Artículo 10.- La actividad cinegética sólo podrá ser realizada en las tierras propias o en las ajenas, con permiso expreso del dueño o su representante legal. No obstante lo anterior, se prohíbe la caza o la captura en reservas de regiones vírgenes, parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza, áreas prohibidas de caza, zonas urbanas, líneas de ferrocarriles, aeropuertos, en y desde caminos públicos y en lugares de interés científico y de aposentamiento de aves guaníferas.
    Sin embargo, el Servicio podrá autorizar la caza o la captura de determinados especímenes en los lugares señalados en el inciso precedente, pero sólo para fines científicos, para controlar la acción de animales que causen graves perjuicios al ecosistema, para establecer centros de reproducción o criaderos, o para permitir una utilización sustentable del recurso. En todos estos casos, deberá contarse, además, con el permiso de la autoridad que tenga a su cargo la administración del área.