CÓDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
   
    DECRETO N° 374,
    DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
    DE 10 DE ABRIL DE 1934, publicado en el Diario Oficial de 25 de abril de 1934.
   
    CONVENCIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
   
    N° 374
    ARTURO ALESSANDRI PALMA
    Presidente de la República de Chile
   
    Por cuanto la República de Chile concluyó y firmó en La Habana, en la Sexta Conferencia Internacional Americana, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados, una Convención de Derecho Internacional Privado, cuyo texto literal dice así:
    Los Presidentes de las Repúblicas de Perú, de Uruguay, de Panamá, de Ecuador, de México, de El Salvador, de Guatemala, de Nicaragua, de Bolivia, de Venezuela, de Colombia, de Honduras, de Costa rica, de Chile, de Brasil, de Argentina, de Paraguay, de Haití, de República Dominicana, de Estados Unidos de América y de Cuba.
    Deseando que sus países respectivos estuvieran representados en la Sexta Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella, debidamente autorizados para aprobar las recomendaciones, resoluciones, convenios y tratados que juzgaren útiles a los intereses de América, los siguientes señores Delegados:
    Perú: Jesús Melquíades Salazar, Víctor Maúrtua, Enrique Castro Oyanguren, Luis Ernesto Denegri.
    Uruguay: Jacobo Varela Acebedo, Juan José Amézaga, Leonel Aguirre, Pedro Erasmo Callorda.
    Panamá: Ricardo J. Alfaro, Eduardo Chiari.
    Ecuador: Gonzalo Zaldumbide, Víctor Zevallos, Colón Eloy Alfaro.
    México: Julio García, Fernando González Roa, Salvador Urbina, Aquiles Elorduy.
    El Salvador: Gustavo Guerrero, Héctor David Castro, Eduardo Alvarez.
    Guatemala: Carlos Salazar, Bernardo Alvarado Tello, Luis Beltranena, José Azurdia.
    Nicaragua: Carlos Cuadra Pazos, Joaquín Gómez, Máximo H. Zepeda.
    Bolivia: José Antezana, Adolfo Costa du Rels.
    Venezuela: Santiago Key Ayala, Francisco Gerardo Yanes, Rafael Angel Arraíz.
    Colombia: Enrique Olaya Herrera, Jesús M. Yepes, Roberto Urdaneta Arbeláez, Ricardo Gutiérrez Lee.
    Honduras: Fausto Dávila, Mariano Vásquez.
    Costa Rica: Ricardo Castro Beeche, L. Rafael Oreamuno, Arturo Tinoco.
    Chile: Alejandro Lira, Alejandro Alvarez, Carlos Silva Vildósola, Manuel Bianchi.
    Brasil: Raúl Fernández, Lindolfo Collor, Alarico da Silveira, Sampaio Correa, Eduardo Espínola.
    Argentina: Honorio Pueyrredón, Laurentino Olascoaga, Felipe A. Espil.
    Paraguay: Lisandro Díaz León.
    Haití: Fernando Dennis, Charles Riboul.
    República Dominicana: Francisco J. Peynado, Gustavo A. Díaz Brache, Angel Morales, Tulio M. Cesteros, Ricardo Pérez Alfonseca, Jacinto R. de Castro, Federico C. Alvarez.
    Estados Unidos de América: Charles Evans Hughes, Noble Brandon Judah, Henry P. Fletcher, Oscar W. Underwood, Dwight W. Morrow, Morgan J. O'Brien, James Brown Scott, Ray Liman Wilbur, Leo S. Rowe.
    Cuba: Antonio S. de Bustamante, Orestes Ferrera, Enrique Hernández Cartaya, José Manuel Cortina, Arístides Agüero, José B. Alemán, Manuel Márquez Sterling, Fernando Ortiz, Néstor Carbonell, Jesús María Barraqué.
    Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes y hallándolos en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

NOTA
    Suscrita el 20 de Febrero de 1928;
    Aprobada por el Congreso Nacional el 10 de Mayo de
1932;
    Ratificada el 14 de Junio de 1933;
    Depósito de la ratificación de la Unión
Panamericana, el 6 de Septiembre de 1933;
    Promulgada por Decreto del Ministerio de Relaciones
Exteriores N° 374, de 10 de Abril de 1934; y publicada
en el Diario Oficial del 25 de Abril de 1934.

    Artículo 1° Las Repúblicas contratantes aceptan y ponen en vigor el Código de Derecho Internacional Privado anexo al presente Convenio.

    Art. 2° Las disposiciones de este Código no serán aplicables sino entre las Repúblicas contratantes y entre los demás Estados que se adhieran a él en la forma que más adelante se consigna.

    Art. 3° Cada una de las Repúblicas contratantes, al ratificar el presente convenio, podrá declarar que se reserva la aceptación de uno o varios artículos del Código anexo y no la obligarán las disposiciones a que la reserva se refiera.

    Art. 4° El Código entrará en vigor para las Repúblicas que lo ratifiquen, a los treinta días del depósito de la respectiva ratificación y siempre que por lo menos lo hayan ratificado dos.

    Art. 5° Las ratificaciones se depositarán en la oficina de la Unión Panamericana, que transmitirá copia de ellas a cada una de las Repúblicas contratantes.

    Art. 6° Los Estados o personas jurídicas internacionales no contratantes que deseen adherirse a este Convenio y en todo o en parte al Código anexo, lo notificarán a la Oficina de la Unión Panamericana, que a su vez lo comunicará a todos los Estados hasta entonces contratantes o adheridos. Transcurridos seis meses desde esa comunicación, el Estado o persona jurídica internacional interesados podrá depositar en la Oficina de la Unión Panamericana el instrumento de adhesión y quedará ligado por este Convenio, con carácter recíproco, treinta días después de la adhesión, respecto de todos los regidos por el mismo que no hayan hecho en esos plazos reserva alguna en cuanto a la adhesión solicitada.

    Art. 7° Cualquiera República Americana ligada por este Convenio que desee modificar en todo o en parte el Código anexo, presentará la proposición correspondiente a la Conferencia Internacional Americana para la resolución que proceda.

    Art. 8° Si alguna de las personas jurídicas internacionales contratantes o adheridas quisiera denunciar el presente Convenio, notificará la denuncia por escrito a la Unión Panamericana, la cual transmitirá inmediatamente copia literal certificada de la notificación a las demás, dándoles a conocer la fecha en que la ha recibido. La denuncia no surtirá efecto sino respecto del contratante que la haya notificado y al año de recibida en la Oficina de la Unión Panamericana.


