TITULO III

  De las Subvenciones Especiales


              PARRAFO 1º

  De la Subvención por Servicio de Internado


Artículo 35. Los establecimientos educacionales subvencionados queArt. 27 letra k)
Ley Número 18.591
Art. 41 letra f)
de la Ley 18.681
Art. 46 letra f)
de la Ley 18.768
Art. 41º DFL 2/89
postulen a prestar servicios de internado, deberán cumplir con los requisitos que se establecen en esta ley y en el respectivo reglamento. La autorización será otorgada por el Secretario Regional Ministerial cuando se cumpla con la normativa legal y reglamentaria vigente, conforme con las disponibilidades presupuestarias.

  La determinación de los alumnosArt. 1º Número 18
Ley Número 19.138
Art. 34 DFL 5/92
Art. 36 DFL 2/96
que sean causantes de esta subvención será efectuada anualmente por el respectivo Secretario Regional Ministerial de acuerdo con los recursos disponibles, tratándose de postulantes que cumplan con los requisitos señalados en esta ley y sus reglamentos.

    El monto unitario por alojamiento y alimentación será fijado anualmente por el Ministerio de Educación en conjunto con el Ministerio de Hacienda, no pudiendo ser inferior a 0,1563 U.S.E. diarias.LEY 20247
Art. 1º Nº 5
D.O. 24.01.2008
      Durante los meses no comprendidos en el año escolar, el monto de la subvención a que se refiere este artículo será igual a un veinte por ciento del promedio de los montos pagados por este concepto durante los meses del año escolar inmediatamente anterior.

NOTA:
      El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el 24.01.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2008.
    Artículo 36. Los establecimientosArt. 41 letra g)
de la Ley 18.681
Art. 46 letra g)
de la Ley 18.768
Art. 13 bis DL 3.476
Art. 42 DFL 2/89
Art. 1º Número 19
Ley Número 19.138
Art. 35 DFL 5/92
Art. 37 DFL 2/96
educacionales subvencionados tendrán derecho a la subvención de internado por aquellos alumnos cuyos hogares se ubiquen en sectores rurales, a más de tres kilómetros de distancia del establecimiento educacional más cercano que entregue el nivel y modalidad de enseñanza que el alumno requiera.

    También podrán percibirla por aquellos alumnos de educación media y de educación especial que provenganLEY 20201
Art. 1º Nº 6
D.O. 31.07.2007
de localidades urbanas distintas a la del establecimiento, si en la localidad de su residencia no existen establecimientos que impartan ese tipo de educación.

    Asimismo, el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá autorizar que la perciban por alumnos que se encuentren en situaciones debidamente calificadas, sin perjuicio de las facultades del Subsecretario de Educación para objetar dichas ponderaciones.

    Se pagará esta subvención por alumnos a quienes se proporcione servicio de internado los días sábados, domingos y festivos, si el lugar de residencia de ellos se encuentra a una distancia superior a 25 kilómetros del establecimiento o a una distancia que signifique un tiempo superior a dos horas de viaje en los medios usuales de transporte del sector. Esta última circunstancia será certificada por la unidad de Carabineros más cercana al establecimiento educacional o al lugar de residencia del alumno.

            PARRAFO 2º

De la Subvención Anual de Apoyo
      al Mantenimiento


    Artículo 37. Establécese, a contar del año 1998, una subvención anual de apoyo al mantenimiento de los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II de este decreto con fuerza de ley, cuyo valor unitario por alumno de atención diurna, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), para cada nivel y modalidad de enseñanza, será el siguiente:

  Enseñanza            Valor de laLEY 20247
Art. 1º Nº 6 a)
D.O. 24.01.2008
  que imparte          Subvención
  el establecimiento    en U.S.E.
  Educación
  Parvularia
  (1° Nivel de
  Transición)            0,5177

  Educación
  Parvularia
  (2° Nivel de
  Transición)            0,5177

  Educación
  General Básica
  (1°, 2°, 3°, 4°,
  5° y 6°)                0,5177

  Educación
  General Básica
  (7° y 8°)              0,5177

  Educación
  Especial
  Diferencial            1,5674

  Necesidades
  Educativas
  Especiales
  de Carácter
  Transitorio            1,5674

  Educación
  Media Humanístico-
  Científica              0,5792

  Educación
  Media Técnico-
  Profesional
  Agrícola
  Marítima                0,8688

  Educación Media
  Técnico-Profesional
  Industrial              0,673

  Educación Media
  Técnico-Profesional
  Comercial y Técnica    0,6014.

