte del establecimiento.

  Las disposiciones de los reglamentos internos que contravengan normas legales, se tendrán por no escritas y no podrán servir de fundamento para la aplicación Ley 20845
Art. 2 N° 5 i)
D.O. 08.06.2015
de medidas por parte del establecimiento a conductas de los miembros de la comunidad educativa.

    Previo al inicio del procedimiento de expulsión o de cancelación de matrícula, el director del establecimiento deberá haber representado a los padres, madres o apoderados, la inconveniencia de las conductas, advirtiendo la posible aplicación de sanciones e implementado a favor de el o la estudiante las medidas de apoyo pedagógico o psicosocial que estén expresamente establecidas en el reglamento interno del establecimiento educacional, las que en todo caso deberán ser pertinentes a la entidad y gravedad de la infracción cometida, resguardando siempre el interés superior del niño o pupilo. No se podrá expulsar o cancelar la matrícula de un estudiante en un período del año escolar que haga imposible que pueda ser matriculado en otro establecimiento educacional.

    Lo dispuesto en el párrafo precedente no será aplicable cuando se trate de una conducta que atente directamente contra la integridad física o psicológica de alguno de los miembros de la comunidad escolar, de conformidad al Párrafo 3º del Título I del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Misterio de Educación. En ese caso se procederá con arreglo a los párrafos siguientes.

    Las medidas de expulsión o cancelación de matrícula sólo podrán adoptarse mediante un procedimiento previo, racional y justo que deberá estar contemplado en el reglamento interno del establecimiento, garantizando el derecho del estudiante afectado y,o del padre, madre o apoderado a realizar sus descargos y a solicitar la reconsideración de la medida.

    La decisión de expulsar o cancelar la matrícula a un estudiante sólo podrá ser adoptada por el director del establecimiento. Esta decisión, junto a sus fundamentos, deberá ser notificada por escrito al estudiante afectado y a su padre, madre o apoderado, según el caso, quienes podrán pedir la reconsideración de la medida dentro de quince días de su notificación, ante la misma autoridad, quien resolverá previa consulta al Consejo de Profesores. El Consejo deberá pronunciarse por escrito, debiendo tener a la vista el o los informes técnicos psicosociales pertinentes y que se encuentren disponibles.

    Los sostenedores y,o directores no podrán cancelar la matrícula, expulsar o suspender a sus estudiantes por causales que se deriven de su situación socioeconómica o del rendimiento académico, o vinculadas a la presencia de necesidades educativas especiales de carácter permanente y transitorio definidas en el inciso segundo del artículo 9º, que se presenten durante sus estudios. A su vez, no podrán, ni directa ni indirectamente, ejercer cualquier forma de presión dirigida a los estudiantes que presenten dificultades de aprendizaje, o a sus padres, madres o apoderados, tendientes a que opten por otro establecimiento en razón de dichas dificultades. En caso que el o la estudiante repita de curso, deberá estarse a lo señalado en el inciso sexto del artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación.

    El Ley 21128
Art. 1 N° 3
D.O. 27.12.2018
director deberá iniciar un procedimiento sancionatorio en los casos en que algún miembro de la comunidad educativa incurriere en alguna conducta grave o gravísima establecida como tal en los reglamentos internos de cada establecimiento, o que afecte gravemente la convivencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta ley.

    El director tendrá la facultad de suspender, como medida cautelar y mientras dure el procedimiento sancionatorio, a los alumnos y miembros de la comunidad escolar que en un establecimiento educacional hubieren incurrido en alguna de las faltas graves o gravísimas establecidas como tales en los reglamentos internos de cada establecimiento, y que conlleven como sanción en los mismos, la expulsión o cancelación de la matrícula, o afecten gravemente la convivencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta ley.

    El director deberá notificar la decisión de suspender al alumno, junto a sus fundamentos, por escrito al estudiante afectado y a su madre, padre o apoderado, según corresponda. En los procedimientos sancionatorios en los que se haya utilizado la medida cautelar de suspensión, habrá un plazo máximo de diez días hábiles para resolver, desde la respectiva notificación de la medida cautelar. En dichos procedimientos se deberán respetar los principios del debido proceso, tales como la presunción de inocencia, bilateralidad, derecho a presentar pruebas, entre otros.

    Contra la resolución que imponga el procedimiento establecido en los párrafos anteriores se podrá pedir la reconsideración de la medida dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, ante la misma autoridad, quien resolverá previa consulta al Consejo de Profesores, el que deberá pronunciarse por escrito. La interposición de la referida reconsideración ampliará el plazo de suspensión del alumno hasta culminar su tramitación. La imposición de la medida cautelar de suspensión no podrá ser considerada como sanción cuando resuelto el procedimiento se imponga una sanción más gravosa a la misma, como son la expulsión o la cancelación de la matrícula.

    El director, una vez que haya aplicado la medida de expulsión o cancelación de matrícula, deberá informar de aquella a la Dirección Regional respectiva de la Superintendencia de Educación, dentro del plazo de cinco días hábiles, a fin de que ésta revise, en la forma, el cumplimiento del procedimiento descrito en los párrafos anteriores. Corresponderá al Ministerio de Educación velar por la reubicación del estudiante afLEY 19979
Art. 2º Nº 2 c)
D.O. 06.11.2004
ectado por la medida y adoptar las medidas de apoyo necesarias.

    El Ley 21128
Art. 1 N° 4
D.O. 27.12.2018
Ministerio de Educación, a través de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, velará por la reubicación del estudiante sancionado, en establecimientos que cuenten con profesionales que presten apoyo psicosocial, y adoptará las medidas para su adecuada inserción en la comunidad escolar. Además, informará de cada procedimiento sancionatorio que derive en una expulsión, a la Defensoría de los Derechos de la Niñez, cuando se trate de menores de edad.

    La infracción de cualquiera de las disposiciones de este literal, será sancionada coLey 20529
Art. 113 Nº 4 b)
D.O. 27.08.2011
mo infracción grave.

    d) bis. Que cuenten en un lugar visible de la oficina de atención de público con un cartel que enuncie los principales puntos de la ley Nº 20.370 y del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, sobre Subvenciones, enArt. 6º, letra d)
DFL Nº 2, de 1996.
Art. 2º Número 1
letra A) L. 19.532
lo que respecta al sistema de admisión, reglamentos y Ley 20845
Art. 2 N° 5 j)
D.O. 08.06.2015
normas disciplinarias. Dicho cartel será distribuido por el Ministerio de Educación a todos los establecimientos.

    e) Que entre las exigencias de ingreso, permanencia o participación de los estudiantes en toda actividad curricular o extracurricular relacionada con el proyecto educativo, no figuren cobros ni aportes económicos obligatorios, directos, indirectos o de terceros, tales como fundaciones, corporaciones o entidades culturales deportivas, o de cualquier naturaleza. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados podrán acordar y realizar aportes de carácter voluntarioLey 20845
Art. 2 N° 5 k)
D.O. 08.06.2015
, no regulares, con el objeto de financiar actividades extracurriculares. Los aportes que al efecto se realicen no constituirán donaciones.

    Asimismo, la exigencia de textos escolares o materiales de estudio determinados, que no sean los proporcionados por el Ministerio de Educación, noArt. 6º, letra e)
DFL Nº 2, de 1996
Art. 2º Número 1
letra A) L. 19.532
podrá condicionar el ingreso o permanencia de un estudiante, por lo que, en caso que éste no pueda adquirirlos,LEY 20248
Art. 37 Nº 3
D.O. 01.02.2008
deberán ser provistos por el establecimiento.

    f) Que se encuentrenLey 20529
Art. 113 Nº 4 c)
D.O. 27.08.2011
al día en los pagos por conceptos de remuneraciones y de cotizaciones previsionales respecto de su personal.

    Ninguno de los representantes
legales y administradores de
entidades sostenedoras de
establecimientos educacionales podrá tener obligaciones pendientes derivadas de cobros indebidos a padres o apoderados o deudas laborales o previsionales, originadas por la prestación de servicios educacionales realizados con anterioridad, sea que haya sido sostenedor persona natural, o socio, diArt. 2º Número 1
letra B) L. 19.532
rector o miembro de la persona jurídica que detentaba la calidad de sostenedor de la o las administraciones en que nacieron las obligaciones que se encuentran pendientes.

    Los establecimientos educacionales que se incorporen al rLey 20845
Art. 2 N° 5 l)
D.O. 08.06.2015
égimen de jornada escolar completa diurna, deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en el inciso anterior, con los siguientes:

    f) bis.- Que se establezcan programas especiales de apoyo a aquellos estudiantes que presenten bajo rendimiento académico que afecte su proceso de aprendizajeLey 20845
Art. 2 N° 5 m)
D.O. 08.06.2015
, así como planes de apoyo a la inclusión, con el objeto de fomentar una buena convivencia escolar, sin perjuicio de lo establecido en la ley Nº20.248.

    f) ter.- Que el reglamento interno a que hace referencia la letra d) de este artículo reconozca expresamente el derecho de asociación, tanto de los y las
estudiantes, padres y apoderados, como también del personal docente y asistente de la educación, de conformidad a lo establecido en la Constitución y la ley. En ningún caso el sostenedor podrá obstaculizar ni afectar el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las normas sobre derechos y deberes de la comunidad escolaLey 20845
Art. 2 N° 5 n)
D.O. 08.06.2015
r que se establecen en el decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación.

    f) quáter.- Que cuenten con un Consejo Escolar, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº19.979. Excepcionalmente, por resolución fundada del respectivo Secretario Regional Ministerial de Educación, se podrá eximir a un establecimiento educacional del cumplimiento de esta obligación para efectos del pago de la subvención educacional, cuando no sea posible su constitución.
    El director y, en subsidio, el sostenedor del establecimiento, velarán por el funcionamiento regular del Consejo Escolar y porque éste realice, a lo menos, cuatro sesiones en meses distintos de cada año académico. Asimismo, deberán mantener a disposición de los integrantes del Consejo, los antecedentes necesarios para que éstos puedan participar de manera informada y activa en las materias de su competencia, de conformidad a la ley Nº19.979.
    En ningún caso el sostenedor podrá impedir o dificultar la constitución del Consejo, ni obstaculizar, de cLEY 19979
Art. 2º Nº 2 e)
D.O. 06.11.2004
ualquier modo, su funcionamiento regular.

    g) Un mínimo de 38 horas semanales de trabajo escolar para la educación general básica de 3º a 8º, y de 42 horas para la educación media humanístico- científica y técnico-profesional.

  Para todos los efectos, se entenderán como horas de trabajo escolar tanto aquellas comprendidas en los planes y programas de estudios oficiales, propios o elaborados por el Ministerio de Educación, como aquellas que, de manera complementaria a dicho plan y de acuerdo con su proyecto educativo, defina cada establecimiento como de asistencia obligatoria y sujetas a evaluación sin incidencia en la promoción. Dichas horas serán de 45 minutos, tanto para la enseñanza básica como media.

    h) Un tiempo semanal y el tiempo diario de permanencia de los alumnos en el establecimiento que permita la adecuada alternancia del trabajo escolar con los recreos y su alimentación, y el mayor tiempo que éstos representen, en conformidad a las normas que se señalen en el reglamento, e

    i) Asegurar que dentro de las actividades curriculares no lectivas, los profesionales de la educación que desarrollen labores docentes y tengan una designación o contrato de 20 o más horas cronológicas de trabajo semanal en el establLEY 19979
Art. 2º Nº 2 f)
D.O. 06.11.2004
ecimiento, destinen un tiempo no inferior a dos horas cronológicas semanales, o su equivalente quincenal o mensual, para la realización de actividades de trabajo técnico-pedagógico en equipo, tales como perfeccionamiento, talleres, generación y evaluación de proyectos curriculares y de mejoramiento educativo.

    Los establecimientos educacionales que a contar del año 2005 impetren por primera vez la subvención educacional, por todos sus niveles o por un nuevo nivel o modalidad de enseñanza, para tener derecho a ella, deberán funcionar en el régimen de jornada escolar completa diurna por los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 3º hasta 8º año de educación general básica y de 1º hasta 4º año de educación media. En todo caso, los alumnos atendidos en jornada escolar completa diurna no podrán ser atendidos con posterioridad en un régimen distinto.

    Excepcionalmente, por resolución fundada del respectivo Secretario Regional Ministerial de Educación, se podrá eximir a un establecimiento educacional del cumplimiento de lo señalado en el inciso precedente, cuando por aplicación de dichas normas se impida de manera insalvable el acceso a la educación de alumnos que carezcan de cobertura escolar.


    Artículo 7º.- Los párvulos deLEY 20247
Art. 1º Nº 2
D.O. 24.01.2008
1º y 2º nivel de transición deberán tener, a lo menos, cuatro y cinco años, respectivamente, cumplidos a la fecha que determine el Ministerio de Educación y serán considerados alumnos para los efectos de la presente ley.

NOTA:
      El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el 24.01.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2008.
Ley 20845
Art. 2 N° 6
D.O. 08.06.2015
    Artículo 7º bis.- El proceso de admisión de los y las estudiantes que desarrollen los establecimientos que reciben subvención o aportes del Estado se realizará conforme a los principios de transparencia, educación inclusiva, accesibilidad universal, equidad y no discriminación arbitraria, considerando especialmente el derecho preferente de los padres a elegir el establecimiento educacional para sus hijos.

