Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 29
D.O. 31.01.2015 Artículo 60.- De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley, los criaderos, los centros de reproducción, de rehabilitación y de exhibición, deberán cumplir con las siguientes condiciones mínimas de funcionamiento:
Art. 1 N° 29
D.O. 31.01.2015 Artículo 60.- De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley, los criaderos, los centros de reproducción, de rehabilitación y de exhibición, deberán cumplir con las siguientes condiciones mínimas de funcionamiento:
a) Todos los animales deberán tener acceso a alimento y agua en cantidad y calidad suficiente para satisfacer sus necesidades fisiológicas;
b) Cualquier procedimiento quirúrgico, deberá ser realizado por un médico veterinario y deberá efectuarse de manera tal que se minimice cualquier dolor o estrés en el animal durante el procedimiento y su posterior recuperación;
c) Queda prohibido el uso de picanas o cualquier elemento que ocasione daño y dolor a los animales durante su manejo;
d) Los establecimientos deberán contar con un programa de enriquecimiento ambiental correspondiente a cada especie;
e) La distribución de los animales en el recinto debe ser acorde a las características de cada especie evitando el estrés por interacción;
f) Los establecimientos donde se encuentran los animales deberán contar con un programa sanitario elaborado y supervisado por un médico veterinario y registros que den cuenta de su aplicación;
g) Los establecimientos deberán disponer de atención profesional oportuna ante sospecha de enfermedad física o alteración conductual. Para ello deberá contar con instalaciones adecuadas o en su defecto deberán ser derivados. Se deberá mantener registro de estos eventos firmados por el profesional;
h) Todos los tratamientos deben realizarse con equipamiento limpio y en buen estado;
i) Las instalaciones destinadas a la mantención de los animales, deberán presentar condiciones ambientales (humedad, temperatura, ventilación) adecuadas a los requerimientos de cada especie; equipamiento y superficie necesarios para la satisfacción de sus necesidades fisiológicas (alimentación, desplazamiento, refugio) y conductuales en resguardo de la salud y bienestar de los animales;
j) Los establecimientos deben contar con cierres adecuados que impidan el escape accidental de animales y el ingreso de predadores;
k) Los materiales que se utilicen para la construcción de los sitios de cautiverio, en particular de recintos y equipos que puedan estar en contacto con los animales, deberán ser apropiados para la especie y deberán ser limpiables;
l) No se deberán utilizar pinturas, conservantes, desinfectantes u otros compuestos químicos que puedan ser tóxicos en lugares o superficies en contacto con los animales. Estos tipos de compuestos deberán ser almacenados fuera del alcance de los animales, de los alimentos y lugares de preparación de éstos.
m) El establecimiento deberá contar con medidas de protección adecuadas que aseguren la debida protección de las personas;
n) El establecimiento deberá contar con planes de contingencia frente a fuga de animales, incendio, emergencia sanitaria o ingreso de un depredador;
o) Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 17 y 49 del presente Reglamento, para el caso de liberaciones al medio natural, el establecimiento deberá contar con la autorización previa del Servicio, sea a través de un Programa de Liberaciones o de una autorización caso a caso, pudiendo el Servicio establecer condiciones en esa autorización.