Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 30
D.O. 31.01.2015
    Artículo 61.- Los animales cuya captura autorice el Servicio para la formación de criaderos y centros de reproducción, deberán ser individualizados en forma tal que éstos no puedan ser sustituidos. Esta individualización deberá hacerse extensiva a la totalidad de los especímenes pertenecientes a las especies autorizadas que se encuentren en dichos planteles y no deberá afectar su adecuación biológica.
    Igual obligación se aplicará a los animales presentes en centros de exhibición, centros de rehabilitación y cotos de caza; en el caso de los cotos de caza, esta obligación corresponderá únicamente respecto de aquellos animales que se ingresen a ellos por su titular.
    Los ejemplares pertenecientes a especies de fauna silvestre exóticas, especialmente aquellos incluidos en los Apéndices I, II y III de la Convención CITES y en los Anexos I y II de la Convención de Especies Migratorias (CMS) deberán ingresar al territorio nacional debidamente individualizados con elementos que no permitan su remoción o aduIteración. Esta obligación será extensiva a la descendencia, excepto en el caso de los cotos de caza. La información contenida en las marcas deberá ser entregada por el interesado al Servicio al momento de su ingreso.
    En forma excepcional y por resolución fundada, el SAG podrá eximir la obligatoriedad de individualización de los animales a aquel tenedor de fauna que lo solicite fundadamente, en base al bienestar del animal de manera que no afecte su adecuación biológica y aptitudes naturales de la especie.