    Art. 9° La Oficina de la Unión Panamericana llevará un registro de las fechas de recibo de ratificaciones y recibo de adhesiones y denuncias, y expedirá copias certificadas de dicho registro a todo contratante que lo solicite.

    En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman el presente Convenio y ponen en él, el sello de la Sexta Conferencia Internacional Americana.
    Hecho en la ciudad de La Habana, República de Cuba, el día veinte de Febrero de mil novecientos veintiocho, en cuatro ejemplares escritos respectivamente en castellano, francés, inglés y portugués que se depositarán en la Oficina de la Unión Panamericana a fin de que envíe una copia certificada de todos a cada una de las Repúblicas signatarias.
   
    DECLARACIONES Y RESERVAS
   
    RESERVAS DE LA DELEGACIÓN ARGENTINA
   
    La Delegación Argentina deja constancia de las siguientes reservas que formula al Proyecto de Convención de Derecho Internacional Privado sometido a estudio de la Sexta Conferencia Internacional Americana:
   
    1. Entiende que la Codificación del Derecho Internacional Privado debe ser "gradual y progresiva", especialmente respecto de las instituciones que presentan en los Estados Americanos, identidad o analogía de caracteres fundamentales.
    2. Mantiene la vigencia de los Tratados de Derecho Civil Internacional, Derecho Penal Internacional, Derecho Comercial Internacional y Derecho Procesal Internacional, sancionados en Montevideo el año 1889, con sus Convenios y Protocolos respectivos.
    3. No acepta principios que modifiquen el sistema de la "ley del domicilio", especialmente en todo aquello que se oponga al texto y espíritu de la legislación civil argentina.
    4. No aprueba disposiciones que afecten, directa o indirectamente, al principio sustentado por las legislaciones civil y comercial de la República Argentina, de que "las personas jurídicas deben exclusivamente su existencia a la ley del Estado que las autorice y por consiguiente no son ni nacionales ni extranjeras; sus funciones se determinan por dicha ley de conformidad con los preceptos derivados del "domicilio" que ella les reconoce".
    5. No acepta principios que admitan o tiendan a sancionar el divorcio ad-vinculum.
    6. Acepta el sistema de la "unidad de las sucesiones" con la limitación derivada de la "lex rei sitae" en materia de bienes inmuebles.
    7. Admite todo principio que tienda a reconocer en favor de la mujer, los mismos derechos civiles conferidos al hombre mayor de edad.
    8. No aprueba aquellos principios que modifiquen el sistema del "jus soli" como medio de adquirir la nacionalidad.
    9. No admite preceptos que resuelvan conflictos relativos a la "doble nacionalidad" con perjuicio de la aplicación exclusiva del "jus soli".
    10. No acepta normas que permitan la intervención de agentes diplomáticos y consulares, en los juicios sucesorios que interesen a extranjeros, salvo los preceptos ya establecidos en la República Argentina y que rigen esa intervención.
    11. En el régimen de la Letra de Cambio y Cheques en general, no admite disposiciones que modifiquen criterios aceptados en Conferencias Universales, como las de La Haya de 1910 y 1912.
    12. Hace reserva expresa de la aplicación de la "ley del pabellón" en cuestiones relativas al Derecho Marítimo, especialmente en lo que atañe al contrato de fletamento y a sus consecuencias jurídicas, por considerar que deben someterse a la ley y jurisdicción del país del puerto de destino.
    Este principio fue sostenido con éxito por la rama argentina de la International Law Association en la 31a sesión de ésta y actualmente es una de las llamadas "reglas de Buenos Aires".
    13. Reafirma el concepto de que los delitos cometidos en aeronaves, dentro del espacio aéreo nacional o en buques mercantes extranjeros, deberán juzgarse y punirse por las autoridades y leyes del Estado en que se encuentren.
    14. Ratifica la tesis aprobada por el Instituto Americano de Derecho Internacional, en su sesión de Montevideo de 1927, cuyo contenido es el siguiente: "La nacionalidad del reo no podrá ser invocada como causa para denegar su extradición".
    15. No admite principios que reglamenten las cuestiones internacionales del trabajo y situación jurídica de los obreros en mérito de las razones expuestas, cuando se discutió el artículo 198 del Proyecto de Convención de Derecho Civil Internacional, en la Junta Internacional de Jurisconsultos, asamblea de Río de Janeiro de 1927.
    La Delegación Argentina hace presente que, como ya lo ha manifestado en la Honorable Comisión N° 3, ratifica en la Sexta Conferencia Internacional Americana, los votos emitidos y actitud asumida por la Delegación Argentina en la Asamblea de la Junta Internacional de Jurisconsultos, celebrada en la ciudad de Río de Janeiro, en los meses de abril y mayo de 1927.

    DECLARACIÓN DE LA DELEGACIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

    Siente mucho no poder aprobar desde ahora el Código del Dr. Bustamante, pues dada la Constitución de los Estados Unidos de América, las relaciones de los Estados miembros de la Unión Federal y las atribuciones y poderes del Gobierno Federal, se les hace difícil. El Gobierno de los Estados Unidos de América mantiene firme la idea de no desligarse de la América Latina, por lo que, de acuerdo con el artículo sexto de la Convención que permite a cada Gobierno adherirse más tarde, harán uso del privilegio de ese artículo a fin de que, después de examinar cuidadosamente el Código en todas sus estipulaciones, puedan adherirse por lo menos a gran parte del mismo. Por estas razones la Delegación de los Estados Unidos de América se reserva su voto en la esperanza de poder adherirse, como ha dicho, en parte o en una parte considerable de sus estipulaciones.

    DECLARACIÓN DE LA DELEGACIÓN DE URUGUAY
   
    La Delegación de Uruguay hace reservas tendientes a que el criterio de esa Delegación sea coherente con el sustentado en la Junta de Jurisconsultos de Río de Janeiro por el doctor Pedro Varela, Catedrático de la Facultad de Derecho de su país. Las mantiene declarando que el Uruguay presta su aprobación al Código en general
   
