APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY DE CAZA

    Santiago, 9 de enero de 1998.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 5.- Visto: Lo informado por el Servicio Agrícola y Ganadero; la ley Nº 4.601, sustituida por la ley Nº 19.473, sobre caza; el decreto con fuerza de ley Nº 294, de 1960, del Ministerio de Agricultura; la ley Nº 18.892 y sus modificaciones; el decreto ley Nº 873, de 1975, que aprueba la Convención Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES); el decreto supremo Nº 868, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje (CMS); la ley Nº 18.755, modificada por la ley Nº 19.283 y el artículo 32º, Nº 8, de la Constitución Política de la República,

    D e c r e t o:

    Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley de Caza:





                          TITULO I

                        Definiciones


    Artículo 1º.- Para los efectos de este reglamento, se |entenderá por:
a)  Area Util de Caza: Zona de un coto de caza que no incluye las superficies cubiertas por las franjas de seguridad.
b)  El Servicio: Servicio Agrícola y Ganadero.DTO 53, AGRICULTURA
Art. único Nº 1
D.O. 27.01.2004
c)  La Ley: Ley de Caza Nº 4.601, sustituida por la ley Nº 19.473.
d)  Enriquecimiento Decreto 65,
AGRICULTURA
Art. 1 N° 1
D.O. 31.01.2015
Ambiental: proceso para aumentar o mejorar el ambiente del animal y su cuidado dentro del contexto de su biología comportamental e historia natural.




                          TITULO II

De la Caza, Captura, Vedas y Otras Disposiciones Relacionadas


    Artículo 2º.- Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a la caza, captura, crianza, conservación y utilización sustentable de Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 2
D.O. 31.01.2015
especímenes de la fauna silvestre, con excepción de las especies y los recursos hidrobiológicos, cuya preservación se rige por la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.



Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 3
D.O. 31.01.2015
    Artículo 3º.- Se considerarán como Zonas de Caza las siguientes:
     
    a) Zona Norte: Comprende las regiones: XV Región de Arica y Parinacota, I Región de Tarapacá, II Región de Antofagasta, III Región de Atacama;
    b) Zona Central: Comprende las regiones IV de Coquimbo, V de Valparaíso, Metropolitana, VI del Libertador General Bernardo O'Higgins y VII del Maule;
    c) Zona Sur: Comprende las regiones VIII Región del Biobío, IX Región de la Araucanía y X Región de Los Lagos y XIV Región de Los Ríos.
    d) Zona Austral : Comprende las regiones Región XI de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y Región XII de Magallanes y la Antártica Chilena.



Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 4
D.O. 31.01.2015
    Artículo 4º.- Se prohibe la caza o captura en todo el territorio de las siguientes especies de anfibios, reptiles, aves, mamíferos e invertebrados:
     
    .
    .
    .
    .
    .
    .
    .
    .
    .
    .
    .
    .
    .
    .
    .
    .
    .
    .
    .
    .
    .
    .
         
    B: Especie catalogada como beneficiosa para la actividad silvoagropecuaria.
    S: Especie catalogada con densidades poblacionales reducidas
    E: Especie catalogada como benéfica para la mantención del equilibrio de los ecosistemas naturales
    P: Especie catalogada como en peligro de extinción
    V: Especie catalogada como en estado de conservación vulnerable
    R: Especie catalogada como rara
    I: Especie catalogada como escasamente o inadecuadamente conocida
    F: Especie catalogada como fuera de peligro
    N: Zona Norte (Región de Arica y Parinacota a Región de Atacama)
    C: Zona Central (Región de Coquimbo a Región del Maule)
    S: Zona Sur (Región del Bíobío a Región de Los Lagos)
    A: Zona Austral (Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y Región de Magallanes y la Antártica Chilena).
     
    (1) Especie Fuera de Peligro (F) en la Región de Magallanes y la Antártica Chilena.





Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 5
D.O. 31.01.2015
    Artículo 5º.- Se autoriza la caza en las cuotas máximas por jornada y por cazador, en las distintas zonas en que se divide el país, y sus temporadas de caza permitida; respecto de las especies que a continuación se enumeran:
     
    .
           
    1 La caza de tórtola en la zona norte sólo está permitida para la III Región.
    2 En la IV Región la cuota autorizada es de 30 ejemplares.
    3 Cuotas indicadas para la Región de Aysén y Magallanes, respectivamente.



    Artículo 6º.- Se considerarán como especies de fauna silvestre perjudiciales o dañinas, las que se indican a continuación, las cuales podrán ser cazadas o capturadas en cualquier época del año, en todo el territorio nacional y sin limitación de número de piezas o ejemplares, según corresponda:


NOMBREDecreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 6
D.O. 31.01.2015
COMÚN          NOMBRE CIENTÍFICO
   
ANFIBIOS
   
Sapo africano        Xenopus laevis
     
AVES
   
Cotorra argentina    Myiopsitta monachus
Gorrión              Passer domesticus
Paloma Asilvestrada  Columbia livia
Yeco                  Phalacrocorax brasilianus, sólo
                      dentro de los límites urbanos
                      de los centros poblados de las
                      regiones XV de Arica y Parinacota
                      a la IV Región de Coquimbo,
                      previa autorización del Servicio
                      Agrícola y Ganadero, de
                      conformidad al inciso segundo
                      del artículo séptimo de la Ley
                      Nº 4.601.
     
Jote de cabeza
colorada              Cathartes aura, sólo dentro de los
                      límites urbanos de los centros
                      poblados de las regiones I Región de
                      Tarapacá, XV Región de Arica y
                      Parinacota y II Región de Antofagasta,
                      previa Autorización del Servicio
                      Agrícola y Ganadero, de conformidad
                      al inciso segundo del artículo
                      séptimo de la Ley Nº 4.601.
                     
Zorzal                Turdus falklandii, en Archipiélago
                      Juan Fernández. Región de Valparaíso.
     
MAMÍFEROS

Conejo                (Oryctolagus cuniculus)
Liebre                (Lepus capensis)
Laucha                (Mus musculus)
Rata negra            (Rattus rattus)
Guarén                (Rattus norvegicus)
Castor                (Castor canadensis)
Visón                (Mustela vison)
Coatí u Osito de
Juan Fernández        (Nasua nasua)
Rata almizclera      Ondatra zibethica
Cabra                Capra hircus, en el Archipiélago de
                      Juan Fernández, Región de Valparaíso.
Jabalí                Sus scrofa
Ciervos exóticos      familia Cervidae
     
Zorro gris o Chilla  Pseudalopex griseus, en Isla Tierra
                      del Fuego, Región de Magallanes y la
                      Antártica Chilena. Para el traslado
                      de las pieles fuera de la isla, se
                      deberá obtener una guía de tránsito
                      en la oficina SAG Sectorial de
                      Porvenir.

NOTA
      El Artículo único del Decreto 6, Agricultura, publicado el 25.03.2015, elimina el párrafo final de  la presente norma que individualiza y define las jaurías de perros salvajes o bravíos.

    Artículo 8º.- Prohíbese la venta de animalesDTO 53, AGRICULTURA
Art. único Nº 5
D.O. 27.01.2004
silvestres provenientes de faenas de caza o captura, así como sus productos, subproductos y partes, obtenidas en contravención a las normas de la ley Nº 4.601 y de este reglamento.
    Queda prohibido, en toda época levantar nidos, destruir madrigueras o recolectar huevos o crías, con excepción de los pertenecientes a las especies declaradas dañinas. Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, el Servicio podrá autorizar la recolección de huevos y crías con fines científicos o de reproducción.

    Artículo 9º.- El Presidente de la República podrá prohibir temporalmente, mediante decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Agricultura, la caza o captura de especies de fauna silvestre en determinadas áreas o sectores del territorio nacional, cuando así lo exija el cumplimiento de convenios internacionales, se produzcan situaciones catastróficas que afecten la fauna silvestre u otras que produzcan daño ambiental.
    Artículo 10.- La actividad cinegética sólo podrá ser realizada en las tierras propias o en las ajenas, con permiso expreso del dueño o su representante legal. No obstante lo anterior, se prohíbe la caza o la captura en reservas de regiones vírgenes, parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza, áreas prohibidas de caza, zonas urbanas, líneas de ferrocarriles, aeropuertos, en y desde caminos públicos y en lugares de interés científico y de aposentamiento de aves guaníferas.
    Sin embargo, el Servicio podrá autorizar la caza o la captura de determinados especímenes en los lugares señalados en el inciso precedente, pero sólo para fines científicos, para controlar la acción de animales que causen graves perjuicios al ecosistema, para establecer centros de reproducción o criaderos, o para permitir una utilización sustentable del recurso. En todos estos casos, deberá contarse, además, con el permiso de la autoridad que tenga a su cargo la administración del área.
                      TITULO III

De los permisos de caza, de captura y de las licitaciones


    Artículo 11.- Quienes deseen cazar animales de la fauna silvestre que no correspondan a especies de caza mayor, deberán estar en posesión de un carné de caza menor que será expedido por las oficinas sectoriales del Servicio.
    El carné de caza menor, será personal o intransferible, y contendrá, a lo menos, las siguientes menciones: nombre y firma de titular, fotografía con el nombre y número de cédula de identidad o pasaporte, domicilio, fecha de otorgamiento y vigencia del mismo, que será de dos años calendario.
    El uso indebido del permiso de caza será sancionado en conformidad a la ley.
    El titular del carné de caza menor deberá comunicar a la oficina del Servicio más cercana la pérdida o sustracción de dicho documento para efecto de su anulación y eventual reemplazo. El otorgamiento de un nuevo carné de caza tendrá un costo del 50% de la tarifa, manteniéndose el período de vigencia del carné original.

