Ley 20845
Art. 2 N° 6
D.O. 08.06.2015
    Artículo 7º septies.- Lo dispuesto en los artículos 7º bis, 7º ter, 7º quáter, 7º quinquies y 7º sexies no será aplicable a los establecimientos de educación especial diferencial. Tales establecimientos considerarán en sus Ley 21397
Art. único N° 1)
D.O. 03.01.2022
procesos de admisión lo dispuesto en los artículos 9º y 9º bis.

    Dichos establecimientos, respecto a los estudiantes con necesidades educativas especiales, así Ley 21052
Art. 1 N° 1 a)
D.O. 28.12.2017
como las escuelas artísticas tendrán un procedimiento de admisión determinado por ellos, el cual será desarrollado por cada establecimiento. Un reglamento expedido por el Ministerio de Educación determinará la coordinación entre los procesos de admisión realizados por dichos establecimientos educacionales y el proceso de admisión para los establecimientos de educación general.
 
    Se Ley 21052
Art. 1 N° 1 b)
D.O. 28.12.2017
excluirá totalmente de los procesos regulados en los artículos precedentes y en los incisos anteriores de este artículo, la admisión a la modalidad educativa de adultos, a las aulas hospitalarias, a las escuelas cárceles y a aquellos establecimientos educacionales que impartan exclusivamente el nivel de educación parvularia. Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos educacionales que cuenten con cursos en el nivel de educación parvularia inferiores al primer nivel de transición, que impartan además el nivel de educación básica, deberán siempre aplicar el sistema de admisión desde el primer nivel de transición.