    RESERVAS DE LA DELEGACIÓN DE PARAGUAY
   
    1. Hace la declaración de que el Paraguay mantiene su adhesión a los Tratados de Derecho Civil Internacional, Derecho Comercial Internacional, Derecho Penal Internacional y Derecho Procesal Internacional, que fueron sancionados en Montevideo en 1888 y 1889, con los Convenios y Protocolos que los acompañan.
    2. No está conforme en modificar el sistema de la "Ley del domicilio" consagrado por la legislación civil de la República.
    3. Mantiene su adhesión al principio de su legislación de que las personas jurídicas deben exclusivamente su existencia a la Ley del Estado que las autoriza y que, por consiguiente, no son nacionales ni extranjeras; sus funciones están señaladas por la ley especial, de acuerdo con los principios derivados del domicilio.
    4. Admite el sistema de la unidad de las sucesiones, con la limitación derivada de la lex rei sitae en materia de bienes inmuebles.
    5. Está conforme con todo principio que tienda a reconocer en favor de la mujer los mismos derechos civiles acordados al hombre mayor de edad.
    6. No acepta los principios que modifiquen el sistema del "Jus soli" como medio de adquirir la nacionalidad.
    7. No está conforme con los preceptos que resuelven el problema de la "doble nacionalidad" con perjuicio de la aplicación exclusiva del "Jus soli".
    8. Se adhiere al criterio aceptado en conferencias universales sobre el régimen de la Letra de Cambio y Cheques.
    9. Hace reserva de la aplicación de la "Ley del pabellón" en cuestiones relativas al Derecho Marítimo.
    10. Está conforme con que los delitos cometidos en aeronaves, dentro del espacio aéreo nacional o en buques mercantes extranjeros, deben ser juzgados por los tribunales del Estado en que se encuentren.

    RESERVA DE LA DELEGACIÓN DEL BRASIL

    1. Rechazada la enmienda substitutiva que propuso para el artículo 53, la Delegación del Brasil niega su aprobación al artículo 52 que establece la competencia de la ley del domicilio conyugal para regular la separación de cuerpo y el divorcio, así como también al artículo 54.
   
    DECLARACIÓN QUE HACEN LAS DELEGACIONES DE COLOMBIA Y COSTA RICA
   
    Las Delegaciones de Colombia y Costa Rica subscriben el Código de Derecho Internacional Privado de una manera global con la reserva expresa de todo cuanto pueda estar en contradicción con la legislación colombiana y la costarricense.
    En lo relativo a personas jurídicas nuestra opinión es que ellas deben estar sometidas a la ley local para todo lo que se refiere a "su concepto y reconocimiento", como lo dispone sabiamente el artículo 32 del Código, en contradicción (por lo menos aparente) con otras disposiciones del mismo como los artículos 16 a 21. Para las legislaciones subscritas, las personas jurídicas no pueden tener nacionalidad ni de acuerdo con los principios científicos ni en conformidad con las más altas y permanentes conveniencias de América. Habría sido preferible que el Código que vamos a expedir, se hubiese omitido todo cuanto pueda servir para afirmar que las personas jurídicas, singularmente las sociedades de capitales, tienen nacionalidad.
    Las Delegaciones subscritas al aceptar la transacción consignada en el artículo 7° entre las doctrinas europeas de la personalidad del derecho y la genuinamente americana del domicilio para regir el estado civil y la capacidad de las personas en derecho internacional privado, declaren que aceptan esa transacción para no retardar la expedición del Código que todas las naciones de América esperan hoy como una de las obras más trascendentales de esta Conferencia, pero afirman enfáticamente que esa transacción debe ser transitoria porque la unidad jurídica del Continente tiene que verificarse en torno a la ley del domicilio, única que salvaguarda eficazmente la soberanía e independencia de los pueblos de América. Pueblos de inmigración como son o habrán de ser todas estas repúblicas, no pueden mirar sin suprema inquietud que los inmigrantes europeos traigan la pretensión de invocar en América sus propias leyes de origen para gobernar aquí su estado civil y capacidad para contratar. Admitir esta posibilidad (que consagra el principio de la ley nacional, reconocido parcialmente en el Código) es crear en América un estado dentro del Estado y ponernos casi bajo el régimen de las capitulaciones que Europa impuso durante siglos a las naciones del Asia, por ella consideradas como inferiores en sus relaciones internacionales. Las Delegaciones subscritas hacen votos por que muy pronto desaparezcan de las legislaciones americanas todas las huellas de las teorías (más políticas que jurídicas) preconizadas por Europa para conservar aquí la jurisdicción sobre sus nacionales establecidos en las libres tierras de América y espera que la legislación del continente se unifique de acuerdo con los principios que someten al extranjero inmigrante al imperio irrestricto de las leyes locales. Con la esperanza, pues, de que en breve la ley del domicilio será la que rija en América el estado civil y la capacidad de las personas, y en la seguridad de que ella será uno de los aspectos más característicos del Panamericanismo jurídico que todos anhelamos crear, las Delegaciones subscritas votan el Código de Derecho Internacional Privado y aceptan la transacción doctrinaria en que él se inspira.
    Refiriéndose a las disposiciones sobre el divorcio, la Delegación Colombiana formula su reserva absoluta en cuanto regula el divorcio por la ley del domicilio conyugal, porque considera que para tales efectos y dado el carácter excepcionalmente trascendental y sagrado del matrimonio (base de la sociedad y del Estado mismo), Colombia no puede aceptar dentro de su territorio la aplicación de legislaciones extrañas.
    Las Delegaciones quieren, además, hacer constar su admiración entusiasta por la obra fecunda del doctor Sánchez de Bustamante que este Código representa en sus 500 artículos concebidos en cláusulas lapidarias que bien pudieran servir como dechado para los legisladores de todos los pueblos. De hoy más, el doctor Sánchez de Bustamante será no sólo uno de los hijos más esclarecidos de Cuba, sino uno de los más eximios ciudadanos de la gran patria americana que puede con justicia ufanarse de producir hombres de ciencias y estadistas tan egregios como el autor del Código de Derecho Internacional Privado que hemos estudiado y que la Sexta Conferencia Internacional Americana va a sancionar en nombre de América entera.
   
    RESERVA DE LA DELEGACIÓN DE EL SALVADOR
   
    Reserva primera: especialmente aplicable a los artículos 44, 146, 176, 232 y 233:
    En cuanto se refiere a las incapacidades que puedan tener los extranjeros conforme a su ley personal para testar, contratar, comparecer en juicio, ejercer el comercio o intervenir en actos o contratos mercantiles, se hace la reserva de que en El Salvador dichas incapacidades no serán reconocidas en los casos en que los actos o contratos han sido celebrados en El Salvador, sin contravención a la ley salvadoreña y para tener efectos en su territorio nacional.
    Reserva segunda: aplicable al artículo 187, párrafo final:
    En caso de comunidad de bienes impuesta a los casados como ley personal por un Estado extranjero, sólo será reconocida en El Salvador, si se confirma por contrato entre las partes interesadas, cumpliéndose todos los requisitos que la ley salvadoreña determina, o determine en el futuro, con respecto a bienes situados en El Salvador.
    Reserva tercera: especialmente aplicable a los artículos 327, 328 y 329.
    Reserva de que no será admisible, en cuanto concierne a El Salvador, la jurisdicción de jueces o tribunales extranjeros en los juicios y diligencias sucesorales y en los concursos de acreedores y quiebra en todos los casos en que afecten bienes inmuebles situados en El Salvador.
   
