Artículo 65.- Las empresas o personas dedicadas a la comercialización de animales de la fauna silvestre y que no constituyan criaderos, que mantengan fauna silvestre nativa o exótica, deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 31 a)
D.O. 31.01.2015
Silvestre. La inscripción de estas empresas o personas será efectuada en el Servicio Agrícola y Ganadero, previa presentación de una solicitud por parte del propietario o su representante legal, la cual deberá incluir los siguientes antecedentes:


a)  Nombre, cédula de identidad o rut, dirección, teléfono, fax y correo electrónico (si los tuviere)Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 31 b)
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del propietario o su representante legal.
b)  Rut del establecimiento y dirección (calle, comuna, ciudad) cuando corresponda.
c)  Especies, origen, sexo y número de ejemplares que posee la empresa, cuando corresponda.
d)  Descripción y planoDecreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 31 c), d)
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de las instalaciones del establecimiento, que incluya entre otras; distribución, superficie total; cantidad y tamaño de corrales, jaulas, u otro sitio para la mantención de los animales y materiales empleados para su construcción, cuando corresponda.
e)  Normas o medidas de seguridad establecidas por la empresa para proteger a los animales allí existentes, evitar su escape y recapturarlos en caso de fuga.
f)  Medidas de seguridad implementadas para garantizar que no existan riesgos a las personas dentro del respectivo establecimiento.
g)  Plan de manejo sanitario, Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 31 e), f), g)
D.O. 31.01.2015
enriquecimiento sanitario reproductivo, de transporte y de alimentación de los animales.
h)  Plan de individualización de animales pertenecientes a especies de fauna silvestre.
i)  Planes de contingencia frente a fuga de animales, incendio, emergencia sanitaria o ingreso de un depredador.