    Dicho proceso comprende una etapa de postulación y otra de admisión propiamente tal.

    La etapa de postulación se realizará directamente en los establecimientos educacionales de preferencia de los padres, madres o apoderados a través de un registro que pondrá a disposición del público el Ministerio de Educación. Sin perjuicio de lo anterior, los padres, madres o apoderados también podrán postular a dicho registro de forma remota. Las entrevistas que se realicen en esta etapa deberán ser solicitadas por los padres o apoderados, serán de carácter voluntario y tendrán una finalidad únicamente informativa y de conocimiento del proyecto educativo. Por consiguiente, se prohíbe que éstas constituyan una exigencia o requisito dentro de la etapa de postulación. Se prohíbe la exigencia de pruebas de admisión de cualquier tipo, u otro antecedente vinculado a su desempeño académico, condición socioeconómica o familiar, así como cualquier cobro por la postulación de los estudiantes.

    Los padres, madres y apoderados podrán solicitar información a los establecimientos educacionales sobre su proyecto educativo y el proceso de admisión.

    Los padres, madres y apoderados deberán inscribir a los postulantes en el registro señalado en el inciso tercero de este artículo. El sistema de registro entregará un comprobante a aquellos.

    Los padres, madres y apoderados postularán a más de un establecimiento educacional, pudiendo hacerlo en cualquiera de los lugares de postulación y deberán manifestar el orden de su preferencia en el registro señalado en el inciso tercero. Será condición necesaria para proceder a la postulación la adhesión y compromiso expreso por parte del padre, madre o apoderado al proyecto educativo declarado por el establecimiento y a su reglamento interno.

    El sistema de registro contendrá información relativa a la cantidad de cupos disponibles en los establecimientos para cada curso o nivel del año escolar correspondiente, así como información relativa al proyecto educativo y el reglamento interno de cada uno de ellos. Deberá especificar, además, si los establecimientos están adscritos al régimen de subvención escolar preferencial y cuentan con proyectos de integración escolar vigentes. Dicha información deberá ser entregada por cada sostenedor al Ministerio de Educación, en los plazos que señale el reglamento respectivo. El registro incorporará también la información de la ficha escolar del establecimiento educacional, regulada en el artículo 17 de la ley Nº18.956.

    Con el objeto de promover el conocimiento y la adhesión de los padres, madres o apoderados a los proyectos educativos de los establecimientos a los que postulan, los sostenedores de éstos podrán organizar encuentros públicos de información, previo a los procesos de postulación, en los que presentarán a la comunidad sus proyectos educativos. Los sostenedores deberán remitir al Ministerio de Educación información respecto a estas actividades, para que éste las difunda.

    Una vez finalizado el proceso de postulación, y para realizar el proceso de admisión que se señala en el artículo siguiente, el Ministerio de Educación informará a los establecimientos educacionales los criterios señalados en el inciso tercero del artículo 7º ter con los que cumple cada uno de los postulantes.
Ley 20845
Art. 2 N° 6
D.O. 08.06.2015
    Artículo 7º ter.- La etapa de admisión propiamente tal será realizada por los establecimientos educacionales.

    Todos los estudiantes que postulen a un establecimiento educacional deberán ser admitidos, en caso de que los cupos disponibles sean suficientes en relación al número de postulaciones.

    Sólo en los casos de que los cupos disponibles sean menores al número de postulantes, los establecimientos educacionales deberán aplicar un procedimiento de admisión aleatorio definido por éstos, de entre los mecanismos que ponga a su disposición el Ministerio de Educación, que deberán ser objetivos y transparentes. Dicho procedimiento de admisión deberá considerar los siguientes criterios de prioridad en orden sucesivo, para su incorporación directa a la lista de admisión del establecimiento:

    a) Existencia de hermanas o hermanos que postulen o se encuentren matriculados en el mismo establecimiento.
    b) Incorporación del 15% de estudiantes prioritarios, de conformidad al artículo 6º, letra a) ter.
    c) La condición de hijo o hija de un profesor o profesora, asistente de la educación, manipulador o manipuladora de alimentos o cualquier otro trabajador o trabajadora que preste servicios permanentes en el establecimiento educacional.
    d) La circunstancia de haber estado matriculado anteriormente en el establecimiento educacional al que se postula, salvo que el postulante hubiere sido expulsado con anterioridad del mismo.

    Si aplicando el procedimiento señalado en el inciso anterior, se presentara el caso que el número de postulantes que cumple con un mismo criterio es superior al número de vacantes que informa el establecimiento, se aplicará respecto de dichos postulantes el sistema de admisión aleatorio definido por el establecimiento.

    El Ministerio de Educación pondrá a disposición de los establecimientos educacionales un mecanismo para realizar el proceso de admisión, según lo dispuesto en el inciso anterior. Su uso será voluntario.

    Los establecimientos educacionales deberán informar al Ministerio de Educación el mecanismo aleatorio que aplicarán de conformidad a lo dispuesto en este artículo, así como el día, hora y lugar en que se desarrollará el proceso de admisión. Asimismo, deberán remitir copia de estos antecedentes a la Superintendencia. Una vez realizado dicho proceso, los establecimientos deberán informar, en listas separadas, el total de postulantes en el orden que cada uno de éstos ocupó en el proceso respectivo, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero. Corresponderá especialmente a la Superintendencia de Educación la fiscalización de los procesos de admisión, pudiendo, al efecto, visitar los establecimientos educacionales durante las distintas etapas del proceso.

    Una vez recibida la información señalada en el inciso anterior, el Ministerio de Educación revisará que no se presenten admisiones de un mismo estudiante en distintos establecimientos educacionales y velará porque los cupos se vayan completando acorde a las prioridades de los padres, madres o apoderados, optimizando de manera que los postulantes queden en su más alta preferencia.

    En caso que el Ministerio de Educación tome conocimiento de antecedentes que puedan constituir una infracción, informará a la Superintendencia de Educación para que ejerza sus atribuciones de conformidad a la ley Nº20.529.

    La Superintendencia de Educación iniciará un procedimiento sancionatorio si el orden asignado a los estudiantes hace presumir razonablemente que el procedimiento de admisión ha sido realizado incurriendo en discriminaciones arbitrarias.

    Se considerará infracción grave, en los términos del artículo 76 de la ley Nº20.529, que el sostenedor informe un número de cupos menor que el de los estudiantes formalmente matriculados.

    Si durante el proceso de revisión de las listas de admisión de los establecimientos educacionales, el Ministerio de Educación constata que un postulante no hubiere sido admitido en ninguna de las opciones escogidas, procederá a registrar a dicho estudiante en el establecimiento educacional más cercano a su domicilio que cuente con cupos disponibles, salvo que hubiere sido expulsado de dicho establecimiento educacional, caso en el cual será registrado en el siguiente más cercano a su domicilio, y así sucesivamente. Con todo, los padres, madres o apoderados que se encuentren en esta situación siempre podrán acogerse a lo dispuesto en el inciso decimocuarto.

    Finalizado el procedimiento señalado en el presente artículo, el Ministerio de Educación enviará a los establecimientos educacionales sus listas de admisión finales para efectos que éstos comuniquen a los padres, madres y apoderados de la aceptación de los postulantes. En dicha comunicación se establecerá el plazo que tienen para manifestar su aceptación y matricular a los postulantes.

    Un reglamento del Ministerio de Educación regulará el sistema de registro señalado en el artículo precedente y establecerá el procedimiento de postulación y admisión de los y las estudiantes, así como la determinación de los cupos dentro del establecimiento educacional, considerando las debidas reservas para aquellos o aquellas que pudieran repetir de curso. En particular, definirá la forma en que se registrarán las postulaciones, los procesos mediante los cuales se irán completando las distintas listas de espera y los plazos para las distintas etapas. Asimismo, dicho reglamento establecerá la forma en que los establecimientos comunicarán al Ministerio de Educación y a los padres, madres y apoderados, la información requerida para el proceso de admisión y el resultado de dichos procesos.

    En caso de que los padres, madres o apoderados no hayan participado en los procesos de postulación, por cualquier causa, podrán solicitar a la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente que informe sobre los establecimientos educacionales que, luego de haber realizado el proceso de admisión regulado en el presente artículo, cuenten con cupos disponibles. Los padres, madres y apoderados deberán postular directamente en dichos establecimientos y éstos deberán cumplir con lo dispuesto en el inciso primero y quedarán sujetos a la prohibición señalada en el inciso tercero, ambos del artículo 7º bis.

    Estos establecimientos deberán registrar estas postulaciones e informarlas al Ministerio de Educación.

Ley 20845
Art. 2 N° 6
D.O. 08.06.2015
    Artículo 7º quáter.- Los establecimientos educacionales siempre podrán implementar entrevistas con los padres y apoderados de los estudiantes ya matriculados, con la finalidad de entregar operatividad real a la adhesión y compromiso con el proyecto educativo prescrito en el inciso sexto del artículo 7º bis.
Ley 20845
Art. 2 N° 6
D.O. 08.06.2015
    Artículo 7º quinquies.- El Ministerio de Educación excepcionalmente autorizará para establecer procedimientos especiales de admisión, a partir de 7º año de la educación general básica o el equivalente que determine la ley, a aquellos establecimientos educacionales cuyos proyectos educativos tengan por objeto principal desarrollar aptitudes que requieran una especialización temprana, o a aquellos cuyos proyectos educativos sean de especial o alta exigencia académica, siempre y cuando acrediten:

    a) Que cuentan con planes y programas propios destinados específicamente a la implementación de su proyecto educativo, el cual está destinado al desarrollo de aptitudes que requieran de una especialización temprana, o para la especial o alta exigencia académica.
    b) Que cuentan con una trayectoria y prestigio en el desarrollo de su proyecto educativo y resultados de excelencia. En el caso de establecimientos de especial o alta exigencia, se considerará el rendimiento académico destacado dentro de su región, su carácter gratuito y selectividad académica.
    c) Que cuentan con los recursos materiales y humanos necesarios y suficientes para el desarrollo de su proyecto educativo.
    d) Que cuentan con una demanda considerablemente mayor que sus vacantes.

    La referida autorización sólo podrá otorgarse para un 30% de sus vacantes, según sus características, de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes.

    En el caso de los establecimientos de especial o alta exigencia, serán autorizados para desarrollar el procedimiento de admisión señalado en los artículos precedentes de entre aquellos postulantes que pertenezcan al 20% de los alumnos de mejor desempeño escolar del establecimiento educacional de procedencia, en la forma que determine el reglamento.

    Para el caso de los establecimientos educacionales cuyo proyecto educativo desarrolle aptitudes que requieran una especialización temprana, la mencionada autorización se pronunciará específicamente sobre las pruebas que pretenda aplicar el establecimiento, las que evaluarán exclusivamente las aptitudes señaladas y no medirán, directa o indirectamente, características académicas.

    Con todo, los antecedentes o pruebas a que se refieren los incisos anteriores no podrán considerar, directa o indirectamente, otras características, sean socioeconómicas, religiosas, culturales o de otra índole, que puedan implicar alguna discriminación arbitraria.

    Para obtener la autorización, el sostenedor interesado deberá presentar una solicitud fundada ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, acompañando los antecedentes que la justifiquen, hasta el último día hábil de marzo del año anterior a aquel en que pretenda darle aplicación.

    La Secretaría Regional Ministerial de Educación dará curso a la solicitud presentada en tiempo y forma, enviando sus antecedentes y el informe que recaiga sobre ella al Ministerio de Educación. De no darse curso, el interesado tendrá un plazo de cinco días para rectificar la solicitud o acompañar los antecedentes correspondientes.

    Con el mérito de la solicitud, sus antecedentes y el informe de la Secretaría Regional Ministerial de Educación, el Ministerio de Educación resolverá la solicitud, mediante resolución fundada, en el plazo de noventa días. Dicha resolución será revisada en el plazo de noventa días por el Consejo Nacional de Educación.

    Se entenderá aceptada una solicitud cuando ésta fuere aprobada por el Ministerio de Educación y ratificada dicha decisión por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Educación.

    Estando firme la resolución aprobatoria para adoptar un proceso de admisión especial, ella deberá ser renovada en el plazo de seis años, mediante el mismo procedimiento señalado previamente, manteniéndose su vigencia mientras se sustancie el respectivo procedimiento. Para el caso de los establecimientos educacionales de especial o alta exigencia, deberán demostrar especialmente que han continuado exhibiendo los estándares de excelencia en el rendimiento académico que justificaron la autorización.

    Los establecimientos educacionales señalados en este artículo deberán promover la integración y desarrollo armónico de todos sus estudiantes y no podrán, en caso alguno, generar diferencias en la composición de los cursos o niveles sobre la base del resultado del procedimiento de admisión de éstos.