    RESERVA DE LA DELEGACIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
   
    1. La Delegación de la República Dominicana desea mantener el predominio de la ley nacional en aquellas cuestiones que se refieren al estado y capacidad de los dominicanos, en donde quiera que éstos se encuentren, por lo cual no puede aceptar sino con reservas, aquellas disposiciones del Proyecto de Codificación en que se da preeminencia a la "ley del domicilio" o a la ley local; todo ello, no obstante el principio conciliador enunciado en el artículo 7° del proyecto del cual es una aplicación el artículo 53 del mismo.
    2. En cuanto a la nacionalidad, título 1° del Libro 1°, artículo 9 y siguientes, establecemos una reserva, en los que toca, primero, a la nacionalidad de las sociedades y segundo muy especialmente al principio general de nuestra constitución política según el cual a ningún dominicano se le reconocerá otra nacionalidad que la dominicana mientras resida en el territorio de la República.
    3. En cuanto al domicilio de las sociedades extranjeras, cualesquiera que fueren sus estatutos y el lugar en que lo hubieren fijado, o en que tuvieren su principal establecimiento, etc., reservamos este principio de orden público en la República Dominicana: cualquiera persona física o moral que ejerza actos de la vida jurídica en su territorio, tendrá por domicilio el lugar donde tenga un establecimiento, una agencia o un representante cualquiera. Este domicilio es atribuido de jurisdicción para los tribunales nacionales en aquellas relaciones jurídicas que se refieren a actos intervenidos en el país cualesquiera que fuere la naturaleza de ellos.
   
    DECLARACIÓN DE LA DELEGACIÓN DE ECUADOR
   
    La Delegación de Ecuador tiene el honor de suscribir por entero la Convención del Código de Derecho Internacional Privado en homenaje al doctor Bustamante. No cree necesario puntualizar reserva alguna, dejando a salvo, tan sólo, la facultad general contenida en la misma Convención, que deja a los Gobiernos la libertad de ratificarlas.
   
    DECLARACIÓN DE LA DELEGACIÓN DE NICARAGUA
   
    Nicaragua en materias que ahora o en el futuro considere de algún modo sujetas al Derecho Canónico no podrá aplicar las disposiciones del Código de Derecho Internacional Privado que estuvieren en conflicto con aquel Derecho.
    Declara que como lo expresó verbalmente en varios casos durante la discusión, algunas de las disposiciones del Código aprobado están en desacuerdo con disposiciones expresas de la legislación de Nicaragua o con principios que son bases de esa legislación; pero como un debido homenaje a la obra insigne del ilustre autor de aquel Código, prefiere en vez de puntualizar las reservas del caso, hacer esta declaración y dejar que los poderes públicos de Nicaragua formulen tales reservas o reformen hasta donde sea posible la legislación nacional en los casos de incompatibilidad.
   
    DECLARACIÓN DE LA DELEGACIÓN DE CHILE
   
    La Delegación de Chile se complace en presentar sus más calurosas felicitaciones al eminente y sabio jurisconsulto americano, señor Antonio Sánchez de Bustamante, por la magna labor que ha realizado redactando un proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, destinado a regir las relaciones entre los Estados de América. Este trabajo es una contribución preciosa para el desarrollo del panamericanismo jurídico, que todos los países del Nuevo Mundo desean ver fortalecido y desarrollado. Aun cuando esta obra grandiosa de la codificación no puede realizarse en breve espacio de tiempo, porque necesita de la madurez y de la reflexión de los Estados que en ella van a participar, la Delegación de Chile no será un obstáculo para que esta Conferencia Panamericana apruebe un Código de Derecho Internacional Privado; pero salvará su voto en las materias y en los puntos que estime convenientes, en especial, en los puntos referentes a su política tradicional o a su legislación nacional.
   
    DECLARACIÓN DE LA DELEGACIÓN DE PANAMÁ
   
    Al emitir su voto en favor del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado en la sesión celebrada por esta Comisión el día 27 de enero último, la Delegación de la República de Panamá manifestó que oportunamente presentaría las reservas que creyere necesarias, si a ello hubiere lugar. Esta actitud de la Delegación de Panamá obedeció a ciertas dudas que abrigaba respecto al alcance y extensión de algunas de las disposiciones contenidas en el Proyecto, especialmente en lo relativo a la aplicación de la ley nacional del extranjero residente en el país, lo cual habría dado lugar a un verdadero conflicto, ya que en la República de Panamá impera el sistema de la ley territorial desde el momento mismo en que se constituyó como Estado independiente. Sin embargo, la Delegación panameña estima que todas las dificultades que pudieran presentarse en esta delicada materia han sido previstas y quedarán sabiamente resueltas por medio del artículo 7 del Proyecto, según el cual, "cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del domicilio o las de la nacionalidad, según el sistema que haya adoptado o adopte en lo adelante la legislación interior". Como todos los demás Estados que subscriban y ratifiquen la Convención respectiva, Panamá quedará, pues, en plena libertad de aplicar su propia ley, que es la territorial.
    Entendidas así las cosas, a la Delegación de Panamá le es altamente grato declarar, como lo hace en efecto, que le imparte su aprobación al Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, o al Código Bustamante que es como debería llamarse en homenaje a su autor, sin reservas de ninguna clase.
   
    DECLARACIÓN DE LA DELEGACIÓN DE GUATEMALA
   
    Guatemala ha adoptado en su legislación civil, el sistema del domicilio, pero aunque así no fuere, los artículos conciliatorios del Código hacen armonizar perfectamente cualquier conficto que pudiera suscitarse entre los diferentes Estados, según las escuelas diversas a que hayan sido afiliados.
    En consecuencia, pues, la Delegación de Guatemala se acomoda perfectamente a la modalidad que con tanta ilustración, prudencia, genialidad y criterio científico, campean en el Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado y quiere dejar constancia expresa de su aceptación absoluta y sin reservas de ninguna especie.
   
