DA CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCION Nº 1.171, DE 1998, DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS, QUE PROHIBE LA VENTA Y SUMINISTRO DE ARMAS Y MATERIAL CONEXO A LAS FUERZAS NO GUBERNAMENTALES EN SIERRA LEONA

    Núm. 1.334.- Santiago, 12 de agosto de 1998.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 17 y 50 Nº 1 inciso segundo de la Constitución Política de la República; en los artículos 25, 39, 41 y 48 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas; y en el decreto con fuerza de ley Nº 161, de 1978, que establece el Estatuto Orgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Considerando:

    Que el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas aprobó con fecha 5 de junio de 1998 la resolución Nº 1.171.

    Que en dicha resolución el citado Consejo decide con miras a prohibir la venta y el suministro de armamentos y material conexo a las fuerzas no gubernamentales en Sierra Leona, que todos los Estados impidan la venta o el suministro, por sus nacionales o a partir de su territorio, o empleando para ello buques o aeronaves de su pabellón, de armamentos y material conexo de todo tipo, inclusive armas y municiones, vehículos y equipo militares, equipo paramilitar y piezas de repuesto para esos equipos, a cualquier entidad distinta del Gobierno de Sierra Leona por los puntos de entrada designados en la lista SCA/298(12) y que son los siguientes: Kambia y Kabala (desde la República de Guinea), Bo-Waterside y Koindu (desde la República de Liberia), el aeropuerto internacional de Lungi, Lungi y el desembarcadero Queen Elizabeth II Quay, Cline Town (Freetown, Sierra Leona).

    D e c r e t o:






    Artículo primero: El Gobierno de la República de Chile decide dar el más estricto y fiel cumplimiento a la resolución Nº 1.171, de 5 de junio de 1998, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, que prohíbe la venta y el suministro de armamentos y material conexo a las fuerzas no gubernamentales en Sierra Leona.

    Artículo segundo: A los efectos de lo dispuesto en el artículo primero, las autoridades y órganos del Estado velarán porque, en la órbita de sus atribuciones, se dé cumplimiento a lo dispuesto en la resolución Nº 1.171, del año 1998.

    Artículo tercero: Una copia íntegra y autorizada de la resolución Nº 1.171, de 5 de junio de 1998, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, se publicará en el Diario Oficial de la República de Chile.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.- José Florencio Guzmán Correa, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Director General Administrativo.

RESOLUCION 1.171 (1998)

Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 3.889ª sesión celebrada el 5 de junio de 1998

El Consejo de Seguridad,

    Recordando sus resoluciones 1.132 (1997), de 8 de octubre de 1997, 1.156 (1998), de 16 de marzo de 1998, y 1.162 (1998), de 17 de abril de 1998, y las declaraciones de su Presidente de fechas 26 de febrero de 1998 (S/PRST/1998/5) y 20 de mayo de 1998 (S/PRST/1998/13),
    Acogiendo con beneplácito los esfuerzos del Gobierno de Sierra Leona por restaurar condiciones de paz y seguridad en el país y restablecer una administración eficaz y el proceso democrático, así como promover la reconciliación nacional,
    Deplorando que continúe la resistencia a la autoridad del legítimo Gobierno de Sierra Leona y subrayando la urgencia de que todos los rebeldes pongan fin a las atrocidades, cesen su resistencia y depongan las armas,
    Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,
    1. Decide poner fin a las restantes prohibiciones impuestas en los párrafos 5 y 6 de la resolución 1.132 (1997);
    2. Decide además, con miras a prohibir la venta y el suministro de armamentos y material conexo a las fuerzas no gubernamentales en Sierra Leona, que todos los Estados impidan la venta o el suministro, por sus nacionales o a partir de su territorio, o empleando para ello buques o aeronaves de su pabellón, de armamentos y material conexo de todo tipo, inclusive armas y municiones, vehículos y equipo militares, equipo paramilitar y piezas de repuesto para esos equipos, a cualquier entidad distinta del Gobierno de Sierra Leona por los puntos de entrada designados en una lista que ese Gobierno suministrará al Secretario General, quien transmitirá sin tardanza esa lista a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas;
    3. Decide asimismo que las restricciones mencionadas en el párrafo 2 supra no se apliquen a la venta ni el suministro de armamentos y material conexo destinados al uso exclusivo en Sierra Leona del Grupo de Observadores Militares de la Comunidad Económica de los Estados de Africa Occidental (ECOMOG) o de las Naciones Unidas;
    4. Decide además que los Estados notifiquen al Comité establecido en virtud de la resolución 1.132 (1997) de todas las exportaciones de armamentos o material conexo a Sierra Leona, a partir de sus territorios, que el Gobierno de Sierra Leona marque, registre y comunique al Comité todas las importaciones de armamentos y material conexo que haya hecho y que el Comité informe periódicamente al Consejo de las notificaciones que hubiere recibido a ese respecto;
    5. Decide que todos los Estados impidan la entrada en su territorio o el tránsito a través de él de los dirigentes de la ex junta militar y el Frente Revolucionario Unido que designe el Comité establecido en virtud de la resolución 1.132 (1997) del Consejo, salvo que la entrada de esas personas o su tránsito a través de un Estado determinado sean autorizados por dicho Comité, y en el entendimiento de que nada de lo dispuesto en este párrafo obligará a un Estado a negar la entrada en su territorio a sus propios nacionales;
    6. Decide que el Comité establecido en virtud de la resolución 1.132 (1997) continúe cumpliendo los cometidos estipulados en los incisos a), b), c), d), f) y h) del párrafo 10 de dicha resolución en relación con los párrafos 2 y 5 supra;
    7. Expresa su disposición a poner fin a las medidas mencionadas en los párrafos 2, 4 y 5 supra una vez que la autoridad del Gobierno de Sierra Leona haya sido restaurada cabalmente en todo su territorio y cuando todas las fuerzas no gubernamentales hayan sido desarmadas y desmovilizadas;
    8. Pide al Secretario General que le informe dentro de los tres meses a contar de la fecha de aprobación de la presente resolución y nuevamente dentro de un plazo de seis meses respecto, en particular, de las exportaciones de armamentos y material conexo a las que se hace referencia en el párrafo 2 supra, y de los progresos logrados para la consecución de los objetivos mencionados en el párrafo 7 supra;
    9. Decide seguir ocupándose de la cuestión.
    El Secretario General de las Naciones Unidas saluda atentamente al señor Representante Permanente de Chile ante las Naciones Unidas y tiene el honor de referirse a la resolución 1.171 (1998), relativa a Sierra Leona, que el Consejo de Seguridad aprobó el 5 de junio de 1998. De conformidad con el párrafo 2 de dicha resolución y con respecto a la exportación o la importación por el Gobierno de Sierra Leona de armamentos y material conexo, el 9 de junio de 1998, el mencionado Gobierno ha suministrado una lista de puntos de entrada, que son los siguientes:

-    Kambia y Kabala (desde la República de Guinea).
-    Bo-Waterside y Koindu (desde la República de Liberia).
-    El aeropuerto internacional de Lungi, Lungi y el desembarcadero Queen Elizabeth II Quay, Cline Town (Freetown, Sierra Leona).

    12 de junio de 1998.-