Ley 20845
Art. 2 N° 6
D.O. 08.06.2015
    Artículo 7º sexies.- La infracción de lo establecido en los artículos 7º bis, 7º ter y 7º quinquies, será sancionada con multa de 50 UTM. En caso de reincidencia, el establecimiento deberá dar aplicación, en lo sucesivo, al mecanismo de admisión aleatorio y transparente que, al efecto, le proporcione el Ministerio de Educación.
Ley 20845
Art. 2 N° 6
D.O. 08.06.2015
    Artículo 7º septies.- Lo dispuesto en los artículos 7º bis, 7º ter, 7º quáter, 7º quinquies y 7º sexies no será aplicable a los establecimientos de educación especial diferencial. Tales establecimientos considerarán en sus Ley 21397
Art. único N° 1)
D.O. 03.01.2022
procesos de admisión lo dispuesto en los artículos 9º y 9º bis.

    Dichos establecimientos, respecto a los estudiantes con necesidades educativas especiales, así Ley 21052
Art. 1 N° 1 a)
D.O. 28.12.2017
como las escuelas artísticas tendrán un procedimiento de admisión determinado por ellos, el cual será desarrollado por cada establecimiento. Un reglamento expedido por el Ministerio de Educación determinará la coordinación entre los procesos de admisión realizados por dichos establecimientos educacionales y el proceso de admisión para los establecimientos de educación general.
 
    Se Ley 21052
Art. 1 N° 1 b)
D.O. 28.12.2017
excluirá totalmente de los procesos regulados en los artículos precedentes y en los incisos anteriores de este artículo, la admisión a la modalidad educativa de adultos, a las aulas hospitalarias, a las escuelas cárceles y a aquellos establecimientos educacionales que impartan exclusivamente el nivel de educación parvularia. Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos educacionales que cuenten con cursos en el nivel de educación parvularia inferiores al primer nivel de transición, que impartan además el nivel de educación básica, deberán siempre aplicar el sistema de admisión desde el primer nivel de transición.

    ArtículoLey 21397
Art. único N° 2)
D.O. 03.01.2022
7° octies.- Los establecimientos que tengan el servicio de internado deberán considerar cupos especiales dentro del total de la matrícula disponible, para la postulación de las y los estudiantes de dentro y fuera de la comuna en que dichos internados se encuentren.
    Para acogerse a este servicio, cada establecimiento escolar con internado deberá indicar al Ministerio de Educación la cantidad de cupos especiales respecto del total de cupos, con al menos dos meses antes de la fecha de postulación.
   

    Artículo 8º. Las solicitudes de losArt. 17 DL Nº 3.476
Art. 7º DFL 2/89
Art. 1º Número 42º
de la Ley 19.138
Art. 8 DFL Nº 5/92
Art. 8 DFL Nº 2/96
establecimientos educacionales de enseñanza básica y media y prebásica del Nivel de Transición, para obtener el beneficio de la subvención, serán resueltas por el Ministerio de Educación en un plazo máximo de 90 días contados desde la fecha de su ingreso.

    Tratándose de un estLey 20845
Art. 2 N° 7 a)
D.O. 08.06.2015
ablecimiento educacional que por primera vez solicite el beneficio de la subvención, el Ministerio de Educación aprobará, por resolución fundada dentro del plazo señalado en el inciso anterior, la solicitud sólo en caso de que exista una demanda insatisfecha por matrícula que no pueda ser cubierta por medio de otros establecimientos educacionales que reciban subvención o aporte estatal, o que no exista un proyecto educativo similar en el territorio en el que lo pretende desarrollar. Dichos establecimientos deberán tener el carácter de gratuitos.

    Se entenderá aceptada una solicitud cuando ésta fuere aprobada por el Ministerio de Educación y ratificada dicha decisión por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Educación.

    Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, determinará el ámbito territorial a que hace referencia el inciso segundo y establecerá los procedimientos y requisitos para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

    La falta de pronunciamiento en el pLey 20845
Art. 2 N° 7 b)
D.O. 08.06.2015
lazo señalado en el inciso primero del presente artículo, siempre que se reúnan los requisitos legales y reglamentarios, significará que se concede el derecho a percibir subvención.


            PARRAFO 3º

    De los Montos de la Subvención


    Artículo 9º.- El valor Ley 20903
Art. 3 N° 1 a)
D.O. 01.04.2016
unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en unidades de subvención educacional (USE), corresponderá al siguiente:

    .

    Para los efectos de esta ley,LEY 20201
Art. 1º Nº 2 c)
D.O. 31.07.2007
se entenderá por Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio, aquellas no permanentes que requieran los alumnos en algún momento de su vida escolar a consecuencia de un trastorno o discapacidad diagnosticada por un profesional competente, y que necesitan de ayudas y apoyos extraordinarios para acceder o progresar en el currículum por un determinado período de su escolarización. El Reglamento determinará los requisitos, instrumentos o pruebas diagnósticas para establecer los alumnos con necesidades educativas especiales que se beneficiarán de la subvención establecida en el inciso anterior, debiendo primero escuchar a los expertos en las áreas pertinentes. Con todo el Reglamento considerará entre otras discapacidades a los déficit atencionales y a los trastornos específicos del lenguaje y aprendizaje.

    Se entenderá por profesional competente, el idóneo que se LEY 20529
Art. 113 Nº 5
D.O. 27.08.2011
encuentre inscrito en la Secretaría Ministerial de Educación respectiva. En todo caso, será inhábil para realizar diagnósticos de ingresos y egresos, el profesional que tenga la calidad de socio, representante legal o administrador de la persona jurídica sostenedora de una escuela especial o de un establecimiento con proyectos de integración o el cónyuge, hijo, adoptado o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, de un socio, representante legal o administrador de la entidad sostenedora de los mismos establecimientos.

    Se cancelará la inscripción, en la Secretaría Regional Ministerial de Educación, del profesional que efectúe diagnósticos con clara intención fraudulenta destinada a obtener la subvención, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan.

    Será considerada infracción grave a esta ley, el uso de parte del sostenedor de un diagnóstico fraudulento para obtener la subvención de que trata este artículo.

    En caso de discrepancia, controversia o apelación, serán los profesionales del Ministerio de Educación, en consulta con organismos auxiliares competentes, los que deberán decidir en última instancia.

    Lo dispuesto en loLEY 20247
Art. 1º Nº 3 b)
D.O. 24.01.2008
s incisos tercero, cuarto, quinto y sexto de este artículo también será aplicable a los diagnósticos de los alumnos que perciban la subvención de Educación Especial Diferencial.

    El monto de subvención para alumnos de Educación Especial Diferencial y/o con Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio fijado en el inciso primero, cuando se trate de alumnos atendidos en la enseñanza regular, podrá fraccionarse y pagarse en relación a las horas de atención que efectivamente requiera el alumno para la superación de su déficit, de acuerdo a lo establecido en el reglamento correspondiente. En las escuelas de educación especial que desarrollen en s
LEY 20247
Art. 1º Nº 3 c)
u totalidad el plan y programas de estudio correspondiente, en ningún caso se aplicará eLey 20637
Art. 2 b)
D.O. 26.10.2012
ste fraccionamiento.

    En el caso de los establecimientos educacionales que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, el valor unitario mensual por alumno, para los niveles y modalidades de enseñanza que se indican, expresado en unidades de subvención educacional (USE), será el siguienLey 20903
Art. 3 N° 1 b)
D.O. 01.04.2016
te:

    . 

    Los establecimArt. 2º Número 2
Ley 19.532
ientos educacionales rurales de educación general básica, a que se refieren los incisos segundo y octavo del artículo 12 de este decreto con fuerza de ley, con cursos multigrados, también podrán funcionar de acuerdo al régimen de jornada escolar cLEY 20247
Art. 1º Nº 3 d)
D.O. 24.01.2008
ompleta diurna para los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 1º y 2º años básicos. En este caso, tendrán derecho a percibir por estos alumnos la subvención establecida en el inciso noveno para la educación general básica de 3º a 8º años.

    Los establecimientos educacionales que atiendan alumnos de educación especialLey 20501
Art. 5 Nº 1 iii.
D.O. 26.02.2011
de 3º a 8º años, o su equivalente, beneficiarios de la subvención especial diferencial, correspondientes a las discapacidades que el reglamento autorice para operar bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, tendrán derecho a percibir, en caso de funcionar bajo el referido régimen, una subvención mensual cuyo valor unitario por alumno, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será de 8,06329 más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933 que corresponde a 0,74991 U.S.E., en total 8,81320 U.S.E. En el caso de los alumnos de educación especial beneficiarios de la subvención de Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio, integrados en un establecimiento de enseñanza regular que funcione en régimen de jornada escolar completa, el valor unitario de la subvención educacional (U.S.E.) por alumno será de 6,78610 más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933, que corresponde a 0,74991 U.S.E, en total 7,53Ley 20903
Art. 3 N° 1 c)
D.O. 01.04.2016
601 U.S.E.

    Los establecimientos educacionales subvencionales diurnos de educación general básica que atiendan a alumnos de 1º y 2º años de mayor vulnerabilidad, lo que se determinará de acuerdo a un reglamento, mediante normas de carácter general, y que extiendan su jornada diaria de atención para adecuarse a loLEY 20247
Art. 1º Nº 3 f)
D.O. 24.01.2008
establecido en el artículo 6º, tendrán derecho a percibir por ellos la subvención establecida en el inciso noveno de este artículo, para la educación general báLEY 20201
Art. 1º Nº 2
e, uno)
D.O. 31.07.2007
LEY 20247
Art. 1º Nº 3 g)
D.O. 24.01.2008
sica de 3º a 8º años.

    Los alumnos que de acuerdo con el reglamento fueren considerados de educación especial y que estuvieren atendidos por un establecimiento educacional común de  1º y 2º nivel de transición de educación parvulaLEY 20201
Art. 1º Nº 2
e, dos)
D.O. 31.07.2007
ria o nivel básico, con proyectos de integración aprobados por el Ministerio de Educación, darán derecho a la subvención de la Educación Especial Diferencial o subvención de Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio, según corresponda.

    Los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados, que cuenten con proyectos de integraLEY 20201
Art. 1º Nº 2
f, uno y dos)
D.O. 31.07.2007
ción aprobados por el Ministerio de Educación y que integren alumnos en cursos de enseñanza media, que de acuerdo con el reglamento fueren considerados de educación especial, podrán obtener el pago de la subvención de la Educación Especial Diferencial o subvención de Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio, según corresponda. Para ello, deberán postular ante la Secretaría Regional Ministerial respectiva, la que determinará la entrega del beneficio. Mediante decreto anual del Ministerio de Educación, expedido en el mes de enero, se establecerá el número máximo de alumnos beneficiados, distribución regional, plazo de postulación y los antecedentes que deban acompañar para justificar la solicitud, todo lo anterior de acuerdo con las normas técnicas y administrativas vigentes para la educación especial diferencial.



NOTA:
      El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el 24.01.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2008.
    Artículo 9° bis.- Sin perjuicioLEY 20201
Art. 1º Nº 3
D.O. 31.07.2007
de lo establecido en las tablas del artículo precedente, los establecimientos que atiendan alumnos con discapacidad visual, auditiva, disfasia severa, trastorno autista, deficiencia mental severa o con multidéficit, que de acuerdo a las necesidades educativas especiales de dichos alumnos deban ser atendidos en cursos de no más de ocho estudiantes, percibirán por ellos un incremento de la subvención establecida en el artículo anterior, en 4,00 Unidad de Subvención Educacional (USE), y en 4,51 Unidad de Subvención Educacional (USE) si se encontraren adscritos al sistema de Jornada Escolar Completa Diurna, el que se pagará conforme a las normas generales establecidas para los montos de subvención señalados en el artículo 9º.
    El reglamento determinará los requisitos, instrumentos o pruebas diagnósticas para establecer los alumnos con discapacidades que se beneficiarán de lo dispuesto en el inciso anterior, debiendo primero escuchar a los expertos en las áreas pertinentes.
    Para obtener el pago, los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados deberán postular ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, la que enviará los antecedentes a la División de Educación General del Ministerio de Educación para su resolución.
    Mediante decreto anual del Ministerio de Educación, expedido en el mes de enero, se establecerá el número máximo de alumnos beneficiados, distribución regional, plazo de postulación y los antecedentes que deban acompañar para justificar la solicitud, todo lo anterior de acuerdo con las normas técnicas y administrativas vigentes para la educación especial diferencial.




    Artículo 9 ter.- Los Ley 21152
Art. 4
D.O. 25.04.2019
locales anexos de establecimientos educacionales que funcionen como aulas hospitalarias; aquellas dependientes de recintos hospitalarios; las escuelas cárceles y los establecimientos que funcionen en un recinto del Servicio Nacional de Menores percibirán una subvención educacional mensual de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 13. Con todo, esta subvención mensual no podrá ser inferior a 61,10443 U.S.E., más el incremento al que se refiere el artículo 11 en caso de corresponder.
    El Ministerio de Educación, mediante resolución que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos, determinará anualmente la nómina de estos establecimientos.



    Artículo 10. El valor de laArt. 41 letra c)
de la Ley 18.681
Art. 10º, 11º y 12º
de la Ley 18.766
Art. 4 bis DL 3.476
Art. 9 DFL 2/89
Art. 4 Ley 19.025
Art. 12 Ley 19.104
Art. 1º Número 6
de la Ley 19.138
Art. 10 DFL 5/92
Art. 10 DFL 2/96
Leyes: 19.185,
19.267 19.355,
19.429, 19.485
y 19.533
unidad de subvención educacional es de $9.785,477. Este valor se reajustará en cada oportunidad en que se otorgue un reajuste general de remuneraciones al sector público y en idéntico porcentaje.