    Artículo 12.- Los requisitos para obtener carné de caza menor serán los siguientes:

a)  Ser mayor de 18 años de edad.
b)  Tener cédula de identidad o pasaporte.
c)  Acreditar conocimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre caza, tales como vedas, especies cuya caza está permitida y reconocimiento de las mismas, áreas con prohibición de caza y métodos permitidos. Para estos efectos, el interesado deberá rendir un examen sobre las materias señaladas en las oficinas sectoriales del Servicio.
d)  La obtención del carné de caza menor requerirá de la aprobación de, al menos, un 70% de las respuestas.
    El interesado que repruebe el examen, tendrá la posibilidad de repetirlo en dos oportunidades dentro del año calendario.
e)  Pagar la tarifa establecida para el otorgamiento del carné de caza menor, valor que será fijado anualmente por medio de un decreto supremo del Ministerio de Agricultura.
    Artículo 13.- Quienes deseen cazar animales de fauna silvestre que correspondan a especies de caza mayor deberán estar en posesión de un carné de caza mayor que será expedido por las oficinas sectoriales del Servicio.
    El carné de caza mayor, será personal e intransferible, y contendrá, a lo menos, las siguientes menciones: nombre del titular, firma, fotografía con el nombre y número de cédula de identidad o del pasaporte, domicilio, fecha de otorgamiento y vigencia del mismo.
    El uso indebido del permiso de caza mayor será sancionado en conformidad a la ley.
    El titular del carné de caza mayor deberá comunicar a la oficina del Servicio más cercana la pérdida o sustracción de dicho documento para efecto de su anulación y eventual reemplazo. El otorgamiento de un nuevo carné tendrá un costo del 50% de la tarifa, manteniéndose el período de vigencia del carné original.
    Artículo 14.- Los requisitos para obtener carné de caza mayor serán los siguientes:


a)  Ser mayor de 18 años de edad.
b)  Tener cédula de identidad o pasaporte.
c)  Acreditar conocimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre caza mayor, sobre la biología de las especies en las cuales se practica, vedas, así como de las municiones y armamento permitido, entre otros. Para estos efectos, el interesado deberá rendir un examen sobre las materias señaladas en las oficinas sectoriales del Servicio Agrícola y Ganadero.
d)  La obtención del carné de caza mayor requerirá de la aprobación de, al menos, un 85% de las respuestas.
    El interesado que repruebe el examen, tendrá la posibilidad de repetirlo en dos oportunidades dentro del año calendario.
e)  Pagar la tarifa establecida para el otorgamiento del carné de caza mayor, valor que será establecido anualmente por medio de un derecho supremo del Ministerio de Agricultura.
    Artículo 15.- El Servicio validará los permisos de caza vigentes obtenidos en el extranjero, sin necesidad de que se acrediten los conocimientos a que se refieren los artículos 12 y 14 precedentes cuando a su juicio las exigencias para obtenerlos en el país de origen sean similares o superiores a las establecidas en este reglamento. Estos permisos sólo facultarán para cazar dentro de cotos.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio expedirá un permiso observando lo dispuesto en las letras a), b) y e) de los artículos 12 o 14, según el caso, y su vigencia será de dos años.
Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 8
D.O. 31.01.2015
    Artículo 16.- Las personas naturales o jurídicas que requieran capturar o cazar animales de especies protegidas con fines de investigación incluyendo la relocalización de fauna silvestre en el medio silvestre, deberán obtener un permiso que otorgará el Servicio, previa presentación de una solicitud por parte del interesado o su representante legal debidamente acreditado; el Servicio resolverá la solicitud dentro de los 30 días hábiles siguientes a su presentación. Dicha solicitud deberá incluir y cumplir como mínimo con los siguientes antecedentes:

    a) Nombre, cédula de identidad o rut, domicilio, teléfono, casilla, fax y correo electrónico (si los tuviere) del solicitante.
    b) Resumen curricular del o de los investigadores participantes, los que deben demostrar conocimiento en las actividades de caza y captura solicitadas.
    c) Proyecto de investigación a realizar:
        c.1) Descripción detallada del proyecto (objetivos, instalaciones, otros elementos esenciales del proyecto),
        c.2) Especies, sexo y número de ejemplares a capturar o cazar,
        c.3) Metodologías de caza, captura, manejo, marcaje y relocalización de los ejemplares. En el caso del marcaje, no deberá afectar la adecuación biológica de las especies cazadas o capturadas.
        c.4) Lugar de captura y de destino de los animales.
        c.5) Cronograma de actividades a realizar y período por el que se solicita el permiso.
        c.6) Condiciones de transporte e instalaciones de cautiverio, las cuales deberán existir a la fecha de la captura.
        c.7) Estado de conservación de la(s) población(es) a intervenir, respaldado antecedentes científicos, o en su defecto un estudio, realizado por profesionales del área de conocimiento, que acredite que la captura o caza no generará riesgos a la supervivencia de la especie o un detrimento significativo a la población local o de su hábitat.


Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 9
D.O. 31.01.2015
    Artículo 17.- Las personas naturales o jurídicas que deseen capturar animales pertenecientes a especies protegidas de la fauna silvestre en el medio silvestre con objeto de establecer centros de reproducción, o criaderos, deberán obtener una autorización que otorgará el Servicio, previa presentación de una solicitud por parte del interesado o su representante legal debidamente acreditado; el Servicio resolverá la solicitud dentro de los 30 días hábiles siguientes a su presentación. Tal solicitud debe incluir y cumplir con los siguientes antecedentes:

    a) Nombre, cédula de identidad o rut, domicilio, teléfono, casilla, fax y correo electrónico (si los tuviere) del solicitante.
    b) Número de inscripción del plantel en el registro nacional correspondiente.
    c) Proyecto de captura a realizar:
        c.1) Objetivos del proyecto;
        c.2) Especies, sexo y número de ejemplares a capturar;
        c.3) Metodologías de captura y manejo;
        c.4) Lugar de captura y de destino de los animales;
        c.5) Cronograma de actividades a realizar y período por el que se solicita el permiso;
        c.6) Condiciones de transporte y de las instalaciones de cautiverio, las cuales deberán existir a la fecha de la captura;
        c.7) Estado de conservación de la(s) población(es) a intervenir, respaldado por antecedentes científicos, o en su defecto por estudios, realizado por profesionales del área de conocimiento, que acredite que la captura o caza no generará riesgos a la supervivencia de la especie o un detrimento significativo a la población local o de su hábitat;
        c.8) Programa de liberación, en el caso de Centros de Reproducción.


Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 10
D.O. 31.01.2015
    Artículo 18.- Las personas naturales o jurídicas que requieran capturar o cazar animales pertenecientes a especies protegidas de la fauna silvestre en el medio silvestre con fines de utilización sustentable, deberán obtener un permiso que otorgará el Servicio, previa presentación de una solicitud por parte del interesado o de su representante legal; el Servicio resolverá la solicitud dentro de los 30 días hábiles siguientes a su presentación. La solicitud deberá incluir y cumplir con los siguientes antecedentes, pudiendo el Servicio considerar para estos efectos la clasificación de especies que se haya determinado en el marco de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley Nº19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente:

    a) Nombre, cédula de identidad o rut, domicilio, teléfono, casilla, fax y correo electrónico (si los tuviere) del solicitante;
    b) Estudio poblacional, realizado por profesionales del área de conocimiento, que demuestre la viabilidad del proyecto, y detalle de la metodología de estudio que sea utilizada;
    c) Resumen curricular del o de los investigadores que realizaron el estudio;
    d) Proyecto de utilización sustentable a realizar:
        d.1) Antecedentes biológicos de la especie, con énfasis en su estructura poblacional, histórica y actual, tasa reproductiva, relaciones interespecíficas y ecosistémicas; y estado de conservación de la(s) población(es) a intervenir, respaldado por antecedentes científicos, o en su defecto por estudios, realizado por profesionales del área de conocimiento, que acredite que la captura o caza no generará riesgos a la supervivencia de la especie o un detrimento significativo a la población local o de su hábitat;
        d.2) Objetivo y propósito del proyecto;
        d.3) Especies, sexo y número de ejemplares a capturar o cazar;
        d.4) Metodologías de caza, de captura y manejo;
        d.5) Lugar de caza, captura y de destino de los animales;
        d.6) Cronograma detallado de las actividades que se realizarán y período por el que se solicita el permiso;
        d.7) Condiciones de transporte e instalaciones de cautiverio, las cuales deberán existir a la fecha de la captura;
        d.8) Análisis del efecto que las medidas de manejo puedan tener en la sobrevivencia posterior de los ejemplares,y
        d.9) Antecedentes generales del proyecto que demuestren su viabilidad, en los términos establecidos en los artículos 6º y 9º de la Ley 19.473.




Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 11
D.O. 31.01.2015
    Artículo 19.- Las personas naturales o jurídicas que requieran capturar o cazar animales protegidos de la fauna silvestre en el medio silvestre para controlar la acción de animales que causen graves perjuicios al ecosistema, deberán obtener una autorización que otorgará el Servicio, previa presentación de una solicitud por parte del interesado o de su representante legal; el Servicio resolverá la solicitud dentro de los 5 días hábiles siguientes a su presentación. La solicitud deberá incluir y cumplir con los siguientes antecedentes, pudiendo el Servicio considerar para estos efectos la clasificación de especies que se haya determinado en el marco de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley Nº19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente:

    a) Nombre, cédula de identidad o rut, domicilio, teléfono, casilla, fax y correo electrónico (si los tuviere) del solicitante;
    b) Antecedentes que acrediten la gravedad de los perjuicios ocasionados por los ejemplares que se requiere controlar, tales como actas de inspección, reclamos y denuncias en Tribunales, constancias en Carabineros, declaraciones juradas, y otros debidamente acreditados;
    c) Programa de control poblacional o individual a realizar según corresponda:
        c.1) Objetivo y propósito del proyecto;
        c.2) Especies, sexo y número de ejemplares a controlar;
        c.3) Metodologías de control, caza, captura y manejo;
        c.4) Croquis del Área a intervenir;
        c.5) Cronograma de las actividades que se realizarán.
        c.6) Uso o destino de los ejemplares o sus productos y periodo por el que se solicita el permiso;
        c.7) Condiciones de transporte de las especies capturadas.


    Artículo 20.- Para obtener la autorización para la recolección de huevos y crías de especies protegidas de la fauna silvestre con fines científicos o de reproducción, deberá darse cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 16 y 17 del presente reglamento, según corresponda.
    Artículo 21.- En casos calificados, el Servicio podrá llamar a licitación pública, para la asignación de cuotas máximas de extracción.
    En forma previa a una licitación de cuotas máximas de extracción, será necesario un estudio que permita determinar dichas cuotas. Para definir los aspectos metodológicos y contenidos de este estudio, así como para la calificación de los resultados del mismo, el Servicio podrá consultar a personas o instituciones de reconocida calificación y experiencia en las materias motivo de la licitación.
    En el llamado a licitación pública se indicarán las especies, cantidad, área geográfica y su propósito. Las bases técnicas contendrán, además de lo indicado en el llamado a licitación, antecedentes tales como, método de caza o captura, tipo de manejo, período y plazo de ejecución, entre otros.
    Artículo 22.- El Servicio creará y administrará un Registro Nacional de Cazadores, en el que inscribirá a todas las personas que hayan obtenido permisos de caza. En dicha nómina se registrarán los antecedentes de cada cazador (nombre, cédula de identidad, fecha de nacimiento, domicilio, lugar y fecha de emisión del carné de caza, etc.), así como también las infracciones y sanciones a la legislación vigente en materia de caza. El Registro Nacional de Cazadores deberá informar a los Directores Regionales del Servicio o a los Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 12 a)
D.O. 31.01.2015
Tribunales de Justicia o al Ministerio Público, cuando corresponda, cada vez que le soliciten los antecedentes allí contenidos.
    El Servicio eliminará de dicho registro a quienes hayan sido sancionados con la suspensión del permiso de caza, por el término que dure la misma.
    Asimismo, los Directores Regionales del Servicio deberán informar al Jefe de la Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 12 b)
D.O. 31.01.2015
División de Protección de Recursos Naturales Renovables del SAG, coordinador del Registro Nacional de Cazadores, sobre las infracciones, resoluciones sancionatorias y sentencias dictadas con el propósito de incorporarlas y mantener actualizado dicho registro.


                        TITULO IV

    De los métodos de caza, de captura y de control


    Artículo 23.- Las armas autorizadas para la caza menor serán las escopetas de calibre 10 o menor, sean éstas de acción manual o de repetición de no más de cinco tiros, los rifles calibre 22 de acción manual o de repetición, los rifles de aire comprimido, las ballestas y los arcos.

    Artículo 24.- Las armas autorizadas para caza mayor serán las armas de fuego de calibre superior a 6 milímetros o su equivalencia en otras medidas, de acción manual (tiro a tiro) o de repetición y siempre que no constituyan material de uso bélico en los términos definidos por la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, Explosivos y Elementos Similares.
    Artículo 25.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, estará prohibido:

a)  La caza menor a una distancia inferior a 400 metros de cualquier poblado o vivienda rural aislada.
b)  La caza mayor a una distancia inferior de 1.000 metros de cualquier poblado o vivienda, vías de tránsito de uso público, vías de navegación, líneas de ferrocarril, construcciones o instalaciones que impliquen la presencia permanente o temporal de personas.
c)  El uso Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 13
D.O. 31.01.2015
de todo tipo de trampas para capturar animales, tales como: ligas, redes, jaulas, cepos o trampas de platillo y lazos, huaches o guachis, entre otras.
d)  La caza o captura de especímenes de fauna silvestre en sus dormideros, aguadas, sitios de nidificación, reproducción y crianza, con excepción de los animales declarados dañinos.
e)  Utilizar señuelos, excepto para la caza de patos, eDTO 53, AGRICULTURA
Art. único Nº6, 6.1
D.O. 27.01.2004
instalar cebaderos destinados a atraer animales para su caza o captura, con excepción de los animales declarados dañinos.
f)  La caza de animales durante la noche, con excepción de los declarados dañinos.
g)  Cazar conejos y liebres con armas de fuego o de aire comprimido durante el día entre el 1 de septiembre y el 31 de marzo del año siguiente, desde la I a X Regiones y Metropolitana.
h)  La persecución de animales en vehículos o utilizar focos para su encandilamiento, a excepción de la caza de animales dañinos de hábitos nocturnos.
i)  El empleo de fuego para cazar, ahuyentar o extraer animales de su guarida, incluso para animales catalogados como dañinos.
j)  Usar venenos para matar animales fuera del radio urbano, salvo para combatir ratas y ratones exóticos u otros animales que sean calificados de control autorizado por el Sistema Nacional de Servicios de Salud, en edificaciones o fuera de ellas y en un radio no superior a 10 metros de las mismas. Sin embargo, el Servicio podrá autorizar de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, el uso de tales sustancias en casos calificados, debiendo adoptar los resguardos necesarios para evitar riesgos para la salud humana o animal.
k)  La caza y captura con hondas y boleadoras, con exDTO 53, AGRICULTURA
Art. único Nº6, 6.2
D.O. 27.01.2004
cepción de los animales declarados dañinos.





Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 14
D.O. 31.01.2015
    Artículo 26.- No obstante, el Servicio podrá liberar de las prohibiciones indicadas en el artículo anterior, a las personas naturales o jurídicas que lo solicitaren en virtud de los artículos 16, 17, 18, 19 y 20 de este Reglamento. En todo caso, los métodos que se autoricen deberán evitar el sufrimiento innecesario de los especímenes y resguardar la seguridad de las personas.
    De igual forma, se excluye de las prohibiciones indicadas en la letra c del artículo anterior, el empleo de "guachis" o "huaches" para la captura de conejos, liebres y castores, así como el empleo de trampas específicas para el control de animales declarados dañinos según el artículo 6 de este reglamento. El Servicio establecerá el tipo de trampas autorizadas para el control de los animales declarados dañinos.


                            TITULO V

              De los cotos de caza mayor y menor


    Artículo 27.- Se denominan cotos de caza mayor o menor, los predios especialmente destinados a practicar la caza mayor o menor según corresponda. Son especies de caza menor aquellas que alcanzan normalmente en su estado adulto un peso inferior a 40 kilogramos; y, especies de caza mayor, los que en su estado adulto superan dicho peso, aunque al momento de su caza su peso sea inferior.
    Para establecer un coto de caza se requerirá la previa realización de una declaración o estudio de impacto ambiental, en conformidad al procedimiento previsto en la ley Nº 19.300, de cuyas conclusiones se desprenda que las actividades de caza en el coto no traerán consecuencias adversas al equilibrio de los ecosistemas existente en el área geográfica donde se pretenda instalarlo.

Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 15
D.O. 31.01.2015
    Artículo 28.- Para inscribir un coto de caza mayor o menor en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre creado para fines de control, el interesado deberá cumplir previamente con las exigencias indicadas en el artículo anterior y presentar una solicitud en el Servicio con los siguientes antecedentes:
     
    a) Nombre, cédula de identidad o rut, domicilio, teléfono, casilla, fax y correo electrónico (si los tuviere) del solicitante;
    b) Número de animales con que se inscribe el plantel, indicando especies, sexo y edad;
    c) Mapas topográficos del lugar e instalaciones;
    d) Copia del estudio o declaración de impacto ambiental presentada;
    e) Copia de la resolución de Calificación Ambiental aprobatoria de dicho estudio o declaración;
    f) Demás antecedentes que el Servicio estime necesarios.


    Artículo 29.- Los propietarios o administradores autorizados de los cotos de caza menor y mayor podrán vender las piezas, productos, subproductos y partes de los animales provenientes de la caza practicada en ellos durante la temporada de caza, o en caso de venderse fuera de ella, previa declaración de las existencias antes de iniciarse el período de veda.
    Artículo 30.- En los cotos de caza mayor y menor podrán cazarse individuos de especies exóticas, introducidas en el coto con fines cinegéticos, sin sujeción a las cuotas y los períodos de caza establecidas en este reglamento para dichas especies, según las normas establecidas en la Resolución que autoriza el coto.
Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 16
D.O. 31.01.2015
    Artículo 31.- Los cotos de caza menor podrán constituirse en uno o más predios, siempre que ellos tengan continuidad física y una superficie total no inferior a 150 hectáreas. Se entenderá que no interrumpen esta continuidad la existencia de canales y arroyos que atraviesen el predio, o los caminos internos de uso exclusivo del coto.
    Tratándose de islas, la superficie mínima requerida será de 50 hectáreas y éstas deberán estar separadas por una distancia superior a 300 metros del territorio continental, de otras islas, o de vías de navegación que determine la autoridad marítima competente.
    Los cotos de caza menor, deberán poseer límites físicos destacados que impidan la salida de los animales objeto de caza y contar con letreros u otras señales visibles que adviertan a terceros que se trata de un coto de caza.


Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 17
D.O. 31.01.2015
    Artículo 32.- Los cotos de caza menor tendrán una franja de seguridad de 300 metros de ancho, a lo largo de todos los deslindes. Para el caso de las viviendas, no se podrá cazar a una distancia inferior a 400 metros de éstas.
    En forma excepcional y en casos debidamente fundados, el Servicio podrá autorizar franjas de seguridad inferiores a las establecidas en el inciso anterior.
    Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, las vías internas de tránsito de los predios de cotos y sus instalaciones, en los cuales será responsabilidad del propietario del coto establecer las medidas para salvaguardar la circulación y actividad de las personas.
    Los disparos deberán efectuarse dentro del área útil de caza y en ningún caso podrán poner en peligro el uso de las franjas de seguridad. Estas franjas serán expresamente demarcadas en el plano del coto, el que deberá estar a la vista de todos los que practiquen la actividad. Asimismo, la franja quedará demarcada en terreno, durante el período de caza, mediante marcas, letreros, cintas u otros elementos visibles claramente señalizados.


    Artículo 33.- Dentro de los cotos de caza menor podrá practicarse caza de acecho y de persecución. Para practicar esta actividad, los cazadores deberán estar en posesión de un carné de caza menor.
    Artículo 34.- El propietario o administrador autorizado deberá mantener un libro de registro actualizado en el cual deberá consignarse el nombre, cédula de identidad y número de carné de caza mayor o caza menor de los cazadores que hubiesen realizado dicha actividad dentro del coto, así como también deberá consignar el número de piezas de las especies autorizadas que fueron cazadas.
    Artículo 35.- Para acreditar la legítima adquisición de las piezas obtenidas en el coto, el tenedor deberá portar un documento de compraventa o un certificado impreso y foliado, expedido por el propietario o administrador autorizado. Dichos documentos indicarán las especies y cantidad de ejemplares cazados o adquiridos, fecha, nombre, cédula de identidad y número de carné de caza. Copia de estos documentos deberán quedar en el coto.
Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 18
D.O. 31.01.2015
    Artículo 36.- Los cotos de caza mayor podrán constituirse en uno o más predios, siempre que ellos tengan continuidad física y una superficie total no inferior a 250 hectáreas. Se entenderá que no interrumpe esta continuidad la existencia de canales y arroyos que atraviesen, o caminos internos de uso exclusivo.
    Tratándose de islas, la superficie mínima requerida será de 50 hectáreas y éstas deberán estar separadas por una distancia superior a un kilómetro del territorio continental, de otras islas, o de vías de navegación que determine la autoridad marítima competente.
    Los cotos de caza mayor, deberán poseer límites físicos destacados que impidan la salida de los animales objeto de caza y contar con letreros u otras señales visibles que adviertan a terceros que se trata de un coto de caza.


Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 19
D.O. 31.01.2015
    Artículo 37.- Los cotos de caza mayor tendrán una franja de seguridad de 1.000 metros de ancho, en toda su extensión. Será responsabilidad del propietario, establecer medidas para salvaguardar la circulación y actividad de las personas al interior del coto, considerando las vías internas de este y sus instalaciones.
    En forma excepcional y en casos debidamente fundados, el Servicio podrá autorizar franjas de seguridad inferiores a las establecidas en el inciso anterior.
    La orientación de los disparos deberá efectuarse hacia el área útil de caza y en ningún caso podrá poner en peligro el uso de las franjas de seguridad. Estas franjas serán expresamente demarcadas en el plano del coto, y ser del conocimiento de todos los que practiquen la actividad. Asimismo, la franja quedará demarcada en terreno, durante el período de caza, mediante marcas, cintas u otros elementos visibles, claramente señalizados. En ningún caso, el cazador podrá disparar a un animal que sobresalga sobre el horizonte, en cualquiera de sus partes.


    Artículo 38.- Los cotos de caza mayor se calificarán en dos categorías: A y B. Serán cotos de caza categoría ''A'' aquellos en los cuales se puede practicar la caza de acecho y persecución, y los de categoría ''B'', en los cuales sólo se puede practicar caza de acecho.
    Se entiende por caza de acecho aquella en la cual el cazador se encuentra ubicado en  un punto fijo, donde espera la aparición de la pieza para dispararle, y por caza de persecución, aquella en que el cazador puede desplazarse dentro del área de caza, siguiendo a la pieza para abatirla.
Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 20
D.O. 31.01.2015
    Artículo 39.- Sólo podrán tener la categoría "A" aquellos cotos de caza mayor que tengan una configuración geográfica o una implementación de elementos físicos tal que imposibiliten que los disparos que se efectúen desde las distintas áreas de caza trasciendan el área útil de caza del coto. Estos cotos deberán poseer una superficie útil de caza, descontadas las zonas cubiertas por franjas de seguridad, no inferior a las 50 hectáreas.
    Serán cotos de categoría "B", los que no tengan la configuración o elementos señalados en el inciso anterior. En estos cotos será obligatoria la existencia de miradores o puestos de observación en altura desde los cuales los cazadores deberán disparar necesariamente en dirección al suelo y dentro del área útil de caza del coto.


    Artículo 40.- Los cazadores que cacen dentro de cotos de caza mayor deberán hacerlo acompañados de un guía de caza designado por el propietario del coto y estarán obligados a seguir las indicaciones que éste les dé.


    Artículo 41.- El propietario o administrador autorizado deberá mantener un libro de registro actualizado en el cual deberá consignarse el nombre, cédula de identidad y número de carné de caza mayor de los cazadores que hubiesen realizado dicha actividad dentro del coto.
    Artículo 42.- De igual manera deberán quedar registradas en el libro, las variaciones poblacionales producidas por caza, nacimientos, muertes u otras causas.
    Artículo 43.- Los dueños de los cotos tendrán las responsabilidades a que se refieren los artículos 11 y 21 de la ley.
                              TITULO VI

    De los centros de reproducción, de rehabilitación, de exhibición, de los criaderos y de la tenencia de animales que indica


    Artículo 44.- Son centros de reproducción aquellos planteles destinados a la crianza, sin fines de lucro, de especies protegidas, para su preservación, conservación o repoblamiento.

Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 21
D.O. 31.01.2015
    Artículo 45.- Para el funcionamiento de un centro de reproducción, el interesado deberá solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre y acreditar que cuenta con un equipo de profesionales asesores con conocimiento del área que garantice el cumplimiento de los objetivos establecidos por la ley y el presente reglamento. La solicitud de inscripción será presentada por el interesado o su representante legal debidamente acreditado, acompañada de los siguientes antecedentes:
     
    a) Nombre, cédula de identidad o rut, dirección, teléfono, fax y correo electrónico (si los tuviere) del propietario o su representante legal;
    b) Dirección (calle, comuna, ciudad) y rut del centro;
    c) Objetivo del centro de reproducción;
    d) Mapa georeferenciado del predio que señale las vías de acceso, cuerpos de agua que atraviesen el predio y número de rol del mismo cuando corresponda;
    e) Especies, origen, sexo y número de ejemplares que formarán parte del centro;
    f) Cuando se efectúe la reproducción con fines de repoblamiento o liberación se deberá incluir un programa de dicha actividad;
    g) Descripción y plano de las instalaciones del establecimiento, que incluya entre otras: superficie total del centro; distribución, cantidad y tamaño de corrales, jaulas, sala de incubación, sala de crianza u otro sitio para la mantención de los animales y materiales empleados para su construcción;
    h) Normas o medidas de seguridad establecidas en el centro para proteger a los animales allí existentes y evitar su escape;
    i) Plan de manejo sanitario, de enriquecimiento ambiental, reproductivo, de alimentación del plantel y marcaje obligatorio de todos los ejemplares;
    j) Currículum del Médico Veterinario y otros especialistas asesores del centro;
    k) Planes de contingencia frente a fuga de animales, incendio, emergencia sanitaria o ingreso de un depredador;
    l) Plan de cierre o abandono del proyecto si corresponde, de conformidad con la legalidad vigente.


Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 22
D.O. 31.01.2015
    Artículo 46.- Son centros de rehabilitación o de rescate los planteles destinados a la mantención y recuperación de especímenes de la fauna silvestre afectados por actividades antrópicas, tales como caza o captura ilícitas, contaminación o factores ambientales. Estos planteles se considerarán como lugares de tránsito a centros de reproducción, a áreas silvestres protegidas del Estado o para su liberación en un medio silvestre, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 83.
    El ingreso al centro de rehabilitación de animales considerados dañinos por el presente reglamento, deberá ser comunicado dentro de cinco días hábiles al Servicio, quien determinará el destino final de dichos animales.


Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 23
D.O. 31.01.2015
    Artículo 47.- Para el funcionamiento de un centro de rehabilitación o de rescate, el interesado deberá solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre y acreditar que cuenta con un equipo de profesionales asesores con conocimiento del área que garantice el cumplimiento de los objetivos establecidos por la ley y el presente reglamento. La solicitud de inscripción será presentada por el interesado o su representante legal debidamente acreditado, acompañada de los siguientes antecedentes:
     
    a) Nombre, cédula de identidad o rut, dirección, teléfono, fax y correo electrónico (si los tuviere) del propietario o su representante legal;
    b) Dirección (calle, comuna, ciudad) y rut del centro;
    c) Mapa georeferenciado del predio que señale las vías de acceso, cuerpos de agua que atraviesen el predio y número de rol del mismo cuando corresponda;
    d) Grupo de especies que podrán recibir atención en el centro;
    e) Descripción y plano de las instalaciones del establecimiento, que incluya entre otras: superficie total del centro; distribución, cantidad y tamaño de corrales, jaulas u otro sitio para la mantención de los animales y materiales empleados para su construcción;
    f) Normas o medidas de seguridad establecidas en el centro para proteger a los animales allí existentes y evitar su escape;
    g) Plan de manejo sanitario, de enriquecimiento ambiental, de alimentación del plantel y marcaje obligatorio de todos los especímenes;
    h) Currículum del Médico Veterinario y otros especialistas asesores del centro;
    i) Planes de contingencia frente a fuga de animales, incendio, emergencia sanitaria o ingreso de un depredador;
    j) Plan de cierre o abandono del proyecto si corresponde, de conformidad con la legalidad vigente


Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 24
D.O. 31.01.2015
    Artículo 48.- La transferencia de animales entre centros de rehabilitación y de producción deberá ser comunicado por escrito al Servicio y consignado en el libro de registros de cada establecimiento. No obstante lo anterior, los centros de rescate y rehabilitación sólo podrán entregar animales que no se encuentren en condiciones de ser liberados, priorizando a centros de reproducción inscritos para dicha especie.


    Artículo 49.- Para la liberación de animales desde centros de reproducción y de rehabilitación, los interesados deberán seguir las normas específicas que el Servicio establezca en las autorizaciones de inscripción o en los documentos legales que para estos fines promulgue.
    Artículo 50.- Los centros de reproducción y de rehabilitación deberán mantener un libro de registros donde se consignarán las especies autorizadas, su cantidad y las variaciones poblacionales de las mismas, las marcas si existieran y los sitios de liberación. Este libro de registro deberá tener sus páginas foliadas y timbradas por el Servicio.
    Artículo 51.- Son centros de exhibición los planteles que mantengan ejemplares de la fauna silvestre en cautiverio con fines de educación y divulgación, tengan éstos o no fines científicos. En dichos establecimientos podrá además, realizarse la reproducción de ciertas especies, en cuyo caso estos establecimientos serán inscritos como centros de exhibición y criaderos.
Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 25
D.O. 31.01.2015
    Artículo 52.- Para el funcionamiento de un centro de exhibición, el interesado deberá solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre y acreditar que cuenta con un equipo de profesionales asesores que garantice el cumplimiento de los objetivos establecidos por la ley y el presente reglamento. La solicitud de inscripción será presentada por el interesado o su representante legal debidamente acreditado, acompañada de los siguientes antecedentes:
     
    a) Nombre, cédula de identidad o rut, dirección, teléfono, fax y correo electrónico (si los tuviere) del propietario o su representante legal;
    b) Dirección (calle, comuna, ciudad) y rut del establecimiento;
    c) Mapa georeferenciado del predio que señale las vías de acceso, cuerpos de agua que atraviesen el predio y número de rol del mismo;
    d) Especies, origen, sexo y número de ejemplares que formarán parte del establecimiento;
    e) Descripción y plano de las instalaciones del establecimiento, que incluya entre otras: superficie total; distribución, cantidad y tamaño de corrales, jaulas, sala de incubación, sala de crianza u otro sitio para la mantención de los animales y materiales empleados para su construcción;
    f) Normas o medidas de seguridad existentes en el establecimiento para proteger a los animales allí existentes y evitar su escape;
    g) Medidas de seguridad implementadas para garantizar que no existan riesgos a las personas dentro del centro de exhibición;
    h) Plan de manejo sanitario, enriquecimiento ambiental, reproductivo, de alimentación del plantel y marcaje obligatorio de todas las especies;
    i) Currículum del Médico Veterinario y otros especialistas asesores del centro;
    j) Planes de contingencia frente a fuga de animales, incendio, emergencia sanitaria o ingreso de un depredador;
    k) Plan de cierre o abandono del proyecto si corresponde, de conformidad con la legalidad vigente.


    Artículo 53.- Las denuncias por daños o accidentes que afecten a terceros, provocados por animales mantenidos en centros de exhibición, reproducción o rehabilitación, podrán ser efectuadas en los tribunales competentes, en conformidad a la ley.
    Artículo 54.- Son criaderos los planteles de reproducción, con fines comerciales no cinegéticos, de animales de fauna silvestre.
Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 26
D.O. 31.01.2015
    Artículo 55.- Los criaderos de ejemplares de especies de la fauna silvestre nativa o exótica, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre.


Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 27
D.O. 31.01.2015
    Artículo 56.- Para el funcionamiento de un criadero, el interesado deberá solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre. La solicitud de inscripción será presentada por el interesado o su representante legal debidamente acreditado, la cual debe incluir los siguientes antecedentes:
     
    a) Nombre, cédula de identidad o rut, dirección, teléfono, fax y correo electrónico (si los tuviere) del propietario o su representante legal;
    b) Dirección (calle, comuna, ciudad) y rut del criadero;
    c) Dirección del local de venta si correspondiera;
    d) Plano de ubicación referencial del predio que señale las vías de acceso, cuerpos de agua que atraviesen el predio y número de rol del mismo;
    e) Especies, origen, sexo y número de ejemplares que formarán parte del criadero; Descripción y croquis de las instalaciones del establecimiento, que incluya entre otras: superficie total del criadero; distribución, cantidad y tamaño de corrales, jaulas, sala de incubación, sala de crianza u otro sitio para la mantención de los animales y materiales empleados para su construcción;
    g) Normas o medidas de seguridad establecidas en el criadero para proteger a los animales allí existentes y evitar su escape;
    h) Plan de manejo sanitario, enriquecimiento ambiental, reproductivo, de alimentación del plantel y marcaje obligatorio de todos los ejemplares;
    i) Currículum del Médico Veterinario y otros especialistas asesores del centro;
    j) Planes de contingencia frente a fuga de animales, incendio, emergencia sanitaria o ingreso de un depredador;
    k) Plan de cierre o abandono del proyecto si corresponde, de conformidad con la legalidad vigente.


    Artículo 57.- Los criaderos inscritos en el Servicio, conforme a las normas de la ley y el presente reglamento, podrán vender los animales y los productos, subproductos o partes provenientes de sus planteles en cualquier época del año.
    Las autorizaciones que otorgue el Servicio para capturar individuos de la fauna silvestre protegida en el medio natural con el fin de instalar un criadero, sólo se otorgarán con fines reproductivos. La infracción a esta disposición será sancionada en la forma establecida en la letra c) del artículo 29 de la ley.
Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 28
D.O. 31.01.2015
    Artículo 58.- Los criaderos deberán mantener un libro de registro foliado donde se consigne la cantidad y composición del plantel reproductor, las variaciones de las existencias producto de nacimientos, adquisiciones, muertes, ventas, donaciones o canjes según corresponda de acuerdo con la ley.


    Artículo 59.- Los dueños de criaderos tendrán la responsabilidad establecida en el inciso segundo del artículo 21 de la ley.
Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 29
D.O. 31.01.2015
    Artículo 60.- De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley, los criaderos, los centros de reproducción, de rehabilitación y de exhibición, deberán cumplir con las siguientes condiciones mínimas de funcionamiento:
     
    a) Todos los animales deberán tener acceso a alimento y agua en cantidad y calidad suficiente para satisfacer sus necesidades fisiológicas;
    b) Cualquier procedimiento quirúrgico, deberá ser realizado por un médico veterinario y deberá efectuarse de manera tal que se minimice cualquier dolor o estrés en el animal durante el procedimiento y su posterior recuperación;
    c) Queda prohibido el uso de picanas o cualquier elemento que ocasione daño y dolor a los animales durante su manejo;
    d) Los establecimientos deberán contar con un programa de enriquecimiento ambiental correspondiente a cada especie;
    e) La distribución de los animales en el recinto debe ser acorde a las características de cada especie evitando el estrés por interacción;
    f) Los establecimientos donde se encuentran los animales deberán contar con un programa sanitario elaborado y supervisado por un médico veterinario y registros que den cuenta de su aplicación;
    g) Los establecimientos deberán disponer de atención profesional oportuna ante sospecha de enfermedad física o alteración conductual. Para ello deberá contar con instalaciones adecuadas o en su defecto deberán ser derivados. Se deberá mantener registro de estos eventos firmados por el profesional;
    h) Todos los tratamientos deben realizarse con equipamiento limpio y en buen estado;
    i) Las instalaciones destinadas a la mantención de los animales, deberán presentar condiciones ambientales (humedad, temperatura, ventilación) adecuadas a los requerimientos de cada especie; equipamiento y superficie necesarios para la satisfacción de sus necesidades fisiológicas (alimentación, desplazamiento, refugio) y conductuales en resguardo de la salud y bienestar de los animales;
    j) Los establecimientos deben contar con cierres adecuados que impidan el escape accidental de animales y el ingreso de predadores;
    k) Los materiales que se utilicen para la construcción de los sitios de cautiverio, en particular de recintos y equipos que puedan estar en contacto con los animales, deberán ser apropiados para la especie y deberán ser limpiables;
    l) No se deberán utilizar pinturas, conservantes, desinfectantes u otros compuestos químicos que puedan ser tóxicos en lugares o superficies en contacto con los animales. Estos tipos de compuestos deberán ser almacenados fuera del alcance de los animales, de los alimentos y lugares de preparación de éstos.
    m) El establecimiento deberá contar con medidas de protección adecuadas que aseguren la debida protección de las personas;
    n) El establecimiento deberá contar con planes de contingencia frente a fuga de animales, incendio, emergencia sanitaria o ingreso de un depredador;
    o) Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 17 y 49 del presente Reglamento, para el caso de liberaciones al medio natural, el establecimiento deberá contar con la autorización previa del Servicio, sea a través de un Programa de Liberaciones o de una autorización caso a caso, pudiendo el Servicio establecer condiciones en esa autorización.


Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 30
D.O. 31.01.2015
    Artículo 61.- Los animales cuya captura autorice el Servicio para la formación de criaderos y centros de reproducción, deberán ser individualizados en forma tal que éstos no puedan ser sustituidos. Esta individualización deberá hacerse extensiva a la totalidad de los especímenes pertenecientes a las especies autorizadas que se encuentren en dichos planteles y no deberá afectar su adecuación biológica.
    Igual obligación se aplicará a los animales presentes en centros de exhibición, centros de rehabilitación y cotos de caza; en el caso de los cotos de caza, esta obligación corresponderá únicamente respecto de aquellos animales que se ingresen a ellos por su titular.
    Los ejemplares pertenecientes a especies de fauna silvestre exóticas, especialmente aquellos incluidos en los Apéndices I, II y III de la Convención CITES y en los Anexos I y II de la Convención de Especies Migratorias (CMS) deberán ingresar al territorio nacional debidamente individualizados con elementos que no permitan su remoción o aduIteración. Esta obligación será extensiva a la descendencia, excepto en el caso de los cotos de caza. La información contenida en las marcas deberá ser entregada por el interesado al Servicio al momento de su ingreso.
    En forma excepcional y por resolución fundada, el SAG podrá eximir la obligatoriedad de individualización de los animales a aquel tenedor de fauna que lo solicite fundadamente, en base al bienestar del animal de manera que no afecte su adecuación biológica y aptitudes naturales de la especie.


    Artículo 62.- El cambio de ubicación de los criaderos, centros de reproducción, de exhibición y de rehabilitación de especies de la fauna silvestre, deberá ser previamente informado por escrito al Servicio, junto con una solicitud de cambio de inscripción. Este cambio será realizado con el mismo procedimiento establecido para su inscripción original.
    Artículo 63.- Para su funcionamiento, los criaderos y centros de reproducción, exhibición y rehabilitación deberán cumplir, además de lo establecido por la ley y este reglamento, con las disposiciones ambientales, municipales y de salud humana y animal vigentes.
    Artículo 64.- Los tenedores de animales considerados dañinos no podrán, en ningún caso, liberarlos en el territorio nacional.
    Artículo 65.- Las empresas o personas dedicadas a la comercialización de animales de la fauna silvestre y que no constituyan criaderos, que mantengan fauna silvestre nativa o exótica, deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 31 a)
D.O. 31.01.2015
Silvestre. La inscripción de estas empresas o personas será efectuada en el Servicio Agrícola y Ganadero, previa presentación de una solicitud por parte del propietario o su representante legal, la cual deberá incluir los siguientes antecedentes:


a)  Nombre, cédula de identidad o rut, dirección, teléfono, fax y correo electrónico (si los tuviere)Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 31 b)
D.O. 31.01.2015
del propietario o su representante legal.
b)  Rut del establecimiento y dirección (calle, comuna, ciudad) cuando corresponda.
c)  Especies, origen, sexo y número de ejemplares que posee la empresa, cuando corresponda.
d)  Descripción y planoDecreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 31 c), d)
D.O. 31.01.2015
de las instalaciones del establecimiento, que incluya entre otras; distribución, superficie total; cantidad y tamaño de corrales, jaulas, u otro sitio para la mantención de los animales y materiales empleados para su construcción, cuando corresponda.
e)  Normas o medidas de seguridad establecidas por la empresa para proteger a los animales allí existentes, evitar su escape y recapturarlos en caso de fuga.
f)  Medidas de seguridad implementadas para garantizar que no existan riesgos a las personas dentro del respectivo establecimiento.
g)  Plan de manejo sanitario, Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 31 e), f), g)
D.O. 31.01.2015
enriquecimiento sanitario reproductivo, de transporte y de alimentación de los animales.
h)  Plan de individualización de animales pertenecientes a especies de fauna silvestre.
i)  Planes de contingencia frente a fuga de animales, incendio, emergencia sanitaria o ingreso de un depredador.


Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 32
D.O. 31.01.2015
    Artículo 66.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, todo tenedor de animales, vivos o muertos, pertenecientes a especies protegidas de la fauna silvestre nativa y exótica incluida en los apéndices de CITES o en la Convención de Especies Migratorias de Fauna Salvaje, deberá acreditar su legítima procedencia o su obtención en conformidad con la ley, mediante los documentos fidedignos correspondientes. Si se tratase de especies nativas incluidas en alguna categoría de conservación, además se debe solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre del Servicio, mediante solicitud en que indique los siguientes antecedentes:
     
    a) Nombre, cédula de identidad o rut, dirección, teléfono, fax y correo electrónico (si los tuviere) del propietario;
    b) Especies, origen, sexo y número de ejemplares;
    c) Descripción de las condiciones para la mantención del o los ejemplares;
    d) Medidas establecidas para asegurar el bienestar del animal de acuerdo con su origen y requerimiento fisiológico;
    e) Antecedentes sobre el manejo sanitario y de alimentación;
    f) Presentar un plan de emergencia para casos de escapes.".
    g) Individualización de animales pertenecientes a especies de fauna silvestre.


    Artículo 67.- El transporte de ejemplares de la fauna silvestre regulada por este reglamento deberá ser efectuado en condiciones que aseguren el resguardo de su bienestar y salud.
    Como referencia, podrán ser utilizados los métodos sugeridos por la Reglamentación para el Transporte de Animales Vivos, informe recomendado por CITES y la Asociación del Transporte Aéreo Internacional (IATA), como normas mínimas para el transporte de animales en contenedores, jaulas y corrales. Estas normas estarán disponibles para consulta en todas las Direcciones Regionales del Servicio.
    No obstante lo anterior, y sólo en casos de justificada emergencia que requieran el inmediato traslado de los animales, éstos podrán ser transportados, en el menor tiempo posible, en condiciones menos confortables.
                          TITULO VII

    De la obligación de efectuar ciertas declaraciones


Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 33
D.O. 31.01.2015
    Artículo 68.- Los propietarios o representantes legales de los cotos de caza, criaderos, centros de reproducción, centros de rehabilitación y centros de exhibición, deberán enviar una declaración semestral del movimiento de animales, en los formularios que el Servicio les proporcionará oportunamente para tal efecto, dentro de los 10 primeros días de los meses de enero y julio. El Servicio podrá constatar la veracidad de la información proporcionada, para lo cual sus propietarios deberán dar las facilidades de inspección correspondientes.
    Con la declaración deberá adjuntarse copia de los documentos que certifiquen o acrediten las transferencias efectuadas en el periodo.



Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 34
D.O. 31.01.2015
    Artículo 69.- Los tenedores de ejemplares muertos, de pieles, cueros, fibras, plumas, partes, productos o subproductos de animales cazados en época de caza permitida y obtenidos en conformidad con este reglamento, deberán declarar sus existencias en los formularios que el Servicio les proporcionará oportunamente para tal efecto antes del inicio del periodo de veda pertinente, en la oficina más próxima del Servicio para su certificación correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la ley.
    Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los productos importados, calidad que se acreditará con la documentación correspondiente.
    Las pieles transformadas en prendas de vestir terminadas no se considerarán productos o partes del animal, salvo cuando tales prendas se encuentren en curtiembres, locales de transformación, confección o venta de las mismas, ocasión en que los tenedores deberán acreditar la legítima procedencia de la prenda.


                      TITULO VIII

De la internación de especies de la fauna silvestre al territorio nacional


Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 35
D.O. 31.01.2015
    Artículo 70.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley, la internación al territorio nacional de ejemplares vivos de especies exóticas de fauna silvestre, semen, embriones, huevos para incubar y larvas que puedan perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental, requerirá de la observancia del literal b) del artículo 2º de la ley 19.300 y de la autorización previa del Servicio.
    Sin perjuicio de lo anterior, los animales declarados dañinos no podrán, en ningún caso, ser liberados en el territorio nacional.



Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 36
D.O. 31.01.2015
    Artículo 71.- Para obtener la autorización señalada en el artículo 70, el interesado deberá presentar, con 60 días hábiles de antelación a la fecha de internación, una solicitud acompañada de a lo menos los siguientes antecedentes:
     
    a) Nombre, cédula de identidad o rut, dirección, teléfono, fax y correo electrónico (si los tuviere) del propietario o su representante legal;
    b) Propósito para el cual se desea hacer la internación de los ejemplares al país;
    c) Mapa georeferenciado del lugar donde serán mantenidos en cautiverio;
    d) Descripción detallada de las instalaciones en que serán mantenidos los ejemplares; indicando dimensiones, materiales de construcción y normas de seguridad establecidas para evitar su escape;
    e) Antecedentes de la especie a internar, tales como: nombre común y científico, subespecie si la existiera, origen y cantidad de animales que motivan la solicitud, descripción detallada de su biología y ecología, con especial énfasis en su tasa reproductiva, dieta, relaciones interespecíficas, métodos conocidos de control y captura, y toda aquella información que a juicio del Servicio, en casos especiales fuera necesario indicar;
    f) Métodos de transporte y mantención de los ejemplares;
    g) Planes de contingencia frente a fuga de animales, incendio, emergencia sanitaria o ingreso de un depredador.
    h) Plan de cierre o abandono del Proyecto.


Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 37
D.O. 31.01.2015
    Artículo 72.- La introducción en el medio natural o liberación de ejemplares, huevos o larvas pertenecientes a ejemplares vivos de las especies exóticas de la fauna silvestre, que pueda perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental, sólo podrá ser realizada con una autorización del Servicio. Asimismo, la liberación de ejemplares, huevos y larvas pertenecientes a la fauna silvestre nativa en regiones, áreas o zonas del territorio nacional donde no tengan presencia y puedan perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental, sólo podrá efectuarse con la autorización previa del Servicio. Para efectos de las autorizaciones establecidas en este inciso, el Servicio podrá asesorarse por un Comité Técnico Ad-hoc.
    Para obtener dichas autorizaciones, el interesado deberá presentar, con 60 días hábiles de antelación, una solicitud acompañada de, a lo menos, los siguientes antecedentes:
     
    a) Nombre, cédula de identidad o rut, dirección, teléfono, fax y correo electrónico (si los tuviere) del propietario;
    b) Propósito para el cual se desea hacer la liberación o aclimatación;
    c) Mapa georeferenciado del lugar donde se desea realizar la liberación o aclimatación, indicando la región, provincia, comuna y localidad o predio;
    d) Descripción del ecosistema donde se realizará la introducción, liberación o aclimatación;
    e) Antecedentes de la especie a introducir o liberar, tales como: nombre común y científico, subespecie si existiera, origen y cantidad de animales que motivan la solicitud, descripción de su biología y ecología, con especial énfasis en su tasa reproductiva, dieta, relaciones interespecíficas, métodos conocidos de control y captura, y toda aquella información que a juicio del Servicio, en casos especiales fuera necesario indicar;
    f) Antecedentes sobre la introducción y liberación de la especie en otros países o regiones del país según sea el caso. Esta información deberá incluir materias como cantidad de ejemplares introducidos, tasa de crecimiento poblacional, área y velocidad de dispersión, alteraciones producidas en el ecosistema, métodos de manejo o control efectuados, entre otras. Copia de las principales fuentes de esta información bibliográfica, deberán acompañar a la solicitud;
    g) Método de transporte, mantención, individualización y liberación de los ejemplares;
    h) Cronograma de ejecución, indicando todas sus etapas, los plazos que involucrarán, los periodos o fecha en que realizarían las liberaciones, tiempo y metodología de seguimiento o monitoreo;
    i) Identificación y currículum, que acredite a las personas que desarrollaron el estudio técnico-científico;
    j) Planes de contingencia frente a fuga de animales, incendio, emergencia sanitaria o ingreso de un depredador;
    k) Plan de cierre o abandono del proyecto.




Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 38
D.O. 31.01.2015
    Artículo 73.- Además de lo establecido en los artículos anteriores, para la internación y aclimatación de especímenes de fauna silvestre, el interesado deberá cumplir con las disposiciones sanitarias establecidas por el Servicio y las Convenciones Internacionales suscritas por el país.
    En el caso de aquellos especímenes que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 70 de este Reglamento, el Servicio podrá otorgar la autorización sujeta a condiciones especiales, tales como de cautiverio, transporte, infertilización, prohibición de liberación al medio natural u otras, que resguarden el cumplimiento de lo señalado en el artículo 25 de la Ley, minimizando el riesgo de que dichas especies generen una perturbación en el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental al que se refiere la letra b) del artículo 2º de la ley Nº19.300.
    El Servicio podrá establecer una lista de los ejemplares vivos de especies exóticas de fauna silvestre, semen, embriones, huevos para incubar y larvas que no perturben el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental.


                      TITULO IX

                Del control de caza


    Artículo 74.- Con fines de control, las organizaciones, asociaciones o federaciones de cazadores deberán comunicar, con al menos cinco días hábiles de anticipación, la realización de campeonatos de caza, a la Oficina Sectorial del Servicio Agrícola y Ganadero correspondiente al área administrativa donde se realizará la competencia.

    Artículo 75.- Las funciones de control de caza serán ejercidas por Carabineros de Chile, por la autoridad marítima o por los funcionarios que para estos efectos nomine el Servicio Agrícola y Ganadero, el Servicio Nacional de Pesca o la entidad que el Estado designe como administradora del Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas, según corresponda. Las denuncias efectuadas por las personas antes enumeradas constituirán presunción de la existencia de los hechos denunciados.
    Estas funciones no comprenderán aquellas que correspondan a las autoridades y organismos mencionados en la ley Nº 17.798.
    Artículo 76.- Los miembros de las asociaciones de criadores de especies de fauna silvestre, de los clubes de pesca y caza, sociedades protectoras de animales y de instituciones medioambientales que lo soliciten, podrán preferentemente ser nombrados inspectores de caza ad-honorem por el Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero.
    Artículo 77.- Para ser designado inspector de caza ad honorem deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)  Ser mayor de edad.
b)  Tener salud compatible con las funciones que deberá desarrollar.
c)  Poseer idoneidad moral.
d)  Poseer conocimientos especializados o experiencia en materias de caza deportiva.

