Artículo 57.- Los criaderos inscritos en el Servicio, conforme a las normas de la ley y el presente reglamento, podrán vender los animales y los productos, subproductos o partes provenientes de sus planteles en cualquier época del año.
    Las autorizaciones que otorgue el Servicio para capturar individuos de la fauna silvestre protegida en el medio natural con el fin de instalar un criadero, sólo se otorgarán con fines reproductivos. La infracción a esta disposición será sancionada en la forma establecida en la letra c) del artículo 29 de la ley.