Artículo 12. El valor unitarioArt. 27 letra c)
de la ley 18.591
Art. 41 letra d)
de la Ley 18.681
Art. 5 bis DL 3.476
Art. 46 letra c)
y d) Ley Nº 18.768
Art. 11 DFL 2/89
Art. 1º Número 8
de la Ley 19.138
Art. 12 DFL 5/92 por alumno de los establecimiento educacionales rurales que cumplan además con los requisitos señalados en este artículo, será el contemplado en el artículo 9º, multiplicado por el factor que corresponda de acuerdo a la asistencia media promedio determinada según lo establecido en el artículo 13 de esta ley, conforme a la siguiente tabla:
de la ley 18.591
Art. 41 letra d)
de la Ley 18.681
Art. 5 bis DL 3.476
Art. 46 letra c)
y d) Ley Nº 18.768
Art. 11 DFL 2/89
Art. 1º Número 8
de la Ley 19.138
Art. 12 DFL 5/92 por alumno de los establecimiento educacionales rurales que cumplan además con los requisitos señalados en este artículo, será el contemplado en el artículo 9º, multiplicado por el factor que corresponda de acuerdo a la asistencia media promedio determinada según lo establecido en el artículo 13 de esta ley, conforme a la siguiente tabla:
Cantidad de Factor
alumnos
01 19 2,1000
20 21 1,9746
22 LEY 20247
Art. 1º Nº 4 a)
D.O. 24.01.2008 23 1,8712
Art. 1º Nº 4 a)
D.O. 24.01.2008 23 1,8712
24 25 1,7832
26 27 1,7073
28 29 1,6413
30 31 1,5841
32 33 1,5335
34 35 1,4884
36 37 1,4488
38 39 1,4125
40 41 1,3795
42 43 1,3498
44 45 1,3223
46 47 1,2981
48 49 1,2750
50 51 1,2541
52 53 1,2343
54 55 1,2156
56 57 1,1991
58 59 1,1837
60 61 1,1683
62 63 1,1551
64 65 1,1419
66 67 1,1298
68 69 1,1177
70 71 1,1067
72 73 1,0968
74 75 1,0869
76 77 1,0781
78 79 1,0693
80 81 1,0539
82 83 1,0451
84 85 1,0363
86 87 1,0286
88 90 1,0165
Para estos efectos, se entenderá por establecimiento rural aquel que se encuentre ubicado a más de cinco kilómetros del límite urbano más cercano, salvo que existan accidentes topográficos importantes u otras circunstancias permanentes derivadas del ejercicio de derechos de terceros que impidan el paso y obliguen a un rodeo superior a esta distancia o que esté ubicado en zonas de características geográficas especiales. Ambas situaciones serán certificadas fundadamente por el Secretario Regional Ministerial de Educación, dando origen al pago de la subvención de ruralidad. No obstante, el Subsecretario de Educación podrá objetar y corregir dichas determinaciones.
El mayor valor que resulte de aplicar los factores de la tabla del inciso primero de este artículo, con relación a los montos que fija el artículo 9º, no estará afecto a la asignación a que se refiere el artículo 11 de esta ley.
No obstante, aquellos
establecimientos rurales que al
30 Ley 20501
Art. 5 Nº 2 a)
D.O. 26.02.2011de junio de 2004 estén
Art. 5 Nº 2 a)
D.O. 26.02.2011de junio de 2004 estén
ubicados en zonas limítrofes o
de aislamiento geográfico extremo
y tengan una matrícula igual o
inferior a 17 alumnos percibirán
una subvención mínima de 55,92123
unidades de subvención educacional
(U.S.E.), más el factor del
artículo 7º de la ley Nº 19.933,
que corresponde a 5,18320 U.S.E.,
en total 61,10443Ley 20903
Art. 3 N° 2 a)
D.O. 01.04.2016 U.S.E., y el
Art. 3 N° 2 a)
D.O. 01.04.2016 U.S.E., y el
incremento a que se refiere el
artículo 11. Los establecimientos
a que se refiere este inciso
serán determinados por decreto
del Ministerio de Educación.
