Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 14
D.O. 31.01.2015 Artículo 26.- No obstante, el Servicio podrá liberar de las prohibiciones indicadas en el artículo anterior, a las personas naturales o jurídicas que lo solicitaren en virtud de los artículos 16, 17, 18, 19 y 20 de este Reglamento. En todo caso, los métodos que se autoricen deberán evitar el sufrimiento innecesario de los especímenes y resguardar la seguridad de las personas.
Art. 1 N° 14
D.O. 31.01.2015 Artículo 26.- No obstante, el Servicio podrá liberar de las prohibiciones indicadas en el artículo anterior, a las personas naturales o jurídicas que lo solicitaren en virtud de los artículos 16, 17, 18, 19 y 20 de este Reglamento. En todo caso, los métodos que se autoricen deberán evitar el sufrimiento innecesario de los especímenes y resguardar la seguridad de las personas.
De igual forma, se excluye de las prohibiciones indicadas en la letra c del artículo anterior, el empleo de "guachis" o "huaches" para la captura de conejos, liebres y castores, así como el empleo de trampas específicas para el control de animales declarados dañinos según el artículo 6 de este reglamento. El Servicio establecerá el tipo de trampas autorizadas para el control de los animales declarados dañinos.