Artículo 9º.- El Presidente de la República podrá prohibir temporalmente, mediante decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Agricultura, la caza o captura de especies de fauna silvestre en determinadas áreas o sectores del territorio nacional, cuando así lo exija el cumplimiento de convenios internacionales, se produzcan situaciones catastróficas que afecten la fauna silvestre u otras que produzcan daño ambiental.