            PARRAFO 4º

De los Incrementos a la Subvención


    Artículo 11. El valor unitario por alumno fijado de acuerdo con los artículos 9º, 25 y 35, se incrementará en el porcentaje de asignación de zona establecido para el sector fiscal,Art. 1º Número 7
de la Ley 19.138
Art. 11 DFL 5/92
Art. 11 DFL 2/96
según sea la localidad en que esté ubicado el establecimiento.

    Artículo 12. El valor unitarioArt. 27 letra c)
de la ley 18.591
Art. 41 letra d)
de la Ley 18.681
Art. 5 bis DL 3.476
Art. 46 letra c)
y d) Ley Nº 18.768
Art. 11 DFL 2/89
Art. 1º Número 8
de la Ley 19.138
Art. 12 DFL 5/92
por alumno de los establecimiento educacionales rurales que cumplan además con los requisitos señalados en este artículo, será el contemplado en el artículo 9º, multiplicado por el factor que corresponda de acuerdo a la asistencia media promedio determinada según lo establecido en el artículo 13 de esta ley, conforme a la siguiente tabla:

Cantidad de      Factor
alumnos
01    19        2,1000
20    21        1,9746
22    LEY 20247
Art. 1º Nº 4 a)
D.O. 24.01.2008
23        1,8712
24    25        1,7832
26    27        1,7073
28    29        1,6413
30    31        1,5841
32    33        1,5335
34    35        1,4884
36    37        1,4488
38    39        1,4125
40    41        1,3795
42    43        1,3498
44    45        1,3223
46    47        1,2981
48    49        1,2750
50    51        1,2541
52    53        1,2343
54    55        1,2156
56    57        1,1991
58    59        1,1837
60    61        1,1683
62    63        1,1551
64    65        1,1419
66    67        1,1298
68    69        1,1177
70    71        1,1067
72    73        1,0968
74    75        1,0869
76    77        1,0781
78    79        1,0693
80    81        1,0539
82    83        1,0451
84    85        1,0363
86    87        1,0286
88    90        1,0165

    Para estos efectos, se entenderá por establecimiento rural aquel que se encuentre ubicado a más de cinco kilómetros del límite urbano más cercano, salvo que existan accidentes topográficos importantes u otras circunstancias permanentes derivadas del ejercicio de derechos de terceros que impidan el paso y obliguen a un rodeo superior a esta distancia o que esté ubicado en zonas de características geográficas especiales. Ambas situaciones serán certificadas fundadamente por el Secretario Regional Ministerial de Educación, dando origen al pago de la subvención de ruralidad. No obstante, el Subsecretario de Educación podrá objetar y corregir dichas determinaciones.

    El mayor valor que resulte de aplicar los factores de la tabla del inciso primero de este artículo, con relación a los montos que fija el artículo 9º, no estará afecto a la asignación a que se refiere el artículo 11 de esta ley.

    No obstante, aquellos
establecimientos rurales que al
30 Ley 20501
Art. 5 Nº 2 a)
D.O. 26.02.2011
de junio de 2004 estén
ubicados en zonas limítrofes o
de aislamiento geográfico extremo
y tengan una matrícula igual o
inferior a 17 alumnos percibirán
una subvención mínima de 55,92123
unidades de subvención educacional
(U.S.E.), más el factor del
artículo 7º de la ley Nº 19.933,
que corresponde a 5,18320 U.S.E.,
en total 61,10443Ley 20903
Art. 3 N° 2 a)
D.O. 01.04.2016
U.S.E., y el
incremento a que se refiere el
artículo 11. Los establecimientos
a que se refiere este inciso
serán determinados por decreto
del Ministerio de Educación.

    Los establecimientos
educacionales rurales a que se
refiere el Ley 20501
Art. 5 Nº 2 b)
D.O. 26.02.2011
inciso anterior, que
se incorporen al régimen de
jornada escolar completa diurna
percibirán una subvención mínima
de 69,09492 unidades de subvención
educacional (U.S.E.), más el
factor del artículo 7º de la
ley Nº 19.933, que corresponde a
6,42472 U.S.E., en total 75,51964Ley 20903
Art. 3 N° 2 b)
D.O. 01.04.2016
U.S.E., y el incremento a que se
refiere el artículo 11.

    No obstante, nLEY 20247
Art. 1º Nº 4 d)
D.O. 24.01.2008
o corresponderá la subvención mínima establecida en los dos incisos precedentes, a los establecimientos educacionales que superen la matrícula de 17 alumnos o pierdan su condición de estar ubicados en zonas de extremo aislamiento geográfico, sin perjuicio del derecho que tengan para percibir la subvención que corresponde a los establecimientos rurales por conservar su condición de tales.

    El Ministro de Educación o el Secretario Regional Ministerial, en su caso, deberá dictar el decreto o resolución que prive a los establecimientos del derecho a percibir las subvenciones a que se refieren los incisos anteriores.

  Art. 12, inciso 5º
DFL Nº 2, de 1996
Aquellos establecimientos que estén gozando de alguno de los derechos establecidos en el presente artículo y que con motivo de una fusión con otro, vean reducidos o pierdan los beneficios de los cuales disfrutaban al momento de la fusión, mantendrán los montos y derechos ya reconocidos durante los próximos tres años escolares en la forma y proporción que determine el reglamento.

Art. 11 Ley 19.398
Art. 12, inciso 6º
DFL Nº 2, de 1996
  Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo se aplicará a todos los establecimientos educacionales que se encuentren ubicados en comunas cuya población total no exceda de 5.000 habitaRECTIFICACION
D.O. 14.01.1999
ntes y su densidad poblacional sea igual o inferior a 2 habitantes por kilómetro cuadrado, no siendo aplicables respecto de ellos los demás requisitos señalados en dicho artículo. Las comunas correspondientes serán determinadas de acuerdo con los resultados del último Censo de Población y Vivienda, publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas.LEY 20247
Art. 1º Nº 4 e)
D.O. 24.01.2008

    Para la aplicación de la tabla establecida en el inciso primero del presente artículo, en el cómputo de la cantidad de alumnos a que éste se refiere, se considerarán como totales independientes el número de alumnos de los siguientes grupos de cursos: a) desde el primer nivel de transición de educación parvularia a cuarto año de educación general básica, incluidos los de educación especial de dichos cursos; b) los de quinto año de educación general básica a cuarto año de enseñanza media, incluidos los alumnos de educación especial de dichos cursos; c) los de educación básica de adultos con o sin oficios todos los niveles, y d) los de educación media de adultos de todos los niveles y ambas modalidades, por cada establecimiento.






NOTA:
      El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el 24.01.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2008.
            PARRAFO 5º

    De la Subvención Mensual


    Artículo 13. Los establecimientos educacionales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6º, tendrán derecho  a percibir una subvención fiscal mensual cuyo monto se determinaráArt. 46 letra j)
de la Ley 18.768
Art. único letra b)
de la ley 18.087
multiplicando el valor unitario que corresponda conforme al inciso primero del artículo 9º y al artículo 11 por la asistencia media promedio registrada por curso en los tres meses precedentes al pago.

    El monto de la subvenciónArt. 12 DFL 2/89
Art. 1º Número 9
de la Ley 19.138
Art. 13 DFL 5/92
Art. 13 DFL 2/96
correspondiente a los meses no comprendidos en el año escolar y al primer mes del año referido, se calculará considerando el promedio de la asistencia media efectiva registrada en los meses del período escolar inmediatamente anterior. La subvención del segundo mes del año escolar  se calculará con la asistencia media registrada por curso en el mes precedente y la subvención del tercer mes del año escolar se calculará con el promedio de la asistencia media registrada por curso en los dos meses precedentes.

    No obstante lo señalado en el inciso anterior, la subvención del primero, segundo y tercer mes del año escolar será reliquidada conjuntamente con el pago de la del mes siguiente utilizando para su cálculo definitivo el promedio de las asistencias medias registradas en esos tres meses. Las diferencias de subvención que se produjeren del ajuste señalado serán pagadas o descontadas sin cargo alguno en el mes del año escolar antes aludido.

    En los casos en que se suspendan las clases o actividades escolares por un mes calendario a lo menos, en virtud de resolución del Ministerio de Educación, se considerará para los efectos del cálculo de los promedios de asistencia a que se refieren los incisos anteriores, que la asistencia media de ese mes es la ocurrida en el último mes en que se registró asistencia efectiva.



NOTA
      El artículo único de la Ley 21407, publicado el 24.01.2022, interpreta el inciso cuarto del artículo 13°, en el sentido de que la referida norma tiene por propósito favorecer el financiamiento de los establecimientos educacionales, en ningún caso perjudicarlos, por lo que no procede reintegro alguno por concepto de subvención.
    Artículo 14. No obstante lo señaladoArt. 27 letra e
de la ley 18.591
Art. 6º incisos 4º
y sigtes. DL 3.476
Art. 41 letra e)
Nº 1 y 2 L. 18.681
Art. 13 DFL 2/89
Art. 1º Número 10
de la Ley 19.138
en el artículo anterior, el monto de la subvención mensual estará sujeto a modificaciones cuando existan discrepancias entre las asistencias comprobadas en visitas inspectivas a un establecimiento educacional, respecto de las asistencias medias declaradas, para lo cual se procederá conforme a los incisos siguientes.

Para estos efectos se entenderá:

a)  Por discrepancia de unArt. 14 DFL 5/92
Art. 14 DFL 2/96
establecimiento educacional en una fecha determinada, la diferencia entre la asistencia observada por el inspector en una visita efectuada en esa fecha a dicho establecimiento y la asistencia media declarada por el sostenedor en el mes correspondiente, dividida por este último valor y expresada como porcentaje. Esta será positiva cuando la asistencia media declarada sea mayor que la observada y negativa en caso contrario.

b)  Por discrepancia promedio en el área jurisdiccional de la Dirección Provincial de Educación respectiva para una fecha determinada, al promedio de las discrepancias detectadas en el total de establecimientos educacionales inspeccionados en ese día por la Dirección Provincial en cuya área jurisdiccional se encuentre ubicado dicho establecimiento educacional.

Con todo, si el promedio mensual de dichas discrepancias promedio diarias, en el área jurisdiccional, fuere superior a cero, estas discrepancias promedio de cada día en el área  se redefinirán restándoles el promedio mensual referido. Si la  programación de las inspecciones en un área jurisdiccional dejare días sin visitas, tales días deberán distribuirse uniformemente entre los días de la semana. Si la discrepancia promedio en el área jurisdiccional respectiva resultare negativa, se le asignará valor cero para efectos del cálculo de la discrepancia corregida.

c)  Por discrepancia corregida de un establecimiento educacional en una fecha determinada, la diferencia entre la discrepancia de este establecimiento en esa fecha, y la discrepancia promedio en el área jurisdiccional correspondiente, en igual fecha, la cual será positiva cuando aquélla sea mayor que ésta, y negativa en caso contrario.

    Cuando la discrepancia corregida aArt. 14 DFL 5/92
Art. 2º Número 1)
de la Ley Nº 19.271
que se refiere la letra c) del presente artículo sea positiva y el promedio de las discrepancias corregidas de un establecimiento educacional en la fecha de las últimas tres visitas resultare positivo, se aplicará un descuento del monto calculado de la subvención de acuerdo con la siguiente tabla:


Promedio de discrepancias
corregidas producidas en
las tres últimas visitas
    inspectivas          Descuento del
                        monto
_________________________calculado de
                        la subvención

  Est. Urbanos    Est. Rurales
  Menor o igual  Menor o igual
  que 2%        que 4%      Cero

  Mayor que 2% y Mayor que 4% La mitad
  menor o igual  y menor o  del
  que 6%        igual      porcentaje
                que 10%    promedio de
                            las
                            discrepancias
                            corregidas.

Mayor que 6% y Mayor que  El porcentaje
menor o igual  10% y      promedio de
que 10%        menor o    las
                igual que  discrepancias
                14%        corregidas.

Mayor que 10%  Mayor que  El doble del
y menor o      14% y      porcentaje
igual que 14%  menor o    promedio de
                igual      las
                que 16%    discrepancias
                            corregidas.

Mayor que 14%  Mayor que  Tres veces
                16%        el
                            porcentaje
                            promedio de
                            las
                            discrepancias
                            corregidas.
________________________________________

    Con todo, la tabla a aplicar en la
Educación Especial contará con losLEY 20201
Art. 1º Nº 4
D.O. 31.07.2007
siguientes rangos:
-  Si el promedio de las discrepancias
  corregidas resultare menor o igual
  al 12%, no se efectuará descuento.

-  Si el promedio de las discrepancias
  corregidas resultare mayor que 12%
  y menor o igual al 24%, se efectuará
  un descuento igual al porcentaje
  promedio de aquéllas, y

-  Si el promedio de las discrepancias
  corregidas resultare mayor que 24%
  se efectuará un descuento igual al
  doble del porcentaje de aquéllas.