    Y por cuanto dicha Convención ha sido aprobada por el Congreso Nacional con la siguiente reserva:
   
    "Apruébase el Código de Derecho Internacional Privado, subscrito el 20 de Febrero de 1928 en la VI Conferencia Internacional Americana de La Habana, con reserva de que, ante el Derecho Chileno, y con relación a los conflictos que se produzcan entre la Legislación Chilena y alguna extranjera, los preceptos de la legislación actual o futura de Chile prevalecerán sobre dicho Código, en caso de desacuerdo entre unos y otros".
    Y la citada Convención ha sido ratificada por mí, y las ratificaciones depositadas en la Unión Panamericana, en Washington, el 6 de Septiembre de 1933.
   
    Por tanto,
    y en uso de la facultad que me confiere el N° 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que con las reservas indicadas se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como Ley de la República, publicándose en el Diario Oficial el texto autorizado del Código a que se refiere la aludida Convención.
 
    Dado en la sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago, a diez días del mes de abril de mil novecientos treinta y cuatro.- ALESSANDRI.- Miguel Cruchaga.

NOTA
    Reservas hechas al depositar los instrumentos de
ratificación:
    Bolivia: "Con las reservas formuladas por la
Delegación Boliviana, respecto de los artículos que se
hallen en desacuerdo con la legislación del país y los
tratados internacionales suscritos por Bolivia";
    Brasil: Idéntica a la reserva hecha al suscribir la
convención y que se incluye en el texto de ésta;
    Costa Rica: Idéntica a la declaración formulada
conjuntamente con Colombia al suscribir la convención y
que se incluye en el texto de ésta;
    Chile: Con la reserva hecha al suscribir la
convención que se incluye en el texto de ésta, y con la
"...de que ante el Derecho Chileno y con relación a los
conflictos que se produzcan entre la legislación chilena
y alguna extranjera, los preceptos de la legislación
actual o futura de Chile, prevalecerán sobre dicho
Código, en caso de desacuerdo entre unos y otros";
    Ecuador: "En cuanto no se oponga a la Constitución y
leyes de la República";
    El Salvador: Idéntica a la reserva hecha al
suscribir la convención y que se incluye en el texto de
ésta;
    Haití: "Con reserva de los artículos 383, 385, 386 y
387 del Código";
    República Dominicana: Idéntica a la reserva hecha al
suscribir la convención y que se incluye en el texto de
ésta; y
    Venezuela: "En ejercicio del derecho que en el
artículo 3 de la expresada convención se reconocieron
las Repúblicas contratantes, Venezuela se reserva la
aceptación de los artículos 16, 17, 18, 24, 35, 39, 43,
44, 49, 50, 57, 58, 62, 64, 65, 67, 70, 74, 87, 88, 139,
144, 157, 174, 247, 248, 301, 324, 348, 360, 378 y desde
el 423 al 435".
    "Como en Venezuela no existe la prisión perpetua,
queda hecha la salvedad relativa a este punto".
NOTA 1
    Estado de las ratificaciones de la Convención sobre
Derecho Internacional Privado y fecha del depósito de
las mismas:
    Bolivia: 9 de Marzo de 1932.
    Brasil: 3 de Agosto de 1929.
    Costa Rica: 27 de Febrero de 1930.
    Cuba: 20 de Abril de 1928.
    Chile: 6 de Septiembre de 1933.
    Ecuador: 31 de Mayo de 1933.
    El Salvador: 16 de Noviembre de 1931.
    Haití: 6 de Febrero de 1930.
    Guatemala: 9 de Noviembre de 1929.
    Honduras: 20 de Mayo de 1930.
    Nicaragua: 28 de Febrero de1930.
    Panamá: 26 de Octubre de 1928.
    Perú: 19 de Agosto de 1929.
    República Dominicana: 12 de Marzo de 1929.
    Venezuela: 12 de Marzo de 1932.

   
    CÓDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
NOTA
    Acuerdo. "La Sexta Conferencia Internacional
Americana acuerda: Que al Código de Derecho
Internacional Privado aprobado por la Conferencia se le
dé por título oficial el nombre de 'Código Bustamante'"
(13 de Febrero de 1928).
NOTA 1
    Este Código fue publicado en el Diario Oficial de 14 de mayo de 1934.
 

    Título Preliminar
    REGLAS GENERALES
NOTA
    Ver Convención Interamericana sobre normas generales del Derecho Internacional Privado, suscrita en
Montevideo el 8 de Mayo de 1979, en la II Conferencia
Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional
Privado.
    Artículo 1° Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozan, en el territorio de los demás, de los mismos derechos civiles que se concedan a los nacionales.
    Cada Estado contratante puede, por razones de orden público, rehusar o subordinar a condiciones especiales el ejercicio de ciertos derechos civiles a los nacionales de las demás y cualquiera de esos Estados puede, en tales casos, rehusar o subordinar a condiciones especiales el mismo ejercicio a los nacionales del primero.

    Art. 2° Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozarán asimismo en el territorio de los demás de garantías individuales idénticas a las de los nacionales, salvo las limitaciones que en cada uno establezca la Constitución y las leyes.
    Las garantías individuales idénticas no se extienden, salvo disposición especial de la legislación interior, al desempeño de funciones públicas, al derecho de sufragio y a otros derechos políticos.

NOTA
    Ver la "Declaración Universal de los Derechos del
Hombre", aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas, el 10 de Diciembre de 1948; y la
"Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre", aprobada por la Novena Conferencia
Internacional Americana de Bogotá, el 2 de Mayo de 1948.

    Art. 3° Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantías individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman divididas en las tres clases siguientes:
    I. Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro país, denominadas personales o de orden público interno.
    II. Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden público internacional.
    III. Las que se aplican solamente mediante la expresión, la interpretación o la presunción de la voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas voluntarias o de orden privado.

    Art. 4° los preceptos constitucionales son de orden público internacional.

    Art. 5° Todas las reglas de protección individual y colectivas, establecidas por el Derecho político y el administrativo, son también de orden público internacional, salvo el caso de que expresamente se disponga en ellas lo contrario.

    Art. 6° En todos los casos no previstos por este Código cada uno de los Estados contratantes aplicará su propia calificación a las instituciones o relaciones jurídicas que hayan de corresponder a los grupos de leyes mencionados en el artículo 3°.

    Art. 7° Cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del domicilio, las de la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en lo adelante su legislación interior.

    Art. 8° Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este Código tiene plena eficacia extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regla de orden público internacional.

