AUTO ACORDADO SOBRE TRAMITACION Y FALLO DE LOS RECURSOS DE APELACION



    En Santiago, a primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se reunió extraordinariamente el Tribunal Calificador de Elecciones bajo la Presidencia de su titular Ministro don Roberto Dávila Díaz, y con la concurrencia de los Ministros señores Oscar Carrasco Acuña, Guillermo Navas Bustamante y Cecil Chellew Cáceres. Actuó como Ministro de Fe la Secretaria Relatora doña Carmen Gloria Valladares Moyano.
En conformidad con lo dispuesto en los artículos 9º letra e), 12 y 13 de la Ley Nº 18.460 Orgánica Constitucional sobre este Tribunal Calificador de Elecciones, 107 del Decreto Supremo Nº 662, Ministerio del Interior, 1992, que fija el texto refundido de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y 59 de la Ley Nº 18.603 Orgánica Constitucional de Partidos Políticos y atendida la necesidad de adecuar el procedimiento establecido para la tramitación y fallo de los recursos de apelación que este Tribunal debe conocer, a las modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.317 de fecha 13 de agosto de 1994 al Título XVIII, del Código de Procedimiento Civil, se acordó dictar sobre la materia el siguiente Auto Acordado:

    1º La apelación deberá interponerse para ante este Tribunal por la parte agraviada, en el término fatal de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la parte que entabla el recurso, deberá contener las peticiones concretas que se formulan, ser someramente fundado e indicar la resolución que motiva el recurso.

    2º Si respecto de los autos en que incida la apelación se hubiesen interpuesto en primera instancia otros recursos procesales, éstos podrán verse y fallarse en forma conjunta, a petición de parte o de oficio.

    3º Las partes tendrán el plazo fatal de cinco días hábiles para comparecer y seguir el recurso interpuesto, contados desde que se reciban los autos en la Secretaría.

    4º Las partes pueden comparecer personalmente o representadas por abogado habilitado para el ejercicio profesional, salvo que la ley imponga la comparecencia en esta última forma.

    5º Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el Tribunal la declarará inadmisible de oficio; y, si el apelante no comparece dentro del plazo, declarará su deserción previa certificación que el Secretario Relator deberá efectuar de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito.
    Del fallo que, en estas materias, dicte el Tribunal de alzada podrá pedirse reposición dentro de tercero día. La resolución que declare la deserción por la no comparecencia del apelante, producirá sus efectos respecto de éste desde que se dicte y sin necesidad de notificación.

    6º Si no comparece el apelado, se seguirá el recurso en su rebeldía por el solo ministerio de la ley y no será necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncien.
    El rebelde podrá comparecer en cualquier estado del recurso, representado en la forma establecida en la disposición Nº 4.

    7º Admitido a tramitación el recurso, éste se fallará en cuenta, salvo que el Tribunal estime conveniente oir a los abogados de los comparecientes, fijándose en la respectiva resolución que ordene traer los autos en relación, el día y hora de la vista y el tiempo que dispondrán las partes para hacer sus alegaciones.

    No procederá en esta instancia la suspensión de la vista de la causa.

    8º La vista del recurso se anunciará a lo menos con un día de anticipación, por el Secretario Relator por medio de una lista que se colocará en un lugar visible de la Secretaría, lista o tabla que formará dicho funcionario en el orden de precedencia de los asuntos que determine el Presidente. Los abogados de las partes deberán anunciar personalmente sus alegatos ante el Secretario Relator, hasta antes del inicio de la audiencia respectiva y, si habiendo anunciado sus alegatos no comparecieren a alegar, regirá para ellos lo dispuesto en el artículo 223 inciso 7º del Código de Procedimiento Civil.

    9º El Tribunal podrá ejercer la facultad de dictar medidas para mejor resolver en los casos que estime estrictamente necesario para el acertado fallo del recurso.

    10º Las cuestiones accesorias que se susciten en el curso de la apelación se fallarán de plano, sin que proceda a su respecto recurso alguno.

    11º La notificación de las resoluciones que se dicten se practicará mediante carta certificada que se dirigirá al último domicilio que el apoderado, representante o parte, según corresponda, tenga señalado en los autos o personalmente en la Secretaría del Tribunal, salvo que el Tribunal ordene hacerlo por otro de los medios establecidos en la ley.
    Si la notificación se efectuare mediante carta certificada, se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente de la expedición de la carta por el Secretario Relator.

    12º En contra de la sentencia definitiva que resuelva la apelación no procederá recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Nº 18.460, modificación que puede fallarse en los autos originales o en las compulsas respectivas que deben quedar en poder de este Tribunal, debiéndose comunicar a primera instancia la resolución que la acoja en forma inmediata y por la vía escrita más expedita.

    13º Respecto de las elecciones municipales que trata el artículo 107 de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, cada Tribunal Electoral Regional deberá enviar al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los dos días siguientes a aquél en que el respectivo fallo de proclamación quede ejecutoriado, copia autorizada del mismo y de su correspondiente escrutinio oficial, mesa por mesa.
    Este Auto Acordado deja sin efecto el anterior de dieciocho de Abril de mil novecientos ochenta y ocho y regirá desde la fecha de su publicación.

    Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.
    Se levanta la presente Acta que firman los señores Ministros concurrentes y autoriza la Secretaria Relatora. Roberto Dávila Díaz, Presidente.- Oscar Carrasco Acuña, Ministro.- Guillermo Navas Bustamante, Ministro.- Cecil Chellew Cáceres, Ministro.- Carmen Gloria Valladares Moyano, Secretaria Relatora.