    Se pagará una subvención anualLEY 20247
Art. 1º Nº 6 b)
D.O. 24.01.2008
de apoyo al mantenimiento por alumno de Educación de Adultos, que será de 0,13620 unidades de subvención educacional (U.S.E.) para Educación Básica sin oficios; 0,16425 U.S.E. para Educación Básica con oficios; 0,31030 U.S.E. para Educación Media Humanístico-Científica; 0,39990 U.S.E. para la Educación Técnico Profesional. Esta subvención sólo se pagará cuando este tipo de educación se preste en los locales escolares de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente. En este caso, siempre se pagará el 100% de la subvención que corresponda, independientemente de la que se deba pagar por los alumnos que cursen los otros tipos de enseñanza que pueda impartir el establecimiento, y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso octavo de este artículo.

    El valor unitario de la subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumno interno de los establecimientos que prestan servicio de internado, conforme al artículo 35, será de 1,8019 unidades de subvención educacional (U.S.E.).

    El monto de esta subvención se determinará multiplicando el valor unitario que corresponda conforme a los incisos primero y sLEY 19979
Art. 2º Nº 8 b)
D.O. 06.11.2004
egundo de este artículo, por la asistencia media promedio registrada por curso, en los meses del período escolar del año inmediatamente anterior. Esta subvención se pagará durante el mes de enero de cada año.

    Para determinar el monto de esta subvención para los establecimientos que prestan servicio de internado, a que se refiere el inciso tLEY 19979
Art. 2º Nº 8 c)
D.O. 06.11.2004
ercero de este artículo, se multiplicará el valor ahí establecido, por el promedio de alumnos efectivamente atendidos por el establecimiento en el año escolar inmediatamente anterior.

    A la subvención a que se refiere este artículo, no le serán aplicables los artículos 11 y 12 y cualquier otro incremento establecido en esta ley.


    Aquellos establecLEY 19979
Art. 2º Nº 8 d)
D.O. 06.11.2004
imientos que atiendan alumnos en doble jornada percibirán, respecto de estos alumnos, sólo el 50% de la subvención a que se refiere este artículo. Asimismo, si en un mismo local escolar funciona en jornada diurna más de un establecimiento del mismo o diferentes sostenedores, cada uno de ellos percibirá este porcentaje. La subvención de mantenimiento por alumno interno se pagará siempre completa.



NOTA:
      El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el 24.01.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2008.
            PARRAFO 3º

De la Subvención para la Educación Fundamental de Capacitación Técnico- Profesional o de Enseñanza Práctica de cualquier rama de la Educación de Adultos



    Artículo 38. DEROGADO

LEY 20247
Art. 1º Nº 7
D.O. 24.01.2008
   
NOTA:
    El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el 24.01.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2008.
          PARRAFO 4º

De la Subvención de Refuerzo
          Educativo


    Artículo 39. Créase, a contar del 1º del mes siguiente a aquél en que entren en vigencia los incrementos de impuestos establecidos en los artículos 1º y 2º de la ley 19.398, una subvención educacional denominada de refuerzo educativo, que se pagará a aquellos establecimientos educacionales regidos por el presente decreto con fuerza de ley, que efectúen cursos que contengan actividades pedagógicas de reforzamiento y apoyo a aquellos alumnos que hayan obtenido un rendimiento escolar calificado como deficiente, considerando preferentemente los establecimientos educacionales cuyos alumnos presenten mayores niveles de riesgo social.

    El valor de la subvención será de 0,019 U.S.E. por hora de clase efectivamente realizada y el cálculo de pago mensual por curso se hará multiplicando el valor antes señalado por el número de horas de clases realizadas en el mes y por el número de alumnos que constituyen la asistencia promedio mensual.

    Los criterios para fijar los establecimientos de mayor riesgo social, el procedimiento para efectuar los pagos a que se refiere el inciso anterior, los requisitos y exigencias de los cursos y acciones que permitirán percibirla y los mecanismos de evaluación y sus resultados, serán fijados por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.

            PARRAFO 5º

  De la Subvención por Desempeño de
            Excelencia


  Artículo 40. Créase, a contar desde 1996, una subvención por desempeño de excelencia calculada enArt. 35 DFL 2/96 los términos del artículo 13 y con el incremento del inciso primero del artículo 12, del presente decreto con fuerza del ley.

    Esta subvención por desempeño de excelencia corresponderá a un montoDS 43, de 24.01.96
de Educación.
mensual por alumno de 0,0768 USE, y se entregará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año a los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados que hayan sido calificados como de excelente desempeño.

    Los establecimientos educacionales beneficiarios de esta subvención, serán seleccionados cada dos años sobre la base del sistema establecido en el artículo 16 de la ley 19.410, representarán, a lo más, el 25% de la matrícula regional y el monto que se reciba será destinado integralmente a los profesionales de la educación que se desempeñen en dichos establecimientos.