    El descuento se aplicará a la subvención del mes siguiente al de la última visita y no podrá ser superior a un 50% de la subvención. El monto restante, si lo hubiere, deberá descontarse dentro de los meses siguientes.

    En caso de existir menos de tres visitas para los efectos de calcular el promedio y hasta que éstas se completen, se considerarán las visitas faltantes con discrepancia corregida cero.

    Si existieren razones de fuerza mayor debidamente comprobadas ante el Secretario Regional Ministerial, éste ordenará no considerar la respectiva visita para los efectos de este artículo.

    En contra de las resoluciones de descuentos por cualquier concepto de discrepancias, procederá siempre recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación.

              PARRAFO 6º

    Del Procedimiento de Pago


    Artículo 15. La subvención se pagará mensualmente por el Ministerio de Educación en la forma y condiciones que fije el reglamento.
    La subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o susArt. 14 DFL 2/89
Art. 15 DFL 5/92
Art. 15 DFL 2/96
representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales.



Ley 20845
Art. 2 N° 8
D.O. 08.06.2015
    Artículo 16. Derogado
Ley 20845
Art. 2 N° 9
D.O. 08.06.2015
    Artículo 17. Derogado
    Artículo 18. Las donaciones deArt. 10º DL 3.476
Art. 46 Letra j)
Ley Número 18.768
Art. 78 Número 3
Ley Número 18.382
Art. 27 letra j)
de la Ley 18.591
Art. 18 DFL 2/89
Art. 18 DFL 5/92
Art. 18 DFL 2/96
cualquier naturaleza que se hagan a los establecimientos educacionales no obstarán al pago de la subvención. En ningún caso las donaciones o aportes voluntarios a los establecimientos podrán ser considerados como requisito de ingreso o permanencia de los estudiantes. Asimismo, los bienes o servicios adquiridos en virtud de aquéllas deberán estar a disposición de toda la comunidad educativa.

    Las donaciones deberán ser declaradas en el mes siguiente a su percepción, acompañándose los documentos constitutivos de ellas otorgLey 20845
Art. 2 N° 10
a) y b)
D.O. 08.06.2015
adas por los respectivos donantes.

    Estas donaciones estarán exentas del trámite de insinuación.

    Las donaciones en dinero de los padres y apoderados al establecimiento educacional o a las instituciones relacionadas con el mismo, tales como fundaciones, corporaciones, entidades culturales o deportivas, tendrLey 20845
Art. 2 N° 10 c)
D.O. 08.06.2015
án el mismo tratamiento de la subvención en lo referente a su uso y rendición de cuentas. Asimismo, el 40% del total de dicha recaudación será descontado del monto total de las subvenciones que le corresponda percibir. En el caso de los establecimientos educacionales técnico profesionales, este descuento será del 20%. Con todo, cuando este monto mensual no supere el 10% de lo que le corresponde percibir en el mismo período por concepto de subvención, no procederá ningún descuento.

    Artículo 19.Ley 20529
Art. 113 Nº 7
D.O. 27.08.2011
DEROGADO.



Ley 20845
Art. 2 N° 11
D.O. 08.06.2015
    Artículo 20. Derogado
Ley 20845
Art. 2 N° 12
D.O. 08.06.2015
    Artículo 21. Derogado
    Artículo 22. Los centros de padresArt. 12 DL 3.476
Art. 21 DFL 2/89
Art. 22 DFL 5/92
Art. 22 DFL 2/96
y apoderados de los establecimientos educacionales subvencionados que estén reglamentariamente constituidos, podrán cobrar anualmente un aporte por apoderado no superior al valor de media unidad tributaria mensual. Este aporte tendrá el carácter de voluntario y podrá enterarse en diez cuotas mensuales iguales.

    Los directores deberán entregarArt. 11 Ley 19.532 anualmente a los centros de padres y apoderados  un informe de la gestión educativa del establecimiento, correspondiente al año escolar anterior, en el primer semestre del nuevo año escolar. LaLey 20529
Art. 113 Nº 8
D.O. 27.08.2011
infracción de esta obligación se considerará menos grave.



    De la Subvención a Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido y del Sistema de Becas

    Derogado
Ley 20845
Art. 2 N° 13
D.O. 08.06.2015
    Artículo 23°.- Derogado.




Ley 20845
Art. 2 N° 13
D.O. 08.06.2015
    Artículo 24°.- Derogado.




Ley 20845
Art. 2 N° 13
D.O. 08.06.2015
    Artículo 25°.- Derogado.




Ley 20845
Art. 2 N° 13
D.O. 08.06.2015
    Artículo 26°.- Derogado.




Ley 20845
Art. 2 N° 13
D.O. 08.06.2015
    Artículo 27°.- Derogado.




Ley 20845
Art. 2 N° 13
D.O. 08.06.2015
    Artículo 28°.- Derogado.




Ley 20845
Art. 2 N° 13
D.O. 08.06.2015
    Artículo 29°.- Derogado.




Ley 20845
Art. 2 N° 13
D.O. 08.06.2015
    Artículo 30°.- Derogado.




Ley 20845
Art. 2 N° 13
D.O. 08.06.2015
    Artículo 31°.- Derogado.




Ley 20845
Art. 2 N° 13
D.O. 08.06.2015
    Artículo 32°.- Derogado.




Ley 20845
Art. 2 N° 13
D.O. 08.06.2015
    Artículo 33°.- Derogado.




Ley 20845
Art. 2 N° 13
D.O. 08.06.2015
    Artículo 34°.- Derogado.




          TITULO III

  De las Subvenciones Especiales


              PARRAFO 1º

  De la Subvención por Servicio de Internado


Artículo 35. Los establecimientos educacionales subvencionados queArt. 27 letra k)
Ley Número 18.591
Art. 41 letra f)
de la Ley 18.681
Art. 46 letra f)
de la Ley 18.768
Art. 41º DFL 2/89
postulen a prestar servicios de internado, deberán cumplir con los requisitos que se establecen en esta ley y en el respectivo reglamento. La autorización será otorgada por el Secretario Regional Ministerial cuando se cumpla con la normativa legal y reglamentaria vigente, conforme con las disponibilidades presupuestarias.

  La determinación de los alumnosArt. 1º Número 18
Ley Número 19.138
Art. 34 DFL 5/92
Art. 36 DFL 2/96
que sean causantes de esta subvención será efectuada anualmente por el respectivo Secretario Regional Ministerial de acuerdo con los recursos disponibles, tratándose de postulantes que cumplan con los requisitos señalados en esta ley y sus reglamentos.

    El monto unitario por alojamiento y alimentación será fijado anualmente por el Ministerio de Educación en conjunto con el Ministerio de Hacienda, no pudiendo ser inferior a 0,1563 U.S.E. diarias.LEY 20247
Art. 1º Nº 5
D.O. 24.01.2008
      Durante los meses no comprendidos en el año escolar, el monto de la subvención a que se refiere este artículo será igual a un veinte por ciento del promedio de los montos pagados por este concepto durante los meses del año escolar inmediatamente anterior.

NOTA:
      El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el 24.01.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2008.
    Artículo 36. Los establecimientosArt. 41 letra g)
de la Ley 18.681
Art. 46 letra g)
de la Ley 18.768
Art. 13 bis DL 3.476
Art. 42 DFL 2/89
Art. 1º Número 19
Ley Número 19.138
Art. 35 DFL 5/92
Art. 37 DFL 2/96
educacionales subvencionados tendrán derecho a la subvención de internado por aquellos alumnos cuyos hogares se ubiquen en sectores rurales, a más de tres kilómetros de distancia del establecimiento educacional más cercano que entregue el nivel y modalidad de enseñanza que el alumno requiera.

    También podrán percibirla por aquellos alumnos de educación media y de educación especial que provenganLEY 20201
Art. 1º Nº 6
D.O. 31.07.2007
de localidades urbanas distintas a la del establecimiento, si en la localidad de su residencia no existen establecimientos que impartan ese tipo de educación.

    Asimismo, el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá autorizar que la perciban por alumnos que se encuentren en situaciones debidamente calificadas, sin perjuicio de las facultades del Subsecretario de Educación para objetar dichas ponderaciones.

    Se pagará esta subvención por alumnos a quienes se proporcione servicio de internado los días sábados, domingos y festivos, si el lugar de residencia de ellos se encuentra a una distancia superior a 25 kilómetros del establecimiento o a una distancia que signifique un tiempo superior a dos horas de viaje en los medios usuales de transporte del sector. Esta última circunstancia será certificada por la unidad de Carabineros más cercana al establecimiento educacional o al lugar de residencia del alumno.

            PARRAFO 2º

De la Subvención Anual de Apoyo
      al Mantenimiento


    Artículo 37. Establécese, a contar del año 1998, una subvención anual de apoyo al mantenimiento de los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II de este decreto con fuerza de ley, cuyo valor unitario por alumno de atención diurna, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), para cada nivel y modalidad de enseñanza, será el siguiente:

  Enseñanza            Valor de laLEY 20247
Art. 1º Nº 6 a)
D.O. 24.01.2008
  que imparte          Subvención
  el establecimiento    en U.S.E.
  Educación
  Parvularia
  (1° Nivel de
  Transición)            0,5177

  Educación
  Parvularia
  (2° Nivel de
  Transición)            0,5177

  Educación
  General Básica
  (1°, 2°, 3°, 4°,
  5° y 6°)                0,5177

  Educación
  General Básica
  (7° y 8°)              0,5177

  Educación
  Especial
  Diferencial            1,5674

  Necesidades
  Educativas
  Especiales
  de Carácter
  Transitorio            1,5674

  Educación
  Media Humanístico-
  Científica              0,5792

  Educación
  Media Técnico-
  Profesional
  Agrícola
  Marítima                0,8688

  Educación Media
  Técnico-Profesional
  Industrial              0,673

  Educación Media
  Técnico-Profesional
  Comercial y Técnica    0,6014.

    Se pagará una subvención anualLEY 20247
Art. 1º Nº 6 b)
D.O. 24.01.2008
de apoyo al mantenimiento por alumno de Educación de Adultos, que será de 0,13620 unidades de subvención educacional (U.S.E.) para Educación Básica sin oficios; 0,16425 U.S.E. para Educación Básica con oficios; 0,31030 U.S.E. para Educación Media Humanístico-Científica; 0,39990 U.S.E. para la Educación Técnico Profesional. Esta subvención sólo se pagará cuando este tipo de educación se preste en los locales escolares de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente. En este caso, siempre se pagará el 100% de la subvención que corresponda, independientemente de la que se deba pagar por los alumnos que cursen los otros tipos de enseñanza que pueda impartir el establecimiento, y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso octavo de este artículo.

    El valor unitario de la subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumno interno de los establecimientos que prestan servicio de internado, conforme al artículo 35, será de 1,8019 unidades de subvención educacional (U.S.E.).

    El monto de esta subvención se determinará multiplicando el valor unitario que corresponda conforme a los incisos primero y sLEY 19979
Art. 2º Nº 8 b)
D.O. 06.11.2004
egundo de este artículo, por la asistencia media promedio registrada por curso, en los meses del período escolar del año inmediatamente anterior. Esta subvención se pagará durante el mes de enero de cada año.

    Para determinar el monto de esta subvención para los establecimientos que prestan servicio de internado, a que se refiere el inciso tLEY 19979
Art. 2º Nº 8 c)
D.O. 06.11.2004
ercero de este artículo, se multiplicará el valor ahí establecido, por el promedio de alumnos efectivamente atendidos por el establecimiento en el año escolar inmediatamente anterior.

    A la subvención a que se refiere este artículo, no le serán aplicables los artículos 11 y 12 y cualquier otro incremento establecido en esta ley.


    Aquellos establecLEY 19979
Art. 2º Nº 8 d)
D.O. 06.11.2004
imientos que atiendan alumnos en doble jornada percibirán, respecto de estos alumnos, sólo el 50% de la subvención a que se refiere este artículo. Asimismo, si en un mismo local escolar funciona en jornada diurna más de un establecimiento del mismo o diferentes sostenedores, cada uno de ellos percibirá este porcentaje. La subvención de mantenimiento por alumno interno se pagará siempre completa.



NOTA:
      El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el 24.01.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2008.
            PARRAFO 3º

De la Subvención para la Educación Fundamental de Capacitación Técnico- Profesional o de Enseñanza Práctica de cualquier rama de la Educación de Adultos



    Artículo 38. DEROGADO

LEY 20247
Art. 1º Nº 7
D.O. 24.01.2008
   
NOTA:
    El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el 24.01.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2008.
          PARRAFO 4º

De la Subvención de Refuerzo
          Educativo


    Artículo 39. Créase, a contar del 1º del mes siguiente a aquél en que entren en vigencia los incrementos de impuestos establecidos en los artículos 1º y 2º de la ley 19.398, una subvención educacional denominada de refuerzo educativo, que se pagará a aquellos establecimientos educacionales regidos por el presente decreto con fuerza de ley, que efectúen cursos que contengan actividades pedagógicas de reforzamiento y apoyo a aquellos alumnos que hayan obtenido un rendimiento escolar calificado como deficiente, considerando preferentemente los establecimientos educacionales cuyos alumnos presenten mayores niveles de riesgo social.

