Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 34
D.O. 31.01.2015 Artículo 69.- Los tenedores de ejemplares muertos, de pieles, cueros, fibras, plumas, partes, productos o subproductos de animales cazados en época de caza permitida y obtenidos en conformidad con este reglamento, deberán declarar sus existencias en los formularios que el Servicio les proporcionará oportunamente para tal efecto antes del inicio del periodo de veda pertinente, en la oficina más próxima del Servicio para su certificación correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la ley.
Art. 1 N° 34
D.O. 31.01.2015 Artículo 69.- Los tenedores de ejemplares muertos, de pieles, cueros, fibras, plumas, partes, productos o subproductos de animales cazados en época de caza permitida y obtenidos en conformidad con este reglamento, deberán declarar sus existencias en los formularios que el Servicio les proporcionará oportunamente para tal efecto antes del inicio del periodo de veda pertinente, en la oficina más próxima del Servicio para su certificación correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la ley.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los productos importados, calidad que se acreditará con la documentación correspondiente.
Las pieles transformadas en prendas de vestir terminadas no se considerarán productos o partes del animal, salvo cuando tales prendas se encuentren en curtiembres, locales de transformación, confección o venta de las mismas, ocasión en que los tenedores deberán acreditar la legítima procedencia de la prenda.