    LIBRO PRIMERO

    DERECHO CIVIL INTERNACIONAL


    Título Primero
    DE LAS PERSONAS



  Capítulo I
  NACIONALIDAD Y NATURALIZACIÓN


NOTA
    Ver Convención sobre conflictos de Leyes sobre
Nacionalidad, suscrita en La Haya el 12 de Abril de
1930, que no ha sido ratificada por nuestro país.
NOTA 1
    Ver Convención sobre Nacionalidad de la mujer casada,
abierta a la firma en las Naciones Unidas y suscrita por
Chile el 18 de Abril de 1957, con reserva del artículo
10.
NOTA 2
    Ver Acuerdo entre Chile y Perú sobre Concesión de
Pasaportes en caso de Doble Nacionalidad, concertado por
Cambio de Notas de fecha 8 y 11 de Noviembre de 1955.

  Art. 9° Cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la determinación de la nacionalidad de origen de toda persona individual o jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho Estado. En los demás casos, regirán las disposiciones que establecen los artículos restantes de este capítulo.

    Art. 10. A las cuestiones sobre nacionalidad de origen en que no esté interesado el Estado en que se debaten, se aplicará la ley de aquella de las nacionalidades discutida en que tenga su domicilio la persona de que se trate.

    Art. 11. A falta de ese domicilio se aplicarán al caso previsto en el artículo anterior los principios aceptados por la ley del juzgador.

    Art. 12. Las cuestiones sobre adquisición individual de una nueva nacionalidad, se resolverán de acuerdo con la ley de la nacionalidad que se suponga adquirida.

    Art. 13. A las naturalizaciones colectivas en el caso de independencia de un Estado se aplicará la ley del Estado nuevo, si ha sido reconocido por el Estado juzgador, y en su defecto la del antiguo, todo sin perjuicio de las estipulaciones contractuales entre los dos Estados interesados, que serán siempre preferentes.

    Art. 14. A la pérdida de la nacionalidad debe aplicarse la ley de la nacionalidad perdida.

    Art. 15. La recuperación de la nacionalidad se somete a la ley de la nacionalidad que se recobra.

    Art. 16. La nacionalidad de origen de las Corporaciones y de las Fundaciones se determinará por la ley del Estado que las autorice o apruebe.

    Art. 17. La nacionalidad de origen de las asociaciones será la del país en que se constituyan, y en él deben registrarse o inscribirse si exigiere ese requisito la legislación local.

    Art. 18. Las sociedades civiles, mercantiles o industriales que no sean anónimas, tendrán la nacionalidad que establezca el contrato social y, en su caso, la del lugar donde radicare habitualmente su gerencia o dirección principal.

    Art. 19. Para las sociedades anónimas se determinará la nacionalidad por el contrato social y en su caso por la ley del lugar en que se reúna normalmente la junta general de accionistas y, en su defecto, por la del lugar en que se radique su principal Junta o Consejo directivo o administrativo.

    Art. 20. El cambio de nacionalidad de las corporaciones, fundaciones, asociaciones y sociedades, salvo los casos de variación en la soberanía territorial, habrá de sujetarse a las condiciones exigidas por su ley antigua y por la nueva.
    Si cambiare la soberanía territorial, en el caso de independencia, se aplicará la regla establecida en el artículo trece para las naturalizaciones colectivas.

    Art. 21. Las disposiciones del artículo 9 en cuanto se refieran a personas jurídicas y las de los artículos 16 y 20, no serán aplicadas en los Estados contratantes que no atribuyan nacionalidad a dichas personas jurídicas.

    Capítulo II
    DOMICILIO
NOTA
    Ver Convención Interamericana sobre domicilio de
las personas físicas en el Derecho Internacional
Privado, suscrita en Montevideo el 8 de Mayo de 1979,
en la II Conferencia Especializada Interamericana sobre
Derecho Internacional Privado.

    Art. 22. El concepto, adquisición, pérdida y recuperación del domicilio general y especial de las personas naturales o jurídicas se regirán por la ley territorial.

    Art. 23. El domicilio de los funcionarios diplomáticos y el de los individuos que residan temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su Gobierno o para estudios científicos o artísticos, será el último que hayan tenido en su territorio nacional.

    Art. 24. El domicilio legal del jefe de la familia se extiende a la mujer y los hijos no emancipados, y el del tutor o curador a los menores o incapacitados bajo su guardia, si no dispone lo contrario la legislación personal de aquellos a quienes se atribuye el domicilio de otro.

    Art. 25. Las cuestiones sobre cambio de domicilio de las personas naturales o jurídicas se resolverán de acuerdo con la ley del Tribunal, si fuere el de uno de los Estados interesados, y en su defecto por la del lugar en que se pretenda haber adquirido el último domicilio.

    Art. 26. Para las personas que no tengan domicilio se entenderá como tal el de su residencia o en donde se encuentren.

    Capítulo III

    NACIMIENTO, EXTINCIÓN Y CONSECUENCIAS DE LA PERSONALIDAD CIVIL


    Sección I

    De las Personas Individuales



    Art. 27. La capacidad de las personas individuales se rige por su ley personal, salvo las restricciones establecidas para su ejercicio por este Código o por el derecho local.

    Art. 28. Se aplicará la ley personal para decidir si el nacimiento determina la personalidad y si al concebido se le tiene por nacido para todo lo que le sea favorable, así como para la viabilidad y los efectos de la prioridad del nacimiento en el caso de partos dobles o múltiples.

    Art. 29. Las presunciones de supervivencia o de muerte simultánea en defecto de prueba, se regulan por la ley personal de cada uno de los fallecidos en cuanto a su respectiva sucesión.

    Art. 30. Cada Estado aplica su propia legislación para declarar extinguida la personalidad civil por la muerte natural de las personas individuales y la desaparición o disolución oficial de las personas jurídicas, así como para decidir si la menor edad, la demencia o imbecilidad, sordomudez, la prodigalidad y la interdicción civil son únicamente restricciones de la personalidad, que permiten derechos y aun ciertas obligaciones.

    Sección II
    De las Personas Jurídicas
NOTA
    Ver la Convención Internacional sobre Personalidad y Capacidad de Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado, suscrita en La Paz, Bolivia, el 24 de mayo de 1984, en la Tercera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.

    Art. 31.- Cada Estado contratante, en su carácter de persona jurídica, tiene capacidad para adquirir y ejercitar derechos civiles y contraer obligaciones de igual clase en el territorio de los demás, sin otras restricciones que las establecidas expresamente por el derecho local.

    Art. 32. El concepto y reconocimiento de las personas jurídicas se regirán por la ley territorial.

    Art. 33. Salvo las restricciones establecidas en los dos artículos anteriores, la capacidad civil de las corporaciones se rige por la ley que las hubiere creado o reconocido; la de las fundaciones por las reglas de su institución, aprobadas por la autoridad correspondiente, si lo exigiere su derecho nacional, y la de las asociaciones por sus estatutos, en iguales condiciones.

    Art. 34. Con iguales restricciones, la capacidad civil de las sociedades civiles, mercantiles o industriales se rige por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.

    Art. 35. La ley local se aplica para atribuir los bienes de las personas jurídicas que dejan de existir, si el caso no está previsto de otro modo en sus estatutos, cláusulas fundacionales, o en el derecho vigente respecto de las sociedades.

    Capítulo IV
    DEL MATRIMONIO Y EL DIVORCIO



    Sección I

    Condiciones Jurídicas que han de preceder a la Celebración del Matrimonio



    Art. 36. Los contrayentes estarán sujetos a su ley personal en todo lo que se refiera a la capacidad para celebrar el matrimonio, al consentimiento o consejo paternos, a los impedimentos y a su dispensa.

    Art. 37. Los extranjeros deben acreditar antes de casarse que han llenado las condiciones exigidas por sus leyes personales en cuanto a lo dispuesto en el artículo precedente. Podrán justificarlo mediante certificación de sus funcionarios diplomáticos o agentes consulares o por otros medios que estime suficientes la autoridad local, que tendrá en todo caso completa libertad de apreciación.

    Art. 38. La legislación local es aplicable a los extranjeros en cuanto a los impedimentos que por su parte establezca y que no sean dispensables, a la forma del consentimiento, a la fuerza obligatoria o no de los esponsales, a la oposición al matrimonio, a la obligación de denunciar los impedimentos y las consecuencias civiles de la denuncia falsa, a la forma de las diligencias preliminares y a la autoridad competente para celebrarlo.

    Art. 39. Se rige por la ley personal común de las partes y, en su defecto, por el derecho local, la obligación o no de indemnización por la promesa de matrimonio incumplida o por la publicación de proclamas en igual caso.

    Art. 40. Los Estados contratantes no quedan obligados a reconocer el matrimonio celebrado en cualquiera de ellos, por sus nacionales o por extranjeros, que contraríe sus disposiciones relativas a la necesidad de la disolución de un matrimonio anterior, a los grados de consanguinidad o afinidad respecto de los cuales exista impedimento absoluto, a la prohibición de casarse establecida respecto a los culpables de adulterio en cuya virtud se haya disuelto el matrimonio de uno de ellos y a la misma prohibición respecto al responsable de atentado a la vida de uno de los cónyuges para casarse con el sobreviviente, o a cualquiera otra causa de nulidad insubsanable.

    Sección II

    De la Forma del Matrimonio



    Art. 41. Se tendrá en todas partes como válido en cuanto a la forma, el matrimonio celebrado en la que establezcan como eficaz las leyes del país en que se efectúe. Sin embargo, los Estados cuya legislación exija una ceremonia religiosa, podrán negar validez a los matrimonios contraídos por sus nacionales en el extranjero sin observar esa forma.

    Art. 42. En los países en donde las leyes lo admiten, los matrimonios contraídos ante los funcionarios diplomáticos o agentes consulares de ambos contrayentes, se ajustarán a su ley personal, sin perjuicio de que les sean aplicables las disposiciones del artículo cuarenta.

    Sección III

    Efectos del Matrimonio en cuanto a las Personas de los Cónyuges



    Art. 43. Se aplicará el derecho personal de ambos cónyuges y, si fuera diverso, el del marido, en lo que toque a los deberes respectivos de protección y obediencia, a la obligación o no de la mujer de seguir al marido cuando cambie de residencia, a la disposición y administración de los bienes comunes y a los demás efectos especiales del matrimonio.

    Art. 44. La ley personal de la mujer regirá la disposición y administración de sus bienes propias y su comparecencia en juicio.

    Art. 45. Se sujeta al derecho territorial la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

    Art. 46. También se aplica imperativamente el derecho local que prive de efectos civiles al matrimonio del bígamo.

    Sección IV

    Nulidad del Matrimonio y sus Efectos



    Art. 47. La nulidad del matrimonio debe regularse por la misma ley a que esté sometida la condición intrínseca o extrínseca que la motive.

    Art. 48. La coacción, el miedo y el rapto como causas de nulidad del matrimonio se rigen por la ley del lugar de la celebración.

    Art. 49. Se aplicará la ley personal de ambos cónyuges, si fuere común; en su defecto la del cónyuge que haya obrado de buena fe, y, a falta de ambas, la del varón, a las reglas sobre el cuidado de los hijos de matrimonios nulos, en los casos en que no puedan o no quieran estipular nada sobre esto los padres.

    Art. 50. La propia ley personal debe aplicarse a los demás efectos civiles del matrimonio nulo, excepto los que ha de producir respecto de los bienes de los cónyuges, que seguirán la ley del régimen económico matrimonial.

    Art. 51. Son de orden público internacional las reglas que señalan los efectos judiciales de la demanda de nulidad.

    Sección V

    Separación de Cuerpos y Divorcio



    Art. 52. El derecho a la separación de cuerpos y al divorcio se regula por la ley del domicilio conyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores a la adquisición de dicho domicilio si no las autoriza con iguales efectos la ley personal de ambos cónyuges.

    Art. 53. Cada Estado contratante tiene el derecho de permitir o reconocer o no, el divorcio o el nuevo matrimonio de personas divorciadas en el extranjero, en casos, con efectos o por causa que no admita su derecho personal.

    Art. 54. Las causas del divorcio y de la separación de cuerpos se someterán a la ley del lugar en que se soliciten, siempre que en él estén domiciliados los cónyuges.

    Art. 55. La ley del juez ante quien se litiga determina las consecuencias judiciales de la demanda y los pronunciamientos de la sentencia respecto de los cónyuges y de los hijos.

    Art. 56. La separación de cuerpos y el divorcio, obtenido conforme a los artículos que preceden, surten efectos civiles de acuerdo con la legislación del Tribunal que los otorga, en los demás Estados contratantes, salvo lo dispuesto en el artículo 53.

    Capítulo V
    PATERNIDAD Y FILIACIÓN
NOTA
    En la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Provado, celebrada del 9 al 15 de julio de 1989, en Monetvideo, Uruguay, se aprobó una Convesnción Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.

    Art. 57. Son reglas de orden público interno, debiendo aplicarse la ley personal del hijo si fuere distinta a la del padre, las relativas a presunción de legitimidad y sus condiciones, las que confieren el derecho al apellido y las que determinan las pruebas de la filiación y regulan la sucesión del hijo.

    Art. 58. Tienen el mismo carácter, pero se aplica la ley personal del padre, las que otorguen a los hijos legitimados derechos sucesorios.