    El valor de la subvención será de 0,019 U.S.E. por hora de clase efectivamente realizada y el cálculo de pago mensual por curso se hará multiplicando el valor antes señalado por el número de horas de clases realizadas en el mes y por el número de alumnos que constituyen la asistencia promedio mensual.

    Los criterios para fijar los establecimientos de mayor riesgo social, el procedimiento para efectuar los pagos a que se refiere el inciso anterior, los requisitos y exigencias de los cursos y acciones que permitirán percibirla y los mecanismos de evaluación y sus resultados, serán fijados por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.

            PARRAFO 5º

  De la Subvención por Desempeño de
            Excelencia


  Artículo 40. Créase, a contar desde 1996, una subvención por desempeño de excelencia calculada enArt. 35 DFL 2/96 los términos del artículo 13 y con el incremento del inciso primero del artículo 12, del presente decreto con fuerza del ley.

    Esta subvención por desempeño de excelencia corresponderá a un montoDS 43, de 24.01.96
de Educación.
mensual por alumno de 0,0768 USE, y se entregará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año a los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados que hayan sido calificados como de excelente desempeño.

    Los establecimientos educacionales beneficiarios de esta subvención, serán seleccionados cada dos años sobre la base del sistema establecido en el artículo 16 de la ley 19.410, representarán, a lo más, el 25% de la matrícula regional y el monto que se reciba será destinado integralmente a los profesionales de la educación que se desempeñen en dichos establecimientos.

NOTA:
      El artículo 15 de la LEY 19933, publicada el 12.02.2004, dispone que la subvención por desempeño de excelencia establecida en el presente inciso, en los factores de subvención que se indican desde las fechas que se señalan:
        0,0958 a partir del 1 de enero de 2004;
        0,1481 a partir del 1 de enero de 2005, y
        0,1829 a partir del 1 de enero de 2006.
Ley 20903
Art. 3
D.O. 01.04.2016
          PARRAFO 6º

De la Subvención Adicional Especial  Derogado.





    Artículo 41.-DerogadLey 20903
Art. 3
D.O. 01.04.2016
o.

          PARRAFO 7º

Subvención para establecimientos
    administrados conforme al
        D.L. 3.166, de 1980


Artículo 42. La entidad administradora de un establecimiento educacional regido por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, podrá cobrar subvención educacional estatal por nuevos alumnos del establecimiento cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a)  Estar atendiendo a todos los alumnos del establecimiento en régimen de jornada escolar completa diurna, y
b)  Haber aumentado el número de alumnos en una cantidad que debe equivaler, como mínimo, al 5% de la matrícula registrada en abril de 1996 o en abril de 1991. Primará la que resulte mayor.

    Para los efectos del incisoArt. 14 Ley 19.532
Art. 17 Ley 19.532
anterior, serán aplicables las normas establecidas en los Títulos I, IV y V del presente decreto con fuerza de ley, respecto del monto, de la periodicidad, del procedimiento de pago regulado por el artículo 15 y de los requisitos que se deben cumplir para impetrar la subvención.

    La subvención mensual a pagar,Art. 14, Ley 19.532
Art. 17, Ley 19.532
se calculará aplicando al número de alumnos que mensualmente exceda el 5% de la matrícula del mes de abril de 1996, el porcentaje de la asistencia media promedio registrada por todos los alumnos de cada curso, con respecto a la matrícula vigente de los mismos, multiplicando dicho resultado por el valor unitario que corresponda, conforme al inciso segundo del artículo 9º, y sumándole finalmente el incremento establecido en el artículo 11.

    Para los efectos de la determinaciónArt. 14, Ley 19.532
Art. 17, Ley 19.532
de las asistencias medias promedios mensuales, a que se refiere el inciso anterior, se aplicarán las normas generales establecidas en los artículos 13 y 14.

    En caso que el establecimientoArt. 14, Ley 19.532
Art. 17, Ley 19.532
educacional hubiese experimentado un incremento en la matrícula de 1996, superior al 10% de la registrada en el año 1991, para los efectos del cálculo de la subvención educacional, se tomarán en cuenta todos los alumnos que excedan la matrícula registrada en abril de 1996.

    Para los efectos de lo dispuestoArt. 14, Ley 19532
Art. 17, Ley 19532
en el artículo 5º del decreto ley Nº 3166, de 1980, la subvención estatal mensual que se pague en la forma establecida en los incisos anteriores será considerada como ingresos propios del liceo y ellos deberán destinarse exclusivamente a los propósitos especificados en el convenio de administración.

Párrafo 8ºLEY 19873
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003
Subvención Educacional Pro- Retención de Alumnos en los Establecimientos Educacionales.


  Artículo 43.- Créase una subvención anual educacional pro- retención de alumnos, que se pagará a los sostenedores de los establecimientos educacionales que acrediten haber matriculado y logrado la permanencia en las aulas o el egreso regular de ellas, según corresponda, de los alumnos que estén cursando entre 7º año de enseñanza básica y 4º año de enseñanza media, que pertenezcan a familias calificadas como indigentes, de acuerdo a los resultados obtenidos por la aplicación del iLey 20845
Art. 2 N° 15
D.O. 08.06.2015
nstrumento de caracterización social que la autoridad competente determine. El Ministerio de Planificación y Cooperación deberá certificar anualmente las familias que se encuentren en esas condiciones, en la forma que señale el reglamento.

  Esta subvención pro-retención de alumnos corresponderá a los montos que se indican a continuación y se entregará a los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados, en el mes de Ley 20883
Art. 50
D.O. 02.12.2015
junio de cada año:

Primer tramo      $ 50.000
Segundo tramo      $ 80.000
Tercer tramo      $100.000
Cuarto tramo      $120.000

  Estos valores se pagarán de la siguiente manera:

  1.- El señalado en el primer tramo, se pagará a los sostenedores que hayan retenido a alumnos de 7º y 8º años de enseñanza básica, hayan sido promovidos o no al respectivo curso superior.
  2.- El señalado en el segundo tramo, se pagará a los sostenedores que hayan retenido a alumnos de 1º y 2º años de enseñanza media, hayan sido promovidos o no al respectivo curso superior.
  3.- El señalado en el tercer tramo, se pagará a los sostenedores que hayan retenido a alumnos de 3º y 4º años de enseñanza media, hayan sido promovidos o no a 4º año de enseñanza media, o se hayan matriculado nuevamente en 4º año de enseñanza media por haber repetido dicho curso.
  4.- El valor señalado en el cuarto tramo, se pagará a los sostenedores que hayan retenido a alumnos de 4º año de enseñanza media y que en la oportunidad que corresponda el pago de esta subvención, hayan egresado satisfactoriamente de dicho curso.



    ArtículoLey 21526
Art. 62
D.O. 28.12.2022
43-A.- Con cargo a la subvención educacional regulada en este párrafo los sostenedores podrán desarrollar actividades destinadas a asegurar la continuidad y trayectoria educativa integral de los y las estudiantes que tengan un riesgo de abandono educativo, tales como planes y acciones de retención y continuidad educativa, y la mantención de un equipo escolar de acompañamiento para dichos fines, entre otras.
    El Ministerio de Educación deberá entregar lineamientos respecto a las acciones que se podrán desarrollar con cargo a estos recursos y para los fines descritos.

    Artículo 44.- Para tenerLEY 19873
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003
derecho al pago y cobro anual de la subvención a que se refiere el presente párrafo, los sostenedores deberán presentar al Ministerio de Educación el certificado de matrícula de los alumnos a que se refiere el artículo anterior, correspondiente al año siguiente a aquél por el que se cobra esta subvención, o la licencia de enseñanza media y, además de lo que indique el reglamento a que se refiere el artículo 47, una declaración del Director del establecimiento en donde se señale la efectividad de la asistencia regular a clases del alumno respectivo durante el año anterior, conforme a las normas establecidas en los decretos sobre evaluación y promoción escolar de alumnos, del Ministerio de Educación.

    Artículo 45.- A contar delLEY 19873
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003
año 2005, los valores en pesos señalados en el artículo 43, serán reajustados en el mes de
enero de cada año en el mismo porcentaje en que se haya reajustado la Unidad de Subvención Educacional (U.S.E.) en el año inmediatamente anterior, y se fijarán mediante decreto supremo que dictará el Ministerio de Educación y que será suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.

    Artículo 46.- La subvenciónLEY 19873
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003
anual educacional pro-retención de alumnos se pagará a los sostenedores de establecimientos subvencionados, adicionalmente a la subvención educacional mensual que se paga por la asistencia a clases, de los mismos alumnos beneficiarios de ésta.

    Artículo 47.- El control queLEY 19873
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003
llevará cada sostenedor respecto de la matrícula, respecto de la asistencia regular a clases de los alumnos que causarán la subvención a que se refieren los artículos anteriores y respecto de la repitencia, se definirá en un reglamento que deberá dictar el Ministerio de Educación, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley. Además, en dicho reglamento se señalarán las fechas y modos de presentación y cobro de esta subvención.

    Artículo 48.- En el caso queLEY 19873
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003
durante el año escolar algún alumno de los que se refiere el artículo 43 de esta ley cambiare de establecimiento educacional, el pago de la subvención a que se refiere dicho artículo se realizará al sostenedor en cuyo establecimiento el alumno haya permanecido matriculado más tiempo durante el año escolar.
  Si el cambio de establecimiento se produce al término del año escolar y el alumno se matricula en otro establecimiento de distinto sostenedor, la subvención se pagará al sostenedor del establecimiento donde el alumno asistió a clases durante el año anterior al del cobro.

    Artículo 49.- Si la repitenciaLEY 19873
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003
del alumno se hubiese producido por inasistencias injustificadas, de acuerdo a lo señalado en los reglamentos de evaluación y promoción, no procederá el pago de esta subvención.


    Aporte por Gratuidad
    Artículo 49 bis. Créase un aporte por gratuidad, destinado a aquellos establecimientos educacionales gratuitos y sin fines de lucro, que se impetrará por los alumnos que estén cursando primer y segundo nivel de transición de educación parvularia, educación general básica y enseñanza media, incluida la educación especial y de adultos.
    Para los establecimientos regidos por la presente ley que impartan enseñanza regular diurna en el primer y segundo nivel de transición de educación parvularia, educación general básica y enseñanza media, será requisito para impetrar este aporte, estar adscrito al régimen de subvención escolar preferencial de la ley Nº20.248. Este requisito no será exigible para las modalidades de educación especial y de adultos.
    El aporte por gratuidad tendrá el valor unitario mensual por alumno de 0,45 unidades de subvención educacional.
    Su monto se determinará conforme a los artículos 13, 14 y 15 de esta ley.
    Tratándose de aquellos establecimientos educacionales regidos por el decreto ley Nº3.166, de 1980, del Ministerio de Educación, se estará a sus respectivos convenios para el pago del aporte por gratuidad.
    Este aporte estará afecto a los fines educativos de conformidad al artículo 3º de esta ley.

          TITULO IV

        Normas Generales


          PARRAFO 1º


  De las Infracciones y Sanciones


Ley 20845
Art. 2 N° 17 a)
D.O. 08.06.2015
    Artículo 50. Se considerarán infracciones menos graves:

a)  El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artLEY 19873
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003
ículo 24, inciso tercero y siguientes;
b)  El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 26, inciso quinto;
c)  La retención de dLey 20845
Art. 2 N° 17 b)
D.O. 08.06.2015
ocumentos necesarios para que el alumno pueda matricularse en otro establecimiento, sin perjuicio de las acciones legales que el establecimiento pueda desarrollarArtíc. 27 Letra i)
1) Ley. Nº 18.591
Art. 43
DFL. 2/89 Art. 1º
Número 20 Ley
Número 19.138
Art. 45 DFL. 2/89
Art. 36 DFL. 5/92
para asegurar el cobro de lo adeudado por padres y apoderados. No obstante, la reiteración de esta infracción será considerada como infracción grave, y
d)  No dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 de la ley N° 20.370.
e)  Incumplimiento de la obligación de informar prevista en el artículo 64 de la presente ley;

    Se considerarán infracciones graves:

a)  Adulterar cualquier doLey 20845
Art. 2 N° 17 c)
D.O. 08.06.2015
cumento exigido para obtener la subvención;
bLey 20529
Art. 113 Nº 10 a)
D.O. 27.08.2011
)  Alterar la asistencia media o matrícula;
c)  La exigencia por parte del sostenedor de cualquier contraprestación en dineLEY 19979
Art. 2º Nº 9 a)
D.O. 06.11.2004
ro o especie por la prestación del servicio educacional;
d)  Exigir cobros o aportes económicos a través de terceros, prohibidos en el artículo 6Ley 20529
Art. 113 Nº 10 b) i)
D.O. 27.08.2011
º;
e)  Prestar declaración jurada falsa;
f)  Incurrir en atraso reiterado en el pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionalesLEY 20248
Art. 37 Nº 5 a)
D.O. 01.02.2008
y de salud de su personal, y
g)  Cualquier otra maquinación dolosa destinada a obtener la subvención.
h)  No dar cumplimiento a la Ley 20529
Art. 113 Nº 10 b) ii)
D.O. 27.08.2011
exigencia del artículo 6º letra a) bis, salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir el porcentaje requerido.
iArt. 9º Inciso 2º
Decreto Ley 3.476
Artíc. 46 Letra e)
de la Ley 18.768
Art. 44 DFL 2/89
Art. 1º Número 21
Ley Número 19.138
Art. 37 DFL 5/92
Art. 39 DFL 2/96
)  No dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación.
j)  Incumplir la obligación de informar prevista en el artículo 64.