    Los inspectores ad honorem durarán en sus funciones un período de dos años, a contar desde la fecha de la resolución de nombramiento. No obstante, su designación podrá ser prorrogada por períodos iguales de dos años, por el Servicio.
    Artículo 78.- Los interesados en ser designados como inspector de caza ad honorem, deberán completar un formulario solicitud en las Oficinas Sectoriales y Direcciones Regionales del Servicio, adjuntando, tres fotos tamaño carné con su nombre y número de cédula de identidad, certificado de antecedentes y certificado médico que acredite que posee salud compatible con las actividades de fiscalización y educación. El postulante deberá aprobar el 80% de un examen de conocimiento sobre materias relacionadas con la ley e identificación de especies. No obstante lo anterior, el interesado será evaluado en una entrevista personal con el objeto de aceptar definitivamente su incorporación, sobre la base de la ponderación de su criterio, razón de postulación y nivel de compromiso.
    Artículo 79.- Los postulantes que hubieren incurrido en una o más infracciones a la Ley de Caza sancionadas por el Servicio o tribunal competente, dentro de los últimos cinco años, no podrán ser designados como inspectores ad honorem.
    Artículo 80.- Los inspectores ad honorem tendrán, en el desempeño de sus cargos, las siguientes facultades y obligaciones:


a)  Colaborar en la difusión de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el ejercicio de la actividad de caza
b)  Colaborar en el cumplimiento de las normas que rigen la caza y captura de fauna silvestre, para cuyos efectos quedan facultados para pedir a los cazadores o portadores y tenedores de ejemplares de fauna silvestre, la presentación del carné de caza, de la cédula de identidad y las autorizaciones del Servicio cuando corresponda, u  otros elementos que justifiquen la tenencia de ejemplares o partes de ellos.
c)  Denunciar ante la autoridad competente las infracciones y delitos que constaten en el ejercicio de su cargo, mediante un acta de citación levantada por el inspector para tal propósito; sin perjuicio de remitir copia de dicha acta a la respectiva oficina sectorial del Servicio Agrícola y Ganadero.
d)  Realizar sus actividades en coordinación con los funcionarios encargados de las labores de fiscalización que se indican en el artículo 75 del presente reglamento. Además podrán solicitar apoyo a las autoridades de las instituciones indicadas en dicho artículo.
e)  Cumplir las instrucciones que para el ejercicio de sus funciones imparta el Servicio Agrícola y Ganadero a través del manual de procedimientos para inspectores ad honorem y otros instrumentos que emita dicho Servicio.
f)  Presentar a la Dirección Regional del Servicio que lo postuló, un informe anual de las actividades de fiscalización y educación desarrolladas en el período.
    Este informe deberá contener al menos, la cantidad de controles efectuados, las infracciones y presuntos delitos denunciados y actividades educativas realizadas.
    Sin perjuicio de lo anterior, el inspector ad honorem deberá emitir informes en los casos que el Servicio se los requiera.
    Artículo 81.- Las causales de expiración del nombramiento de los inspectores ad honorem serán las siguientes:


a)  Renuncia voluntaria.
b)  Incapacidad física que le impida cumplir sus funciones.
c)  No mantener la idoneidad moral que motivó su nombramiento.
d)  No presentar los informes a que se refiere la letra f) del artículo anterior.

    En caso de expiración del nombramiento a que hace referencia este artículo, el Servicio deberá emitir una resolución que derogue la vigencia de aquella por la cual se produjo el nombramiento del inspector ad honorem.
                      TITULO X

            De los comisos y sanciones


    Artículo 82.- Los funcionarios mencionados en el artículo 75, a cuyo cargo se encuentre el control de las actividades de caza, podrán comisar los animales, piezas, partes, productos o subproductos de los ejemplares cazados o capturados en contravención a la ley o a este reglamento, así como también las armas utilizadas, siempre que éstas no estén bajo las regulaciones establecidas por la ley Nº 17.798.

Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 39
D.O. 31.01.2015
    Artículo 83: Los animales vivos que cayeren en comiso, se entregarán al Servicio para ser destinados a centros de rescate o de rehabilitación, si estuvieren heridos, o para ser liberados en áreas silvestres protegidas del Estado u otros ambientes silvestres adecuados, o destinados a centros de reproducción.
    En caso que lo señalado en el inciso anterior no fuere posible, el animal podrá ser destinado a alguno de aquellos establecimientos regulados por el presente Reglamento, esto es, criaderos, centro de rehabilitación o rescate, de reproducción o de exhibición.
    En caso que no exista un establecimiento que pueda recibir un animal comisado o en caso que por el estado del animal comisado pueda ponerse en riesgo su salud de retirase del cuidado de quien lo tenía, en forma excepcional y en uso de las facultades establecidas en el artículo 24 de la Ley 18.755, el Director Regional del Servicio podrá determinar que el animal continúe con quien detentaba su tenencia, sujeto al cumplimiento de obligaciones específicas de custodia y resguardo, que aseguren su bienestar.
    La destinación de los ejemplares comisados, sólo podrá hacerse efectiva una vez ejecutoriada la sanción respectiva, teniendo siempre en consideración lo establecido en dicha sentencia y las disposiciones de este Reglamento.
    Corresponderá al Servicio destinar en los términos del presente artículo, aquellos animales que no estando comisados, no se encuentren en su hábitat y no tengan posibilidad de ser liberados en áreas silvestres protegidas del Estado u otro ambiente silvestre adecuado.
    Todos aquellos especímenes que sean destinados por el Servicio según lo establecido en este artículo, se entenderán haber sido adquiridos en dominio en conformidad a la legislación vigente.


    Artículo 84.- Los ejemplares muertos, sus partes, productos y subproductos deberán ser entregados a alguna institución de beneficencia para su utilización como alimento; debiendo el inspector solicitar un recibo que acredite que tal entrega fue realizada; en todo caso, esta entrega no deberá contravenir las disposiciones sanitarias y alimenticias vigentes.
    Las partes no susceptibles de aprovechamiento como fuente de alimento, deberán ser entregadas al Servicio, el que podrá destinarlas a instituciones que persigan fines científicos, educativos o disponer su destrucción según estime conveniente. Dichas acciones deberán ser refrendadas con el acta correspondiente; el Servicio entregará al inspector un certificado en que se acredite la recepción del comiso.
    Artículo 85.- Las armas, con excepción de las de fuego, los instrumentos de caza y los productos y subproductos que fueren decomisados, podrán ser rematados por el Servicio. No obstante lo anterior, los instrumentos de caza que hayan sido declarados como prohibidos serán destruidos o inutilizados.
    El destino de las armas de fuego que sean materia de un proceso judicial, serán resueltas por el Tribunal, el cual dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la ley Nº 17.798.
    Artículo 86.- Las infracciones al presente reglamento se sancionarán conforme a lo establecido en el Título VI de la ley, según corresponda.
                          TITULO XI

                  Disposiciones generales


    Artículo 87.- Los textos didácticos de enseñanza de la educación básica y media aprobados por el Ministerio de Educación, que sean atingentes a la materia, procurarán incluir guías de campo para la identificación del mayor número posible de especies de la fauna silvestre del país; resaltarán la trascendencia ecológica de su preservación y orientarán sobre las medidas concretas que deben adoptarse para la salvaguarda de su superviviencia y su mejor utilización sustentable.
    Asimismo, los programas de educación tanto a nivel básico como medio propenderán a un contacto de los educandos con el medio natural que les permita conocer e identificar directamente la fauna silvestre del país.

    Artículo 88.- Para cambiar la calificación de una especie cuya caza o captura esté prohibida a un régimen de caza o captura regulado, se requerirá un estudio poblacional que acredite que tal cambio no incidirá negativamente en la conservación de la especie en su medio natural.
    Artículo 89.- De acuerdo a lo estipulado en el artículo 24 de la ley, se consideran especies o recursos hidrobiológicos, las siguientes especies o grupos de especies pertenecientes a la fauna silvestre de reptiles, aves y mamíferos, cuya regulación se rige por las disposiciones de la ley Nº 18.892, sobre Pesca y Acuicultura, y sus normas complementarias, sin perjuicio de lo establecido en las Convenciones Internacionales suscritas por el país para la protección o conservación de estas especies.


                                    NOMBRE COMUN
REPTILES

Orden Testudinata
      Familia Cheloniidae            Tortugas marinas
      Familia Dermochelyidae        Tortugas marinas

Orden Squamata
      Familia Elapidae              Serpientes marinas

AVES

Orden Sphenisciformes
      Familia Spheniscidae          Pingüinos

MAMIFEROS

Orden Cetácea
      Familia Balaenopteridae        Ballenas de barbas
      Familia Balaenidae            Ballenas francas
      Familia Eubalaenidae          Ballenas francas pigmeas
      Familia Physeteridae          Cachalotes
      Familia Kogiidae              Cachalotes enanos
      Familia Ziphiidae              Ballenas picudas
      Familia Delphinidae            Delfines, toninas, orcas
      Familia Phocoenidae            Marsopas

Orden Carnívora

      Familia Phocidae              Focas
      Familia Otariidae              Lobos marinos
      Familia Mustelidae            Nutrias y huillines
      (sólo el género Lontra)


    Artículo 90.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley mantendrán su vigencia los decretos Nºs. 77, de 1992; 7, de 1995; 23 exento, de 1995; 27 exento, de 1995; y 31 exento, de 1995, todos del Ministerio de Agricultura.
    Artículo 91.- Deróganse los decretos supremos Nºs. 268, de 1955, 133, de 1992, 146, de 1990, todos del Ministerio de Agricultura.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Mladinich Alonso, Ministro de Agricultura.- Raúl Troncoso Castillo, Ministro de Defensa Nacional.- Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jean Jacques Duhart Saurel, Subsecretario de Agricultura.