Artículo 67.- El transporte de ejemplares de la fauna silvestre regulada por este reglamento deberá ser efectuado en condiciones que aseguren el resguardo de su bienestar y salud.
Como referencia, podrán ser utilizados los métodos sugeridos por la Reglamentación para el Transporte de Animales Vivos, informe recomendado por CITES y la Asociación del Transporte Aéreo Internacional (IATA), como normas mínimas para el transporte de animales en contenedores, jaulas y corrales. Estas normas estarán disponibles para consulta en todas las Direcciones Regionales del Servicio.
No obstante lo anterior, y sólo en casos de justificada emergencia que requieran el inmediato traslado de los animales, éstos podrán ser transportados, en el menor tiempo posible, en condiciones menos confortables.