Artículo 4°.- Decláranse prescindibles para el Ministerio de Relaciones Exteriores y el de Bienes Nacionales el inmueble a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 12.437, para los efectos de proceder a su enajenación en la forma y condiciones que convengan los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Bienes Nacionales y de Vivienda y Urbanismo. El convenio respectivo se aprobará o modificará por decretos supremos suscritos por los Ministros del ramo respectivos.