Decreto 65, AGRICULTURA
Art. 1 N° 38
D.O. 31.01.2015 Artículo 73.- Además de lo establecido en los artículos anteriores, para la internación y aclimatación de especímenes de fauna silvestre, el interesado deberá cumplir con las disposiciones sanitarias establecidas por el Servicio y las Convenciones Internacionales suscritas por el país.
Art. 1 N° 38
D.O. 31.01.2015 Artículo 73.- Además de lo establecido en los artículos anteriores, para la internación y aclimatación de especímenes de fauna silvestre, el interesado deberá cumplir con las disposiciones sanitarias establecidas por el Servicio y las Convenciones Internacionales suscritas por el país.
En el caso de aquellos especímenes que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 70 de este Reglamento, el Servicio podrá otorgar la autorización sujeta a condiciones especiales, tales como de cautiverio, transporte, infertilización, prohibición de liberación al medio natural u otras, que resguarden el cumplimiento de lo señalado en el artículo 25 de la Ley, minimizando el riesgo de que dichas especies generen una perturbación en el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental al que se refiere la letra b) del artículo 2º de la ley Nº19.300.
El Servicio podrá establecer una lista de los ejemplares vivos de especies exóticas de fauna silvestre, semen, embriones, huevos para incubar y larvas que no perturben el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental.