Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 16
D.O. 31.01.2015
    Artículo 31.- Los cotos de caza menor podrán constituirse en uno o más predios, siempre que ellos tengan continuidad física y una superficie total no inferior a 150 hectáreas. Se entenderá que no interrumpen esta continuidad la existencia de canales y arroyos que atraviesen el predio, o los caminos internos de uso exclusivo del coto.
    Tratándose de islas, la superficie mínima requerida será de 50 hectáreas y éstas deberán estar separadas por una distancia superior a 300 metros del territorio continental, de otras islas, o de vías de navegación que determine la autoridad marítima competente.
    Los cotos de caza menor, deberán poseer límites físicos destacados que impidan la salida de los animales objeto de caza y contar con letreros u otras señales visibles que adviertan a terceros que se trata de un coto de caza.