ARANCEL DE LOS ARCHIVEROS
Santiago, 27 de noviembre de 1998.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 590 exento.- Vistos: el artículo 32, Nº 8 de la Constitución Política de la República; lo dispuesto en el artículo 54º de la ley Nº 16.250, de 21 de abril de 1965, modificado por el artículo 4º de la ley Nº 17.570, de 12 de diciembre de 1971, y los artículos 3º y 9º de la ley Nº 18.018 de 14 de agosto de 1981; lo dictaminado por la Contraloría General de la República en el oficio Nº 19.298, publicado en el Diario Oficial de 12 de junio de 1981, lo informado por la Excma. Corte Suprema, por oficio Nº 1544, de 2 de septiembre de 1998,
D e c r e t o:
Artículo 1º.- Los Archiveros cobrarán por sus actuaciones los siguientes derechos:
1) Por las copias o fotocopias que expidan o cotejen, la cantidad de $300.- por cada página o fracción de página de que conste la copia;
2) Por la certificación de las copias o fotocopias que expidan o cotejen, la cantidad de $650.-
3) Por certificados en general, $650.-
4) Por certificados marginales, $650.-
5) Por certificados en que conste la autorización de copias, $650.-
6) Por certificados en los cuales haya sido necesario revisar índices, $650.- y $200.- por cada año de revisión.
7) Por certificados sobre autenticidad o conformidad de planos, $650.-
8) Por desarchivo de expedientes, incluso su remisión al Tribunal, $650.-
El Archivero de Santiago cobrará recargados en 50% los derechos establecidos en los Nºs 1), 2), 3), 4), 5), 6) y 7) que anteceden.
Artículo 2º.- Los Archiveros deberán, dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación de este decreto en el Diario Oficial, fijar en todas las dependencias en que se atienda público, un cartel que contenga íntegramente el arancel, cuyas dimensiones no podrán ser inferiores a 30 cm. de ancho por 60 cm. de largo, el que será ubicado en lugares de fácil consulta para el público.
Cualquiera persona podrá formular reclamos por incumplimiento de los preceptos de este arancel, a las Intendencias o Gobernaciones respectivas, las cuales, una vez que hayan comprobado la procedencia de la denuncia, deberán comunicarla a los Tribunales de Justicia para los fines a que haya lugar.
Asimismo, podrán presentarse dichos reclamos ante los Ministros Visitadores o Jueces, en su caso, que tengan a su cargo la fiscalización del oficio respectivo.
Artículo 3º.- Derógase el decreto exento Nº 76 de 9 de marzo de 1994.
Artículo 4º.- El presente arancel empezará a regir a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia Subrogante.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Consuelo Gazmuri Riveros, Subsecretario de Justicia Subrogante.