Artículo 8º.- Prohíbese la venta de animalesDTO 53, AGRICULTURA
Art. único Nº 5
D.O. 27.01.2004
silvestres provenientes de faenas de caza o captura, así como sus productos, subproductos y partes, obtenidas en contravención a las normas de la ley Nº 4.601 y de este reglamento.
    Queda prohibido, en toda época levantar nidos, destruir madrigueras o recolectar huevos o crías, con excepción de los pertenecientes a las especies declaradas dañinas. Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, el Servicio podrá autorizar la recolección de huevos y crías con fines científicos o de reproducción.