NOTA:
      El artículo 15 de la LEY 19933, publicada el 12.02.2004, dispone que la subvención por desempeño de excelencia establecida en el presente inciso, en los factores de subvención que se indican desde las fechas que se señalan:
        0,0958 a partir del 1 de enero de 2004;
        0,1481 a partir del 1 de enero de 2005, y
        0,1829 a partir del 1 de enero de 2006.
Ley 20903
Art. 3
D.O. 01.04.2016
          PARRAFO 6º

De la Subvención Adicional Especial  Derogado.





    Artículo 41.-DerogadLey 20903
Art. 3
D.O. 01.04.2016
o.

          PARRAFO 7º

Subvención para establecimientos
    administrados conforme al
        D.L. 3.166, de 1980


Artículo 42. La entidad administradora de un establecimiento educacional regido por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, podrá cobrar subvención educacional estatal por nuevos alumnos del establecimiento cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a)  Estar atendiendo a todos los alumnos del establecimiento en régimen de jornada escolar completa diurna, y
b)  Haber aumentado el número de alumnos en una cantidad que debe equivaler, como mínimo, al 5% de la matrícula registrada en abril de 1996 o en abril de 1991. Primará la que resulte mayor.

    Para los efectos del incisoArt. 14 Ley 19.532
Art. 17 Ley 19.532
anterior, serán aplicables las normas establecidas en los Títulos I, IV y V del presente decreto con fuerza de ley, respecto del monto, de la periodicidad, del procedimiento de pago regulado por el artículo 15 y de los requisitos que se deben cumplir para impetrar la subvención.

    La subvención mensual a pagar,Art. 14, Ley 19.532
Art. 17, Ley 19.532
se calculará aplicando al número de alumnos que mensualmente exceda el 5% de la matrícula del mes de abril de 1996, el porcentaje de la asistencia media promedio registrada por todos los alumnos de cada curso, con respecto a la matrícula vigente de los mismos, multiplicando dicho resultado por el valor unitario que corresponda, conforme al inciso segundo del artículo 9º, y sumándole finalmente el incremento establecido en el artículo 11.

    Para los efectos de la determinaciónArt. 14, Ley 19.532
Art. 17, Ley 19.532
de las asistencias medias promedios mensuales, a que se refiere el inciso anterior, se aplicarán las normas generales establecidas en los artículos 13 y 14.

    En caso que el establecimientoArt. 14, Ley 19.532
Art. 17, Ley 19.532
educacional hubiese experimentado un incremento en la matrícula de 1996, superior al 10% de la registrada en el año 1991, para los efectos del cálculo de la subvención educacional, se tomarán en cuenta todos los alumnos que excedan la matrícula registrada en abril de 1996.

    Para los efectos de lo dispuestoArt. 14, Ley 19532
Art. 17, Ley 19532
en el artículo 5º del decreto ley Nº 3166, de 1980, la subvención estatal mensual que se pague en la forma establecida en los incisos anteriores será considerada como ingresos propios del liceo y ellos deberán destinarse exclusivamente a los propósitos especificados en el convenio de administración.

Párrafo 8ºLEY 19873
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003
Subvención Educacional Pro- Retención de Alumnos en los Establecimientos Educacionales.


  Artículo 43.- Créase una subvención anual educacional pro- retención de alumnos, que se pagará a los sostenedores de los establecimientos educacionales que acrediten haber matriculado y logrado la permanencia en las aulas o el egreso regular de ellas, según corresponda, de los alumnos que estén cursando entre 7º año de enseñanza básica y 4º año de enseñanza media, que pertenezcan a familias calificadas como indigentes, de acuerdo a los resultados obtenidos por la aplicación del iLey 20845
Art. 2 N° 15
D.O. 08.06.2015
nstrumento de caracterización social que la autoridad competente determine. El Ministerio de Planificación y Cooperación deberá certificar anualmente las familias que se encuentren en esas condiciones, en la forma que señale el reglamento.

  Esta subvención pro-retención de alumnos corresponderá a los montos que se indican a continuación y se entregará a los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados, en el mes de Ley 20883
Art. 50
D.O. 02.12.2015
junio de cada año:

Primer tramo      $ 50.000
Segundo tramo      $ 80.000
Tercer tramo      $100.000
Cuarto tramo      $120.000

  Estos valores se pagarán de la siguiente manera:

  1.- El señalado en el primer tramo, se pagará a los sostenedores que hayan retenido a alumnos de 7º y 8º años de enseñanza básica, hayan sido promovidos o no al respectivo curso superior.
  2.- El señalado en el segundo tramo, se pagará a los sostenedores que hayan retenido a alumnos de 1º y 2º años de enseñanza media, hayan sido promovidos o no al respectivo curso superior.
  3.- El señalado en el tercer tramo, se pagará a los sostenedores que hayan retenido a alumnos de 3º y 4º años de enseñanza media, hayan sido promovidos o no a 4º año de enseñanza media, o se hayan matriculado nuevamente en 4º año de enseñanza media por haber repetido dicho curso.
  4.- El valor señalado en el cuarto tramo, se pagará a los sostenedores que hayan retenido a alumnos de 4º año de enseñanza media y que en la oportunidad que corresponda el pago de esta subvención, hayan egresado satisfactoriamente de dicho curso.