NOTA:
      El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el 24.01.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2008.
    Artículo 51. Si se detectarenLEY 19873
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003
infracciones que pudieran significar reintegros de hasta un 20% de la subvención mensual, podrá el Secretario Regional Ministerial deArt. 9º Incisos 4º
y 5º DL. 3.476
Artíc. 27 Letra i)
2) Ley Nº 18.591
Art. 45 DFL 2/89
Art. 38 DFL 5/92
Art. 40 DFL 2/96
Educación ordenarlos sin forma de proceso, a petición del sostenedor.
De igual manera podrá procederse en el caso de reintegros de mayor monto cuando se trate de la primera infracción y el sostenedor la haya informado espontáneamente.

    El Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo podrá otorgar un plazo de hasta seis meses para reintegrar las cantidades indebidamente percibidas por los sostenedores, habida consideración a los antecedentes de hecho que obren en su poder. En todo caso, aplicará un interés real del 1% mensual.

    Artículo 52. DEROGADO.


LEY 20248
Art. 37 Nº 6
D.O. 01.02.2008
LEY 19979
Art. 2º Nº 10
D.O. 06.11.2004
RECTIFICACION
D.O. 14.01.1999
LEY 20248
Art. 37 Nº 7
D.O. 01.02.2008
    Artículo 52 biLey 20529
Art. 113 Nº 11
D.O. 27.08.2011
s.- DEROGADO.



    Artículo 53. DEROGADO.


LEY 19873
Art. 1 Nº 1
D.O. 29.05.2003
Art. 9º Incisos 6º
y 7º DL 3.476
Art. 27 Letra i)
2) y 3) Ley 18.591
Art. 46 DFL 2/89
Art. 1º Número 22
Ley Número 19.138
LEY 20248
Art. 37 Nº 8
D.O. 01.02.2008
Art. 39 DFL. 5/92
Art. 2º Número 2)
de la Ley Nº 19.271
Art. 41 DFL 2/96
LEY 19873
Art. 1º Nº 2 f)
D.O. 29.05.2003
LEY 19873
Art. 1º Nº 2 f)
D.O. 29.05.2003
    Artículo 54.- El Subsecretario de Educación,Ley 21544
Art. 6
D.O. 09.02.2023
mediante resolución fundada y previo informe favorable de la Superintendencia de Educación, podrá ordenar que se deje sin efecto la medida de retención de la subvención que proceda por el incumplimiento del pago de cotizaciones previsionales por parte de los sostenedores de establecimientos educacionales que se hubiere producido por aplicación del artículo 7 de la ley N° 19.609, que permite efectuar anticipos del Fondo Común Municipal, en los casos que indica, o en virtud de otras normas.
    Dicha resolución sólo procederá cuando la suspensión del derecho a percibir la subvención comprometa gravemente la continuidad del servicio educativo o la garantía por parte del Estado del derecho a la educación, y no podrá extenderse más allá del término del respectivo período escolar.
    El Ministerio de Educación estará facultado para pagar directamente a las instituciones previsionales correspondientes los montos retenidos.
    Un reglamento dictado a través del Ministerio de Educación definirá los requisitos, condiciones de aplicación, procedimiento, mecanismos para evitar el pago de deudas ya saldadas y cualquier otra norma necesaria para la aplicación de lo establecido en este artículo.
    El reglamento señalado en el inciso anterior deberá ser dictado e ingresado a la Contraloría General de la República para su toma de razón, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.


    Artículo 54 bis. LosLEY 19933
Art. 13
D.O. 12.02.2004
secretarios regionales ministeriales de educación retendrán el 3% de los recursos que les corresponda percibir por subvención mensual y sus correspondientes incrementos a los departamentos de administración municipales y a las corporaciones municipales, cuando hayan excedido, en el mes inmediatamente anterior, el porcentaje de las horas contratadas de la dotación docente que les permite el artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
    La cantidad retenida será integrada al sostenedor cuando éste ajuste su dotación docente a lo prescrito en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
    Los secretarios regionales ministeriales de educación reiterarán esta medida en los meses siguientes si no se ha dado cumplimiento a la proporcionalidad establecida entre horas de titularidad y horas de contrato en las respectivas dotaciones docentes o si la situación de incumplimiento se vuelve a producir.
    Las retenciones quedarán sin efecto si el concurso se declara desierto por no haberse presentado profesores titulados.
            PARRAFO 2º

        De la Fiscalización


    Artículo 55. Corresponderá a laLEY 19873
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003
Superintendencia de Educación velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley y su reglamento.

    Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades privativas de la Ley 20529
Art. 113 Nº 13
D.O. 27.08.2011
Contraloría General de la República.

    El control y supervigilancia del cumplimiento de las leyes sociales, laborales, previsionales y de salud respecto del personal que se desempeñe en los establecimientos subvencionados, sArtíc. 45 Letra b)
Ley Número 18.482
Artíc. 41 Letra ñ)
Ley Número 18.482
Art. 32 DL 3476
Art. 47 DFL 2/89
Art. 1º Número 23
Ley Número 19.138
Art. 40 DFL 5/92
Art. 43 DFL 2/96
erá de competencia de los organismos que existen sobre la materia, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Educación.

    Artículo 56. Con el objeto deLEY 19873
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003
cautelar el interés fiscal y asegurar el adecuado funcionamiento del establecimiento educacionalArt. 8º Inciso 4º
Decreto Ley 3.476
Art. 48 DFL 2/89
Art. 41 DFL 5/92
Art. 44 DFL 2/96
durante todo el año escolar, el Ministerio de Educación podrá exigir a los sostenedores de los establecimientos subvencionados, un documento de crédito u otro tipo de garantía independiente por cada establecimiento, que podrá hacerse efectiva en caso de incumplimiento de dicha obligación.

    Artículo 57. El SubsecretarioLEY 19873
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003
de Educación podrá otorgar en forma nominativa y expresa a funcionarios pertenecientes a dicho Ministerio,Artíc. 27 Letra g)
Ley Número 18.591
Art. 8º Inciso 2º
Decreto Ley 3.476
Art. 49 DFL 2/89
Art. 42 DFL 5/92
Art. 45 DFL 2/96
el carácter de Ministros de Fe para los efectos de esta ley, su reglamento y disposiciones complementarias, en todo aquello que diga relación con normas sobre subvenciones a establecimientos educacionales.

            PARRAFO 3º

        De la Prescripción


    Artículo 58. El derecho aLEY 19873
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003
impetrar el beneficio de la subvención prescribirá en el plazo de seis meses contado desde el 1º de enero del año en que se debeLey Número 18.382
Art. 50 DFL 2/89
recabar el beneficio.
    Dentro de este mismo plazo, los beneficiarios deberán acompañar losArt. 43 DFL 5/92
Art. 46 DFL 2/96
antecedentes y documentos que exige la presente ley y que señale el reglamento, y subsanar los reparos u objeciones que a ellos se les formulen.

    Transcurrido el plazo señalado, se extinguirá definitivamente el derecho a impetrar o cobrar la subvención fiscal del año correspondiente.

    Título V

    De las Corporaciones Educacionales





Ley 20845
Art. 2 N° 18
D.O. 08.06.2015
Ley 20845
Art. 2 N° 18
D.O. 08.06.2015
    Artículo 58 A. Son corporaciones educacionales las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro constituidas por dos o más personas naturales, debidamente registradas ante la autoridad, cuyo objeto único sea la educación, y que se regirán por las disposiciones de esta ley y, de manera supletoria, por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
    Estas corporaciones serán sostenedoras de establecimientos educacionales y podrán impetrar las subvenciones y aportes estatales con fines educativos de conformidad a la ley.
Ley 20845
Art. 2 N° 18
D.O. 08.06.2015
Ley 20845
Art. 2 N° 18
D.O. 08.06.2015
    Artículo 58 B. Las corporaciones educacionales se constituirán por medio de escritura pública o por instrumento privado reducido a escritura pública en la que conste el acta de constitución y los estatutos por los cuales deben regirse. El Ministerio de Educación pondrá a disposición de los interesados estatutos tipo para la constitución de una corporación educacional.

    Se deberá depositar, en la Secretaría Regional Ministerial de Educación que corresponda, copia autorizada del instrumento constitutivo y dos copias de los estatutos de la nueva persona jurídica en el registro especial que se llevará al efecto. La corporación educacional gozará de personalidad
jurídica por el solo hecho del depósito, para cuyo efecto dicha Secretaría deberá autorizar una copia en la cual se acreditará fecha del depósito y la inserción en la misma del respectivo número del registro.

    La Secretaría Regional Ministerial de Educación no podrá negar el registro a una corporación educacional. Con todo, tendrá el plazo de noventa días, contado desde el respectivo depósito, para realizar observaciones a la constitución de la corporación, si faltare algún requisito para constituirla o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por esta ley o a sus normas complementarias.

    La corporación educacional deberá subsanar las observaciones formuladas por la Secretaría Regional Ministerial de Educación, dentro del plazo de sesenta días contado desde su notificación, bajo apercibimiento de tener por caducada su personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley, procediendo dicha Secretaría a eliminarla del registro respectivo.

    En dicho registro se consignarán, además, los representantes y miembros de la corporación educacional, las modificaciones estatutarias, la disolución y la pérdida de la personalidad jurídica cuando correspondiere. Para dar cumplimiento a lo anterior, en caso de modificaciones de los estatutos, aprobadas según los requisitos que éstos establezcan y que sean reducidas a escritura pública, deben ser registradas en el Ministerio de Educación dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la escritura pública de modificación respectiva.

    Un reglamento fijará la forma y modalidad en que deberá llevarse el registro, junto con la periodicidad y manera de su actualización.
Ley 20845
Art. 2 N° 18
D.O. 08.06.2015
Ley 20845
Art. 2 N° 18
D.O. 08.06.2015
    Artículo 58 C. La administración y dirección de la corporación educacional recaerá en uno o más miembros de ésta, quienes serán sus directores. Se deberá elegir entre los miembros del directorio a un presidente, quien será el representante judicial y extrajudicial de la corporación educacional y tendrá las demás atribuciones que fijen los estatutos.
Ley 20845
Art. 2 N° 18
D.O. 08.06.2015
Ley 20845
Art. 2 N° 18
D.O. 08.06.2015
    Artículo 58 D. Los directores de la corporación educacional no serán remunerados, salvo en los casos establecidos en los numerales i) y ii) del inciso segundo del artículo 3º, debiendo aplicarse a estas remuneraciones lo señalado en los incisos tercero y siguientes del mismo artículo.
Ley 20845
Art. 2 N° 18
D.O. 08.06.2015
Ley 20845
Art. 2 N° 18
D.O. 08.06.2015
    Artículo 58 E. El Ministerio de Educación dispondrá la cancelación de la personalidad jurídica de las corporaciones educacionales o las entidades individuales educacionales en aquellos casos en que la Superintendencia, en uso de sus atribuciones, constate incumplimientos graves a sus estatutos o a las disposiciones del presente Título.
    Se cancelará, de pleno derecho, la personalidad jurídica si, transcurrido el plazo de un año contado desde la fecha de obtención de ésta, la nueva corporación educacional no hubiere dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley para que su o sus establecimientos educacionales obtengan el reconocimiento oficial.
    Las corporaciones y entidades individuales educacionales que sean sancionadas con la cancelación de su personalidad jurídica serán excluidas del registro al que hace mención el artículo 58 B.
Ley 20845
Art. 2 N° 18
D.O. 08.06.2015
Ley 20845
Art. 2 N° 18
D.O. 08.06.2015
    Artículo 58 F. Disuelta una corporación educacional, sus bienes deberán ser transferidos a otra persona jurídica sin fines de lucro cuyo fin sea la educación, de conformidad a lo que dispongan sus estatutos, o al Estado, en ambos casos para el cumplimiento del mismo fin. Lo anterior, sin perjuicio de las garantías constituidas sobre dichos bienes y de los derechos de los acreedores de la corporación educacional, de conformidad a la ley.
Ley 20845
Art. 2 N° 18
D.O. 08.06.2015
Ley 20845
Art. 2 N° 18
D.O. 08.06.2015
    Artículo 58 G. Las corporaciones educacionales, en tanto sostenedoras de establecimientos educacionales, serán fiscalizadas por la Superintendencia de Educación.
    Artículo 58 H. Una persona natural podrá constituir entidades individuales educacionales, que serán personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto de la persona natural que la constituye, cuyo objeto único sea la educación. Estas entidades serán sostenedoras de establecimientos educacionales y podrán impetrar las subvenciones y aportes estatales con fines educativos, de conformidad a la ley.

    Estas entidades se constituirán de conformidad a lo señalado en el artículo 58 B de la presente ley.

    Respecto a las menciones de sus estatutos, deberán incorporar, además de las reguladas en el artículo 548-2 del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, la individualización de la persona natural que la constituye, en particular, el nombre, apellidos, nacionalidad, estado civil, edad y domicilio.

