Artículo 25.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, estará prohibido:
a) La caza menor a una distancia inferior a 400 metros de cualquier poblado o vivienda rural aislada.
b) La caza mayor a una distancia inferior de 1.000 metros de cualquier poblado o vivienda, vías de tránsito de uso público, vías de navegación, líneas de ferrocarril, construcciones o instalaciones que impliquen la presencia permanente o temporal de personas.
c) El uso Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 13
D.O. 31.01.2015de todo tipo de trampas para capturar animales, tales como: ligas, redes, jaulas, cepos o trampas de platillo y lazos, huaches o guachis, entre otras.
Art. 1 N° 13
D.O. 31.01.2015de todo tipo de trampas para capturar animales, tales como: ligas, redes, jaulas, cepos o trampas de platillo y lazos, huaches o guachis, entre otras.
d) La caza o captura de especímenes de fauna silvestre en sus dormideros, aguadas, sitios de nidificación, reproducción y crianza, con excepción de los animales declarados dañinos.
e) Utilizar señuelos, excepto para la caza de patos, eDTO 53, AGRICULTURA
Art. único Nº6, 6.1
D.O. 27.01.2004 instalar cebaderos destinados a atraer animales para su caza o captura, con excepción de los animales declarados dañinos.
Art. único Nº6, 6.1
D.O. 27.01.2004 instalar cebaderos destinados a atraer animales para su caza o captura, con excepción de los animales declarados dañinos.
f) La caza de animales durante la noche, con excepción de los declarados dañinos.
g) Cazar conejos y liebres con armas de fuego o de aire comprimido durante el día entre el 1 de septiembre y el 31 de marzo del año siguiente, desde la I a X Regiones y Metropolitana.
h) La persecución de animales en vehículos o utilizar focos para su encandilamiento, a excepción de la caza de animales dañinos de hábitos nocturnos.
i) El empleo de fuego para cazar, ahuyentar o extraer animales de su guarida, incluso para animales catalogados como dañinos.
j) Usar venenos para matar animales fuera del radio urbano, salvo para combatir ratas y ratones exóticos u otros animales que sean calificados de control autorizado por el Sistema Nacional de Servicios de Salud, en edificaciones o fuera de ellas y en un radio no superior a 10 metros de las mismas. Sin embargo, el Servicio podrá autorizar de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, el uso de tales sustancias en casos calificados, debiendo adoptar los resguardos necesarios para evitar riesgos para la salud humana o animal.
k) La caza y captura con hondas y boleadoras, con exDTO 53, AGRICULTURA
Art. único Nº6, 6.2
D.O. 27.01.2004cepción de los animales declarados dañinos.
Art. único Nº6, 6.2
D.O. 27.01.2004cepción de los animales declarados dañinos.