Artículo 4.o Reajústanse, por una sola vez, los montos actuales de las pensiones de jubilación inferiores a $ 8.000 mensuales otorgadas hasta el año 1949, inclusive, en la siguiente forma:
a) Las pensiones de jubilación concedidas entre el 1.o de Enero de 1926 y el 31 de Diciembre de 1944 aumentarán en un ochenta por ciento (80%);
b) Las otorgadas el año 1945 aumentarán en un sesenta por ciento (60%);
c) Las otorgadas en el año 1946 aumentarán en un cuarenta por ciento (40%), y
d) Las otorgadas entre el 1.o de Enero de 1947 y el 31 de Diciembre de 1949 aumentarán en un veinte por ciento (20%).
En ningún caso el monto de estas pensiones así reajustadas podrá ser inferior al sueldo vital para el departamento de Santiago, correspondiente al año 1950, ni superior a dos y medio sueldos vitales, de ese mismo departamento para el año indicado.
Las pensiones superiores a ocho mil pesos ($ 8.000) mensuales serán reajustadas en un diez por ciento (10%), pero su monto no podrá exceder del límite de dos y medio sueldos vitales fijados en el inciso anterior.