Artículo 18. Las empresas radiodifusoras estarán exentas del impuesto establecido en la ley N.o 7,144 y del impuesto de cifra de negocios que establece el artículo 7.o del decreto supremo N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943, que fijó el texto definitivo y refundido de la ley sobre impuestos a la internación, a la producción y a la cifra de los negocios.
    Estas empresas, previo informe favorable de la Asociación de Radiodifusoras de Chile, estarán exentas de los impuestos que establece la misma ley sobre el valor de las mercaderías internadas, respecto de los materiales que las radiodifusoras adquieran para su uso exclusivo, y de aquellos definidos en las partidas 1,401, 1,402, 1,410, 1,794, 1,820 y 1,823 del Arancel Aduanero que estén destinadas exclusivamente al funcionamiento de las radiodifusoras y que sean adquiridas, también por ellas, para el mismo uso.
    Condónanse los impuestos, intereses penales y multas adeudados por las empresas radiodifusoras, con motivo de la aplicación a sus negocios de los impuestos a que se refiere el inciso primero de este artículo.