Artículo 39. Créase, a contar del 1º del mes siguiente a aquél en que entren en vigencia los incrementos de impuestos establecidos en los artículos 1º y 2º de la ley 19.398, una subvención educacional denominada de refuerzo educativo, que se pagará a aquellos establecimientos educacionales regidos por el presente decreto con fuerza de ley, que efectúen cursos que contengan actividades pedagógicas de reforzamiento y apoyo a aquellos alumnos que hayan obtenido un rendimiento escolar calificado como deficiente, considerando preferentemente los establecimientos educacionales cuyos alumnos presenten mayores niveles de riesgo social.

    El valor de la subvención será de 0,019 U.S.E. por hora de clase efectivamente realizada y el cálculo de pago mensual por curso se hará multiplicando el valor antes señalado por el número de horas de clases realizadas en el mes y por el número de alumnos que constituyen la asistencia promedio mensual.

    Los criterios para fijar los establecimientos de mayor riesgo social, el procedimiento para efectuar los pagos a que se refiere el inciso anterior, los requisitos y exigencias de los cursos y acciones que permitirán percibirla y los mecanismos de evaluación y sus resultados, serán fijados por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.