Artículo 12. El valor unitarioArt. 27 letra c)
de la ley 18.591
Art. 41 letra d)
de la Ley 18.681
Art. 5 bis DL 3.476
Art. 46 letra c)
y d) Ley Nº 18.768
Art. 11 DFL 2/89
Art. 1º Número 8
de la Ley 19.138
Art. 12 DFL 5/92
por alumno de los establecimiento educacionales rurales que cumplan además con los requisitos señalados en este artículo, será el contemplado en el artículo 9º, multiplicado por el factor que corresponda de acuerdo a la asistencia media promedio determinada según lo establecido en el artículo 13 de esta ley, conforme a la siguiente tabla:

Cantidad de      Factor
alumnos
01    19        2,1000
20    21        1,9746
22    LEY 20247
Art. 1º Nº 4 a)
D.O. 24.01.2008
23        1,8712
24    25        1,7832
26    27        1,7073
28    29        1,6413
30    31        1,5841
32    33        1,5335
34    35        1,4884
36    37        1,4488
38    39        1,4125
40    41        1,3795
42    43        1,3498
44    45        1,3223
46    47        1,2981
48    49        1,2750
50    51        1,2541
52    53        1,2343
54    55        1,2156
56    57        1,1991
58    59        1,1837
60    61        1,1683
62    63        1,1551
64    65        1,1419
66    67        1,1298
68    69        1,1177
70    71        1,1067
72    73        1,0968
74    75        1,0869
76    77        1,0781
78    79        1,0693
80    81        1,0539
82    83        1,0451
84    85        1,0363
86    87        1,0286
88    90        1,0165

    Para estos efectos, se entenderá por establecimiento rural aquel que se encuentre ubicado a más de cinco kilómetros del límite urbano más cercano, salvo que existan accidentes topográficos importantes u otras circunstancias permanentes derivadas del ejercicio de derechos de terceros que impidan el paso y obliguen a un rodeo superior a esta distancia o que esté ubicado en zonas de características geográficas especiales. Ambas situaciones serán certificadas fundadamente por el Secretario Regional Ministerial de Educación, dando origen al pago de la subvención de ruralidad. No obstante, el Subsecretario de Educación podrá objetar y corregir dichas determinaciones.

    El mayor valor que resulte de aplicar los factores de la tabla del inciso primero de este artículo, con relación a los montos que fija el artículo 9º, no estará afecto a la asignación a que se refiere el artículo 11 de esta ley.

    No obstante, aquellos
establecimientos rurales que al
30 Ley 20501
Art. 5 Nº 2 a)
D.O. 26.02.2011
de junio de 2004 estén
ubicados en zonas limítrofes o
de aislamiento geográfico extremo
y tengan una matrícula igual o
inferior a 17 alumnos percibirán
una subvención mínima de 55,92123
unidades de subvención educacional
(U.S.E.), más el factor del
artículo 7º de la ley Nº 19.933,
que corresponde a 5,18320 U.S.E.,
en total 61,10443Ley 20903
Art. 3 N° 2 a)
D.O. 01.04.2016
U.S.E., y el
incremento a que se refiere el
artículo 11. Los establecimientos
a que se refiere este inciso
serán determinados por decreto
del Ministerio de Educación.

    Los establecimientos
educacionales rurales a que se
refiere el Ley 20501
Art. 5 Nº 2 b)
D.O. 26.02.2011
inciso anterior, que
se incorporen al régimen de
jornada escolar completa diurna
percibirán una subvención mínima
de 69,09492 unidades de subvención
educacional (U.S.E.), más el
factor del artículo 7º de la
ley Nº 19.933, que corresponde a
6,42472 U.S.E., en total 75,51964Ley 20903
Art. 3 N° 2 b)
D.O. 01.04.2016
U.S.E., y el incremento a que se
refiere el artículo 11.

    No obstante, nLEY 20247
Art. 1º Nº 4 d)
D.O. 24.01.2008
o corresponderá la subvención mínima establecida en los dos incisos precedentes, a los establecimientos educacionales que superen la matrícula de 17 alumnos o pierdan su condición de estar ubicados en zonas de extremo aislamiento geográfico, sin perjuicio del derecho que tengan para percibir la subvención que corresponde a los establecimientos rurales por conservar su condición de tales.

    El Ministro de Educación o el Secretario Regional Ministerial, en su caso, deberá dictar el decreto o resolución que prive a los establecimientos del derecho a percibir las subvenciones a que se refieren los incisos anteriores.

  Art. 12, inciso 5º
DFL Nº 2, de 1996
Aquellos establecimientos que estén gozando de alguno de los derechos establecidos en el presente artículo y que con motivo de una fusión con otro, vean reducidos o pierdan los beneficios de los cuales disfrutaban al momento de la fusión, mantendrán los montos y derechos ya reconocidos durante los próximos tres años escolares en la forma y proporción que determine el reglamento.

Art. 11 Ley 19.398
Art. 12, inciso 6º
DFL Nº 2, de 1996
  Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo se aplicará a todos los establecimientos educacionales que se encuentren ubicados en comunas cuya población total no exceda de 5.000 habitaRECTIFICACION
D.O. 14.01.1999
ntes y su densidad poblacional sea igual o inferior a 2 habitantes por kilómetro cuadrado, no siendo aplicables respecto de ellos los demás requisitos señalados en dicho artículo. Las comunas correspondientes serán determinadas de acuerdo con los resultados del último Censo de Población y Vivienda, publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas.LEY 20247
Art. 1º Nº 4 e)
D.O. 24.01.2008

    Para la aplicación de la tabla establecida en el inciso primero del presente artículo, en el cómputo de la cantidad de alumnos a que éste se refiere, se considerarán como totales independientes el número de alumnos de los siguientes grupos de cursos: a) desde el primer nivel de transición de educación parvularia a cuarto año de educación general básica, incluidos los de educación especial de dichos cursos; b) los de quinto año de educación general básica a cuarto año de enseñanza media, incluidos los alumnos de educación especial de dichos cursos; c) los de educación básica de adultos con o sin oficios todos los niveles, y d) los de educación media de adultos de todos los niveles y ambas modalidades, por cada establecimiento.






NOTA:
      El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el 24.01.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2008.