SUPRIME LOS DERECHOS ESPECIFICOS DE INTERNACION A LAS MERCADERIAS QUE SEÑALA, QUE SE IMPORTEN POR SERVICIOS DE UTILIDAD PUBLICA
Núm. 29.- Santiago, 29 de Octubre de 1959.- Considerando:
Que durante los últimos años los Servicios de Utilidad Pública no han estado en condiciones de satisfacer las necesidades normales de la población y de la industria, motivando el establecimiento en diversas zonas del país de racionamiento y de restricciones que han dado origen a un estancamiento de la producción nacional.
Que dentro de los planes del Gobierno ocupan un lugar preferente el que se refiere a aumentar la producción fabril, minera y agrícola, así como el que persigue elevar el nivel medio de vida del pueblo.
Que hay urgente necesidad de solucionar en forma integral el problema expuesto, para lo cual deben otorgarse a los Servicios de Utilidad Pública facilidades que les permitan enfrentar inversiones para ampliar sus instalaciones.
Que los elevados gravámenes aduaneros son un factor negativo para la internación de mercaderías absolutamente necesarias, y que no se fabrican en el país.
Que, por consiguiente, es necesario rebajar o suprimir los gravámenes mencionados y, teniendo presente las facultades que me otorga el artículo 208 letra b) de la ley N.o 13,305, vengo en dictar el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1.o Suprímense los derechos específicos de internación a las siguientes mercaderías, que se importen por Servicios de Utilidad Pública:
Partida
Arancel Mercadería
Ex 1255 Tubos de acero, sin costura, para circui-
tos de vapor, mayores de 150 mm. de diá-
metro interior y sus piezas especiales.
Ex 1255 Tubos de acero, sin costura, para agua,
de diámetro interior superior a 500 mm. y
sus piezas especiales.
Ex 1278 Válvulas de hierro, para tuberías de va-
por, de diámetro mayor de 150 mm.
Ex 1278 Válvulas de hierro para tuberías de diá-
metro mayor de 500 mm.
Ex 1354 Grupos moto-bombas, de potencia mayor de
70 HP.
Ex 1355-A Máquinas transportadoras de carbón.
Ex 1357 Grúas, pescantes, huinches de capacidad
superior a 4 toneladas de carga, y otras
máquinas para levantar pesos.
Ex 1359 Condensadores de vapor completos, de una
capacidad superior a 25.000 libras de
vapor por hora, con circulación de agua.
Ex 1359 Torres de refrigeración completas, para
enfriar el agua de circulación de los
condensadores.
Ex 1399 Cables aislados para voltajes superiores
a 10 Kv.
Ex 1414 Medidores
Artículo 2.o Redúcese a 10% para las mercaderías señaladas en el artículo anterior, el impuesto ad-valorem establecido en el decreto de Hacienda N.o 2,772 1943 y sus modificaciones posteriores. Dichas mercaderías tampoco estarán afectas al impuesto adicional establecido o que pueda establecerse en virtud de las disposiciones del artículo 169 de la ley N.o 13,305.
Artículo 3.o Libérase de los derechos específicos de internación las siguientes mercaderías que se importen por los Servicios de Utilidad Pública.
Partida
Arancel Mercadería
Ex 1383 Generadores de vapor con una capacidad
de producción superior a 25.000 libras
por hora y a una presión superior a 15
atmósferas. Deben entenderse comprendi-
do en la especificación anterior los
pre-calentadores de agua, precalentado-
res de aire, sobrecalentadores, evapora-
dores, acumuladores de vapor, depósitos
de vapor, desaeradores, controles de
combustión, y otros, que completen su
instalación, siempre que se internen
formando una sola unidad, aunque lleguen
por parcialidades.
Ex 1408 Generadores de energía eléctrica de
capacidad superior a 5.000 Kva.
Ex 1410 Transformadores de potencia completos,
de capacidad mayor de 1.000 Kva., y los
transformadores de distribución comple-
tos, tipo Network y tipo sumergible, de
capacidad superior a 200 Kva.
Ex 1410 Rectificadores de vapor de mercurio, de
potencia superior a 500 Kw., completos.
Ex 1410 Condensadores estáticos para instalar en
sistemas de distribución, de capacidad
superior a 10 Kva.
Ex 1410-A Tableros completos de distribución y
control para plantas y centrales eléc-
tricas.
Ex 1410 Desconectadores e interruptores para
Voltajes superiores a 1.000 V., y los
Protectores de baja tensión para trans-
Formadores de distribución de tipo
Network.
Artículo 4.o Redúcese a 5% para las mercaderías señaladas en el artículo anterior, el impuesto ad-valorem establecido en el decreto de Hacienda N.o 2,772/1943 y sus modificaciones posteriores.
Las mercaderías indicadas en el artículo 3.o no estarán afectas al impuesto adicional que se haya establecido o que pueda establecerse en virtud de las disposiciones del artículo 169, de la ley 13,305.
Artículo 5.o La internación de las mercaderías, con los gravámenes a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, sólo podrá efectuarse mediante certificación de la Corporación de Fomento de la Producción, en que consten: que las características técnicas de las mercaderías sean las establecidas en los artículos 1.o, 2.o y 3.o; que no exista producción nacional de dichas mercaderías ni tampoco la posibilidad técnica inmediata de que puedan ser reemplazados por artículos similares fabricados en el país.
Las Aduanas no darán curso a la internación sin este requisito.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- Roberto Vergara H.