Artículo 6º.- Se considerarán como especies de fauna silvestre perjudiciales o dañinas, las que se indican a continuación, las cuales podrán ser cazadas o capturadas en cualquier época del año, en todo el territorio nacional y sin limitación de número de piezas o ejemplares, según corresponda:
Nombre Común Nombre Científico
Anfibios
Sapo africano Xenopus laevi
Aves
Cotorra argentina Myopsitta monachus
Gorrión Passer domesticus
Mamíferos
Conejo Oryctolagus cuniculus
Liebre Lepus capensis
Laucha Mus musculus
Rata negra Rattus rattus
Guarén Rattus norvegicus
Rata almizclera Ondatra zibethicus
Castor Castor canadensis
Visón Mustela vison
Coatí u Osito de
Juan Fernández Nasua nasua
Cabra Capra hircus, en
Archipiélago de Juan
Fernández
Jabalí Sus scropha
Paloma asilvestrada (Columba livia)DTO 53, AGRICULTURA
Art. único Nº 4
D.O. 27.01.2004
Art. único Nº 4
D.O. 27.01.2004
Yeco (Phalacrocorax
brasilianus), sólo dentro
de los límites urbanos
de los centros poblados
de las regionaes I a IV,
ambas incluidas, previa
autorización del Servicio
Agrícola y Ganadero, de
conformidad al inciso
segundo del artículo
séptimo de la ley
Nº 19.473.
Jote de cabeza (Cathartes aura), sóloDTO 53, AGRICULTURA
Art. único Nº 4
D.O. 27.01.2004
Art. único Nº 4
D.O. 27.01.2004
colorada dentro de los
límites urbanos de los
centros poblados de las
regionaes I y II, ambas
incluidas, previa
autorización del Servicio
Agrícola y Ganadero,
de conformidad al inciso
segundo del artículo
séptimo de la ley
Nº 19.473.