ARANCEL DE LOS CONSERVADORES DE MINAS

    Santiago, 27 de noviembre de 1998.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 589 exento.- Vistos: el artículo 32, Nº 8 de la Constitución Política de la República; lo dispuesto en el artículo 54 de la ley Nº 16.250, de 21 de abril de 1965, modificado por el artículo 4º de la ley Nº 17.570, de 12 de diciembre de 1971, y los artículos 3º y 9º de la ley Nº 18.018 de 14 de agosto de 1981; lo dictaminado por la Contraloría General de la República en el oficio Nº 19.298, publicado en el Diario Oficial de 12 de junio de 1981, lo informado por la Excma. Corte Suprema, por oficio Nº 1.544, de 2 de septiembre de 1998,
    D e c r e t o:




    Artículo 1º.- Los Conservadores de Minas cobrarán los siguientes derechos:

    1) Inscripción de un pedimento o de una manifestación con una copia, $3.000.- pero si esta última comprendiere más de veinte pertenencias, los derechos se aumentarán en $100.- por cada pertenencia en exceso.

    2) Inscripción de un pedimento o de una manifestación con una copia para dos o más personas, con su correspondiente inscripción en el Libro de Accionistas y anotaciones respectivas $5.000.- pero si esta última comprendiera más de veinte pertenencias, procederá el aumento previsto en el número anterior.

    3) Inscripción de sentencia constitutiva de concesión incluida la correspondiente mensura, $3.000.- pero si la mensura comprendiere más de veinte pertenencias, los derechos aumentarán en $100.- por cada pertenencia.

    4) Inscripción de dominio, con la respectiva anotación en el título, $2.000.-. Si la anotación comprendiere más de un título, este derecho se aumentará en $300.-, por cada título.

    5) Inscripción de hipotecas u otros gravámenes, $2.000.-

    6) Inscripción de prohibición e interdicción, $2.000.-

    7) Inscripción en el Libro de Accionistas, que no sea la indicada en el Nº 2, $2.000.-

    8) Anotación o subinscripción en el Libro de Accionistas, $1.500.-

    9) Inscripción de concesión para explorar incluso las carboníferas, $1.500.-

    10) Inscripción de concesiones de explotación carbonífera, incluso el acta a que se refiere el artículo 216 del Código de Minería, $2.000.-

    11) Inscripción para explorar arenas cupríferas u otras en el mar territorial, incluyendo el acta de entrega y balización, $4.000.-

    12) Inscripción definitiva de yacimientos auríferos, incluyendo el acta de mensura, $2.500.-

    13) Inscripción en el Registro de Propiedad o en el de Descubrimientos, no comprendidas en los números anteriores, $2.000.-

    14) Subinscripciones, anotaciones marginales y certificación en cualquiera de los registros, $1.500.-

    15) Simple anotación de repertorio, $1.000.-

    16) Certificados de gravámenes, prohibiciones y litigios hasta diez años, $1.500.- y más de diez años, $2.500.-

    17) Por copias que expidan, $300.- por cada página.

    18) Por el archivo o agregación del documento, $2.000.-

    19) Inscripción de posesión efectiva, testamentos y especiales de herencia, $2.000.- por cada una.

    20) Si cualquiera de las inscripciones ocupare más de una página del registro, se cobrará además $300.- por cada página de exceso.

    Artículo 2º.- Los aranceles que se fijan en el presente decreto son máximos.

    Artículo 3º.- Los Conservadores de Minas deberán, dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación de este decreto en el Diario Oficial, fijar en todas las dependencias en que se atienda público, un cartel que contenga íntegramente el arancel, cuyas dimensiones no podrán ser inferiores a 30 cm. de ancho por 60 cm. de largo, el que será ubicado en lugares de fácil consulta para el público.

    Cualquiera persona podrá formular reclamos por incumplimiento de los preceptos de este arancel, a las Intendencias o Gobernaciones respectivas, las cuales, una vez que hayan comprobado la procedencia de la denuncia, deberán comunicarla a los Tribunales de Justicia para los fines a que haya lugar.

    Asimismo, podrán presentarse dichos reclamos ante los ministros visitadores o jueces, en su caso, que tengan a su cargo la fiscalización del oficio respectivo.

    Artículo 4º.- En los casos de creación de un nuevo oficio Conservatorio, éste cobrará los derechos y recargos contemplados en el artículo 2º del presente decreto, sólo cuando se trate de una nueva inscripción.

    Tratándose de una inscripción preexistente, los respectivos Conservadores cobrarán estos derechos, sin los recargos correspondientes, cuando la nueva solicitud se origine en un título referido a aquélla y que sea de los señalados en los artículos 52 ó 53 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
    Artículo 5º.- Derógase el decreto exento Nº 80 de 9 de marzo de 1994.

    Artículo 6º.- El presente arancel empezará a regir a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia Subrogante.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Consuelo Gazmuri Riveros, Subsecretario de Justicia Subrogante.