Los establecimientos
educacionales rurales a que se
refiere el Ley 20501
Art. 5 Nº 2 b)
D.O. 26.02.2011inciso anterior, que
Art. 5 Nº 2 b)
D.O. 26.02.2011inciso anterior, que
se incorporen al régimen de
jornada escolar completa diurna
percibirán una subvención mínima
de 69,09492 unidades de subvención
educacional (U.S.E.), más el
factor del artículo 7º de la
ley Nº 19.933, que corresponde a
6,42472 U.S.E., en total 75,51964Ley 20903
Art. 3 N° 2 b)
D.O. 01.04.2016
Art. 3 N° 2 b)
D.O. 01.04.2016
U.S.E., y el incremento a que se
refiere el artículo 11.
No obstante, nLEY 20247
Art. 1º Nº 4 d)
D.O. 24.01.2008o corresponderá la subvención mínima establecida en los dos incisos precedentes, a los establecimientos educacionales que superen la matrícula de 17 alumnos o pierdan su condición de estar ubicados en zonas de extremo aislamiento geográfico, sin perjuicio del derecho que tengan para percibir la subvención que corresponde a los establecimientos rurales por conservar su condición de tales.
Art. 1º Nº 4 d)
D.O. 24.01.2008o corresponderá la subvención mínima establecida en los dos incisos precedentes, a los establecimientos educacionales que superen la matrícula de 17 alumnos o pierdan su condición de estar ubicados en zonas de extremo aislamiento geográfico, sin perjuicio del derecho que tengan para percibir la subvención que corresponde a los establecimientos rurales por conservar su condición de tales.
El Ministro de Educación o el Secretario Regional Ministerial, en su caso, deberá dictar el decreto o resolución que prive a los establecimientos del derecho a percibir las subvenciones a que se refieren los incisos anteriores.
Art. 12, inciso 5º
DFL Nº 2, de 1996 Aquellos establecimientos que estén gozando de alguno de los derechos establecidos en el presente artículo y que con motivo de una fusión con otro, vean reducidos o pierdan los beneficios de los cuales disfrutaban al momento de la fusión, mantendrán los montos y derechos ya reconocidos durante los próximos tres años escolares en la forma y proporción que determine el reglamento.
DFL Nº 2, de 1996 Aquellos establecimientos que estén gozando de alguno de los derechos establecidos en el presente artículo y que con motivo de una fusión con otro, vean reducidos o pierdan los beneficios de los cuales disfrutaban al momento de la fusión, mantendrán los montos y derechos ya reconocidos durante los próximos tres años escolares en la forma y proporción que determine el reglamento.
Art. 11 Ley 19.398
Art. 12, inciso 6º
DFL Nº 2, de 1996 Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo se aplicará a todos los establecimientos educacionales que se encuentren ubicados en comunas cuya población total no exceda de 5.000 habitaRECTIFICACION
D.O. 14.01.1999ntes y su densidad poblacional sea igual o inferior a 2 habitantes por kilómetro cuadrado, no siendo aplicables respecto de ellos los demás requisitos señalados en dicho artículo. Las comunas correspondientes serán determinadas de acuerdo con los resultados del último Censo de Población y Vivienda, publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas.LEY 20247
Art. 1º Nº 4 e)
D.O. 24.01.2008
Art. 12, inciso 6º
DFL Nº 2, de 1996 Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo se aplicará a todos los establecimientos educacionales que se encuentren ubicados en comunas cuya población total no exceda de 5.000 habitaRECTIFICACION
D.O. 14.01.1999ntes y su densidad poblacional sea igual o inferior a 2 habitantes por kilómetro cuadrado, no siendo aplicables respecto de ellos los demás requisitos señalados en dicho artículo. Las comunas correspondientes serán determinadas de acuerdo con los resultados del último Censo de Población y Vivienda, publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas.LEY 20247
Art. 1º Nº 4 e)
D.O. 24.01.2008
Para la aplicación de la tabla establecida en el inciso primero del presente artículo, en el cómputo de la cantidad de alumnos a que éste se refiere, se considerarán como totales independientes el número de alumnos de los siguientes grupos de cursos: a) desde el primer nivel de transición de educación parvularia a cuarto año de educación general básica, incluidos los de educación especial de dichos cursos; b) los de quinto año de educación general básica a cuarto año de enseñanza media, incluidos los alumnos de educación especial de dichos cursos; c) los de educación básica de adultos con o sin oficios todos los niveles, y d) los de educación media de adultos de todos los niveles y ambas modalidades, por cada establecimiento.
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el 24.01.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2008.
El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el 24.01.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2008.