    Será aplicable a estas entidades, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 8º, 9º, 10 y 12 de la ley Nº19.857, que autoriza el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada. En todo lo demás se aplicarán las normas reguladas en este Título y, supletoriamente, las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que resulten aplicables a las corporaciones, con las adecuaciones o excepciones derivadas de su naturaleza unipersonal.

    No Ley 21052
Art. 1 N° 2
D.O. 28.12.2017
obstante lo anterior, en caso de muerte del constituyente de la entidad, el secretario regional ministerial de Educación correspondiente, a solicitud de cualquier interesado, podrá autorizar que la entidad individual educacional continúe con la función educativa, con uno de sus sucesores como titular, o con otro interesado persona natural en caso de que ninguno de éstos lo desee, siempre que los estatutos no determinen una persona natural para estos efectos.

Ley 20845
Art. 2
D.O. 08.06.2015
          TITULO VI

        Disposiciones Finales





    Artículo 59. Traspásanse alLEY 19873
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003
dominio del Fisco, a título gratuito por el solo ministerio de la ley, todos los terrenos, derechos y edificacionesArt. 51 DFL 2/89
Art. 44 DFL 5/92
Art. 47 DFL 2/96
pertenecientes a instituciones descentralizadas del Estado que actualmente estén destinadas al funcionamiento de establecimientos educacionales, hogares estudiantiles, colonias escolares y establecimientos de protección de menores.

    Facúltase a las empresas creadas por ley, que se rijan por las normas del sector público, para transferir al Fisco o a las municipalidades, a título gratuito, terrenos y edificios de su propiedad que estén actualmente destinados al cumplimiento de alguna de las finalidades señaladas en el inciso anterior.

    Artículo 60. La SociedadLEY 19873
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003
Constructora de Establecimientos Educacionales podrá entregar en comodato a las municipalidades del país, los bienes raíces o edificios de su propiedad, destinados a servicios de educación en cumplimiento de lo establecido en el decreto con fuerzaRECTIFICACION
D.O. 14.01.1999
de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, las que quedarán facultadas para conceder elArt. 21 DL Nº 3.476
Art. 52 DFL 2/89
Art. 45 DFL 5/92
Art. 48 DFL 2/96
uso de estos bienes a terceros por un plazo máximo de noventa y nueve años.
    La mantención y reparación de los edificios será de cargo de los comodatarios.

    Artículo 61. LosLEY 19873
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003
establecimientos educacionales que estuvieren gozando de subvención según el decreto ley Nº 2.438, deArt. 22 DL Nº 3.476
Art. 53 DFL 2/89
Art. 46 DFL 5/92
Art. 49 DFL 2/96
1978, continuarán percibiéndola de acuerdo a las modalidades establecidas en la presente ley.

    Artículo 62. Derógase el decretoLEY 19873
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003
ley Nº 2.438, de 1978, a contar del 1º de noviembre de 1980.
    Derógase, asimismo, el artículo 73 del decreto ley Nº 2.327, deArt. 23 DL Nº 3476
Art. 54 DFL 2/89
Art. 47 DFL 5/92
Art. 50 DFL 2/96
1978, y, en general, todas las normas legales y reglamentarias incompatibles con las disposiciones de la presente ley.

    Artículo 63. La presente leyLEY 19873
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003
comenzará a regir a partir del día 1º del mes subsiguiente al 4 de septiembre de 1980, con excepción deArt. 24 DL Nº 3.476
Art. 55 DFL 2/89
Art. 48 DFL 5/92
Art. 51 DFL 2/96
las normas modificatorias del texto primitivo del decreto ley Nº 3.476, aprobadas con posterioridad a aquella fecha, las que entrarán en vigor a contar de la época en que lo hagan los textos legales que las contengan o desde la data de vigencia especial que los mismos ordenamientos establezcan.

    Los artículos 30 a 40 inclusive del D.F.L. Nº 2, de Educación, de 1989, y las modificaciones introducidas al artículo 15º (artículo 16 del D.F.L. Nº 2, de Educación, de 1989) comenzarán a regir a contar del 1º de enero de 1990, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Nº 18.768. Hasta esa fecha, los establecimientos educacionales subvencionados de educación media podrán cobrar, por concepto de cobro total mensual, incluidos los derechos de escolaridad y otros, la cantidad que por alumno fije libremente el establecimiento y el descuento que proceda será de un 35%.

    Artículo 64. Para los efectos deLEY 20248
Art. 37 Nº 9
D.O. 01.02.2008
esta ley, el Ministerio de Educación mantendrá una base de datos que contendrá la información relevante de todos los establecimientos educacionales subvencionados necesaria para que los Consejos Escolares y los padres y apoderados, así como la comunidad escolar, puedan formarse una apreciación respecto al aporte del establecimiento al aprendizaje de sus alumnos.

    Esta base será pública y de libre acceso para todo el que tenga interés en consultarla.

    Los sostenedores deberán proporcionar toda la información solicitada por el Ministerio de Educación necesaria para la mantención de esta base de datos, y en especial aquella información mencionada en el artículo 8º de la ley Nº 19.979.

    Un reglamento fijará la forma y modalidad en que deberá llevarse la base de datos, junto con la periodicidad, manera de actualización y la información que ésta deberá contener.




    Artículo 65. DLey 20529
Art. 113 Nº 14
D.O. 27.08.2011
EROGADO.



    Artículo 66.Ley 20529
Art. 113 Nº 14
D.O. 27.08.2011
DEROGADO.



    Artículo 67.Ley 20529
Art. 113 Nº 14
D.O. 27.08.2011
DEROGADO.



    Artículo primero transitorio: LosArt. 12 Ley 18.766 sostenedores que no cumplan con el requisito establecido en el inciso tercero del artículo 2º, mantendrán no obstante su calidad de tales hasta el 31 de diciembre de 1992.



    Artículo segundo transitorio: LaArtíc. 6º Letra d)
Ley Número 18.889
Ley Número 18.889
del DFL Nº 5/92
Art. 2º Transit.
del DFL Nº 2/96
formalización a que se refiere el artículo 42 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1989, se podrá realizar por esta única vez, hasta el 28 de febrero de 1990, siempre y cuando se haya dado cumplimiento al aviso previsto en el inciso tercero del referido artículo.

    Artículo tercero transitorio: LosArt. 11 transit.
de la Ley 19.410
Art. 3º Transit.
del DFL Nº 2/96
establecimientos educacionales que al 30 de junio de 1994 cumplan con los requisitos establecidos en los incisos segundo y cuarto del artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992, sustituido por la ley 19.410, tendrán derecho a acceder a dicha subvención a partir desde el 1 de enero de 1995.

    Asimismo, por el plazo de un año, contado desde la vigencia de la ley 19.410, la concesión de la subvención de ruralidad para nuevos establecimientos que deseen optar a ella o bien para revocar el derecho, cuando circunstancias especiales sobrevinientes lo ameriten, corresponderá al respectivo Secretario Regional Ministerial de Educación.

    Artículo cuarto transitorio:Art. 3º Ley 19.410
Art. 4º transit.
del DFL Nº 2/96
Establécese un sistema de incrementos al pago de las subvención mensual a que se refiere el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992, los que se considerarán a su vez para la determinación del incremento establecido en el artículo 11 del mismo cuerpo legal.

    Estos incrementos regirán desde el primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de ley 19.410, se aplicarán durante tres años y favorecerán a los establecimientos educacionales subvencionados de educación gratuita y de financiamiento compartido.

    Por decreto reglamentario del Ministerio de Educación se establecerán las condiciones objetivas de tipo estructural, socioeconómicas, relativas a los niveles de asistencia, climáticas y otras, que deberán presentar los establecimientos educacionales para tener derecho a este beneficio especial.

    El pago de estos incrementos no podrá significar recibir una subvención total mensual superior a la que le habría correspondido al respectivo establecimiento educacional si se hubiese aplicado para su cálculo el porcentaje nacional de asistencia media promedio.

    Los incrementos al pago de la subvención serán determinados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación, firmado también por el Ministro de Hacienda.


    Artículo quinto transitorio: Créase,Art. 1º Ley 19.464
Art. 8º transit.
del DFL Nº 2/96
a contar del día 1º de enero de 1996, una subvención destinada a aumentar las remuneraciones del personal no docente. Esta subvención se calculará en los términos del artículo 13, y con los incrementos del artículo 11 y del inciso primero del artículo 12.

    La subvención para financiar el aumento señalado en el inciso precedente se expresará en los siguientes valores unitarios:
Educación Parvularia,
Básica y Media        0,0269 U.S.E.
Educación EspecialLEY 20201
Art. 1º Nº 9
a y b)
D.O. 31.07.2007
Diferencial            0,0813 USE
Necesidades Educativas
Especiales de Carácter
Transitorio            0,0813 USE
    En el cálculo a que se refiere el inciso primero, de este artículo, se incluirá la subvención de internado, en la forma en que anualmente lo determine un decreto del Ministerio de Educación, con la firma RECTIFICACION
D.O. 14.01.1999
del Ministerio de Hacienda.

    La subvención se entregará mensualmente a los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados, tanto del sector municipal como del particular. El monto que se reciba será destinado íntegramente a pagar al personal no docente el aumento de remuneraciones que resulte de la aplicación de las normas establecidas en la ley 19.464.

    La infracción a Ley 20529
Art. 113 Nº 15
D.O. 27.08.2011
lo dispuesto en este artículo será considerada como graveLEY 19873
Art. 1º Nº 2 g)
D.O. 29.05.2003
.


    Artículo sexto transitorio: AArt. 9 Ley 19.464
Art. 9º Transit.
del DFL Nº 2/96
Art. Unico
L. 19.550
contar desde el 1º de enero de 1999, la subvención a que se refiere el artículo anterior pasará a incrementar, en la proporción que corresponda, los factores de la unidad de subvención educacional señalados en el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992. Dicho incremento se determinará mediante decreto supremo del mismo Ministerio, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.

    Artículo séptimo transitorio: LosArt. 2º Número 10
Ley 19.532
establecimientos ya acogidos al sistema que establece el Título II, deberán aplicar lo establecido en los artículos 24 y siguientes de esta ley, debiendo poner a disposición de los
padres y apoderados la información a que se refieren dichas normas, a contar de su vigencia o, en todo caso, antes de comenzar el nuevo proceso de matrículas.


    Artículo octavo transitorio.-LEY 19979
Art. 2º Nº 11
D.O. 06.11.2004
Los establecimientos educacionales tendrán un plazo máximo de un año, contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición, para dar cumplimiento a la obligación establecida en el literal d) del artículo 6º de la presente ley.


    Artículo noveno transitorio: ElLEY 19979
Art. 2º Nº 12
D.O. 06.11.2004
requisito establecido en la letra a) bis del artículo 6º se exigirá a los establecimientos educacionales a partir del año 2004 respecto de los alumnos que ingresen a los primeros años que ofrezcan dichos establecimientos.


    ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO.-LEY 20247
Art. 1º Nº 10
D.O. 24.01.2008
El valor unitario mensual por alumno a que se refieren los artículos 9°, 37 y 41 de esta ley para la Educación de Adultos, se aplicará gradualmente de acuerdo al siguiente calendario:

Año 2008: Educación Básica Adulto
en todos sus niveles y Primer Nivel
de Educación Media Humanístico -
Científica y Técnico Profesional.

Año 2009: Segundo Nivel de Educación
Media Humanístico - Científica y
Técnica Profesional.

Año 2010: Tercer Nivel de Enseñanza
Media Técnico- Profesional.

NOTA:
      El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el 24.01.2008, dispone que presente norma, entrará en vigencia en las fechas que en ella se establece.
    ARTÍCULO UNDÉCIMO TRANSITORIO.- El valor unitario mensual por alumno a que se refiere el artículo 9° de esta ley, para la educación de Ley 20501
Art. 5 Nº 3
D.O. 26.02.2011
adultos de aquellos cursos que aún no apliquen el nuevo marco curricular establecido en el decreto supremo N° 239, de 2004, de Educación, será el siguiente, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.):

Enseñanza que        Valor          Valor        Valor 
imparte el          de la          de la        de la
establecimiento    subvención      subvención    subvención
                  en U.S.E.        en U.S.E.    en U.S.E.
                  (incluye          factor
                  incrementos    artículo 7º
                    fijados          ley
                  por leyes        Nº 19.933
                  Nºs. 19.662
                    y 19.808       


Educación General
Básica
de Adultos    1,29547      0,13317    1,42864

Educación Media
Humanístico-
Científica
y Técnico
Profesional de
Adultos (con a
lo menos
20 y no más de 25
horas semanales
presenciales
de clases)    1,47211      0,15128    1,62339

Educación Media
Humanístico-
Científica
y Técnico
Profesional
de Adultos
(con a lo
menos 26 horas
semanales
presenciales
de clases)    1,78262      0,18363    1,96625


    ARTÍCULO DUOLey 20529
Art. 113 Nº 16
D.O. 27.08.2011
DÉCIMO TRANSITORIO.- DEROGADO.




  Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Pablo Arellano Marín, Ministro de Educación. Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.-
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a usted, Jaime Pérez de Arce Araya, Subsecretario de Educación.