    ArtículoLey 21526
Art. 62
D.O. 28.12.2022
43-A.- Con cargo a la subvención educacional regulada en este párrafo los sostenedores podrán desarrollar actividades destinadas a asegurar la continuidad y trayectoria educativa integral de los y las estudiantes que tengan un riesgo de abandono educativo, tales como planes y acciones de retención y continuidad educativa, y la mantención de un equipo escolar de acompañamiento para dichos fines, entre otras.
    El Ministerio de Educación deberá entregar lineamientos respecto a las acciones que se podrán desarrollar con cargo a estos recursos y para los fines descritos.

    Artículo 44.- Para tenerLEY 19873
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003
derecho al pago y cobro anual de la subvención a que se refiere el presente párrafo, los sostenedores deberán presentar al Ministerio de Educación el certificado de matrícula de los alumnos a que se refiere el artículo anterior, correspondiente al año siguiente a aquél por el que se cobra esta subvención, o la licencia de enseñanza media y, además de lo que indique el reglamento a que se refiere el artículo 47, una declaración del Director del establecimiento en donde se señale la efectividad de la asistencia regular a clases del alumno respectivo durante el año anterior, conforme a las normas establecidas en los decretos sobre evaluación y promoción escolar de alumnos, del Ministerio de Educación.

    Artículo 45.- A contar delLEY 19873
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003
año 2005, los valores en pesos señalados en el artículo 43, serán reajustados en el mes de
enero de cada año en el mismo porcentaje en que se haya reajustado la Unidad de Subvención Educacional (U.S.E.) en el año inmediatamente anterior, y se fijarán mediante decreto supremo que dictará el Ministerio de Educación y que será suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.

    Artículo 46.- La subvenciónLEY 19873
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003
anual educacional pro-retención de alumnos se pagará a los sostenedores de establecimientos subvencionados, adicionalmente a la subvención educacional mensual que se paga por la asistencia a clases, de los mismos alumnos beneficiarios de ésta.

    Artículo 47.- El control queLEY 19873
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003
llevará cada sostenedor respecto de la matrícula, respecto de la asistencia regular a clases de los alumnos que causarán la subvención a que se refieren los artículos anteriores y respecto de la repitencia, se definirá en un reglamento que deberá dictar el Ministerio de Educación, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley. Además, en dicho reglamento se señalarán las fechas y modos de presentación y cobro de esta subvención.

    Artículo 48.- En el caso queLEY 19873
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003
durante el año escolar algún alumno de los que se refiere el artículo 43 de esta ley cambiare de establecimiento educacional, el pago de la subvención a que se refiere dicho artículo se realizará al sostenedor en cuyo establecimiento el alumno haya permanecido matriculado más tiempo durante el año escolar.
  Si el cambio de establecimiento se produce al término del año escolar y el alumno se matricula en otro establecimiento de distinto sostenedor, la subvención se pagará al sostenedor del establecimiento donde el alumno asistió a clases durante el año anterior al del cobro.

    Artículo 49.- Si la repitenciaLEY 19873
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003
del alumno se hubiese producido por inasistencias injustificadas, de acuerdo a lo señalado en los reglamentos de evaluación y promoción, no procederá el pago de esta subvención.


    Aporte por Gratuidad
    Artículo 49 bis. Créase un aporte por gratuidad, destinado a aquellos establecimientos educacionales gratuitos y sin fines de lucro, que se impetrará por los alumnos que estén cursando primer y segundo nivel de transición de educación parvularia, educación general básica y enseñanza media, incluida la educación especial y de adultos.
    Para los establecimientos regidos por la presente ley que impartan enseñanza regular diurna en el primer y segundo nivel de transición de educación parvularia, educación general básica y enseñanza media, será requisito para impetrar este aporte, estar adscrito al régimen de subvención escolar preferencial de la ley Nº20.248. Este requisito no será exigible para las modalidades de educación especial y de adultos.
    El aporte por gratuidad tendrá el valor unitario mensual por alumno de 0,45 unidades de subvención educacional.
    Su monto se determinará conforme a los artículos 13, 14 y 15 de esta ley.
    Tratándose de aquellos establecimientos educacionales regidos por el decreto ley Nº3.166, de 1980, del Ministerio de Educación, se estará a sus respectivos convenios para el pago del aporte por gratuidad.
    Este aporte estará afecto a los fines educativos de conformidad al artículo 3º de esta ley.