Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 9
D.O. 31.01.2015
    Artículo 17.- Las personas naturales o jurídicas que deseen capturar animales pertenecientes a especies protegidas de la fauna silvestre en el medio silvestre con objeto de establecer centros de reproducción, o criaderos, deberán obtener una autorización que otorgará el Servicio, previa presentación de una solicitud por parte del interesado o su representante legal debidamente acreditado; el Servicio resolverá la solicitud dentro de los 30 días hábiles siguientes a su presentación. Tal solicitud debe incluir y cumplir con los siguientes antecedentes:

    a) Nombre, cédula de identidad o rut, domicilio, teléfono, casilla, fax y correo electrónico (si los tuviere) del solicitante.
    b) Número de inscripción del plantel en el registro nacional correspondiente.
    c) Proyecto de captura a realizar:
        c.1) Objetivos del proyecto;
        c.2) Especies, sexo y número de ejemplares a capturar;
        c.3) Metodologías de captura y manejo;
        c.4) Lugar de captura y de destino de los animales;
        c.5) Cronograma de actividades a realizar y período por el que se solicita el permiso;
        c.6) Condiciones de transporte y de las instalaciones de cautiverio, las cuales deberán existir a la fecha de la captura;
        c.7) Estado de conservación de la(s) población(es) a intervenir, respaldado por antecedentes científicos, o en su defecto por estudios, realizado por profesionales del área de conocimiento, que acredite que la captura o caza no generará riesgos a la supervivencia de la especie o un detrimento significativo a la población local o de su hábitat;
        c.8) Programa de liberación, en el caso de Centros de Reproducción.