    Art. 59. Es de orden público internacional la regla que da al hijo el derecho a alimentos.

    Art. 60. La capacidad para legitimar se rige por la ley personal del padre y la capacidad para ser legitimado por la ley personal del hijo, requiriendo la legitimación la concurrencia de las condiciones exigidas en ambas.

    Art. 61. La prohibición de legitimar hijos no simplemente naturales es de orden público internacional.

    Art. 62. Las consecuencias de la legitimación y la acción para impugnarla se someten a la ley personal del hijo.

    Art. 63. La investigación de la paternidad y de la maternidad y su prohibición se regulan por el derecho territorial.

    Art. 64. Dependen de la ley personal del hijo las reglas que señalan condiciones al reconocimiento, obligan a hacerlo en ciertos casos, establecen las acciones a ese efecto, conceden o niegan el apellido y señalan causas de nulidad.

    Art. 65. Se subordinan a la ley personal del padre los derechos sucesorios de los hijos legítimos y a la personal del hijo los de los padres ilegítimos.

    Art. 66. La forma y circunstancias del reconocimiento de los hijos ilegítimos se subordinan al derecho territorial.

    Capítulo VI
    ALIMENTOS ENTRE PARIENTES
NOTA
    En la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, celebrada en Montevideo, Uruguay, entre el 9 y el 15 de julio de 1989, se aprobó una Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias.

    Art. 67. Se sujetarán a la ley personal del alimentado el concepto legal de los alimentos, el orden de su prestación, la manera de suministrarlos y la extensión de ese derecho.

    Art. 68. Son de orden público internacional las disposiciones que establecen el deber de prestar alimentos, su cuantía, reducción y aumento, la oportunidad en que se deben y la forma de su pago, así como las que prohíben renunciar y ceder ese derecho.

    Capítulo VII

    PATRIA POTESTAD



    Art. 69. Están sometidos a la ley personal del hijo la existencia y el alcance general de la patria potestad respecto de la persona y los bienes, así como las causas de su extinción y recobro y la limitación por las nuevas nupcias del derecho de castigar.

    Art. 70. La existencia del derecho de usufructo y las demás reglas aplicables a las diferentes clases de peculio, se someten también a la ley personal del hijo, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren.

    Art. 71. Lo dispuesto en el artículo anterior ha de entenderse en territorio extranjero sin perjuicio de los derechos de tercero que la ley local otorgue y de las disposiciones locales sobre publicidad y especialidad de garantías hipotecarias.

    Art. 72. Son de orden público internacional las disposiciones que determinen la naturaleza y límites de la facultad del padre para corregir y su recurso a las autoridades, así como las que lo priven de la potestad por incapacidad, ausencia o sentencia.

    Capítulo VIII
    ADOPCIÓN



    Art. 73. La capacidad para adoptar y ser adoptado y las condiciones y limitaciones de la adopción se sujetan a la ley personal de cada uno de los interesados.

    Art. 74. Se regulan por la ley personal del adoptante sus efectos en cuanto a la sucesión de éste y por la del adoptado lo que se refiere al apellido y a los derechos y deberes que conserve de su familia natural, así como a su sucesión respecto del adoptante.

    Art. 75. Cada uno de los interesados podrá impugnar la adopción de acuerdo con las prescripciones de su ley personal.

    Art. 76. Son de orden público internacional las disposiciones que en esta materia regulan el derecho a alimentos y las que establecen para la adopción formas solemnes.

    Art. 77. Las disposiciones de los cuatro artículos precedentes no se aplicarán a los Estados cuyas legislaciones no reconozcan la adopción.

    Capítulo IX

    DE LA AUSENCIA



    Art. 78. Las medidas provisionales en caso de ausencia son de orden público internacional.

    Art. 79. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se designará la representación del presunto ausente de acuerdo con su ley personal.

    Art. 80. La ley personal del ausente determina a quién compete la acción para pedir esa declaratoria y establece el orden y condiciones de los administradores.

    Art. 81. El derecho local debe aplicarse para decidir cuándo se hace y surte efecto la declaración de ausencia y cuándo y cómo debe cesar la administración de los bienes del ausente, así como a la obligación y forma de rendir cuentas.

    Art. 82. Todo lo que se refiere a la presunción de muerte del ausente y a sus derechos eventuales, se regula por su ley personal.

    Art. 83. La declaración de ausencia o de su presunción, así como su cesación y la de presunción de muerte del ausente, tienen eficacia extraterritorial, incluso en cuanto al nombramiento y facultades de los administradores.

    Capítulo X
    TUTELA



    Art. 84. Se aplicará la ley personal del menor o incapacitado para lo que toque al objeto de la tutela o curatela, su organización y sus especies.

    Art. 85. La propia ley debe observarse en cuanto a la institución del protutor.

    Art. 86. A las incapacidades y excusas para la tutela, curatela y protutela deben aplicarse simultáneamente las leyes personales del tutor, curador o protutor y del menor o incapacitado.

    Art. 87. El afianzamiento de la tutela o curatela y las reglas para su ejercicio se someten a la ley personal del menor o incapacitado. Si la fianza fuere hipotecaria o pignoraticia deberá constituirse en la forma prevenida por la ley local.

    Art. 88. Se rigen también por la ley personal del menor o incapacitado las obligaciones relativas a las cuentas, salvo las responsabilidades de orden penal, que son territoriales.

    Art. 89. En cuanto al registro de tutelas se aplicarán simultáneamente la ley local y las personales del tutor o curador y del menor o incapacitado.

    Art. 90. Son de orden público internacional los preceptos que obligan al Ministerio Público o a cualquier funcionario local, a solicitar la declaración de incapacidad de dementes y sordomudos y los que fijen los trámites de esa declaración.

    Art. 91. Son también de orden público internacional las reglas que establecen las consecuencias de la interdicción.

    Art. 92. La declaratoria de incapacidad y la interdicción civil surten efectos extraterritoriales.

    Art. 93. Se aplicará la ley local a la obligación del tutor o curador de alimentar al menor o incapacitado y a la facultad de corregirlos sólo moderadamente.

    Art. 94. La capacidad para ser miembro de un Consejo de familia se regula por la ley personal del interesado.

    Art. 95. Las incapacidades especiales y la organización, funcionamiento, derechos y deberes del Consejo de familia, se someten a la ley personal del sujeto a tutela.

    Art. 96. En todo caso, las actas y acuerdos del Consejo de familia deberán ajustarse a las formas y solemnidades prescritas por la ley del lugar en que se reúna.

    Art. 97. Los estados contratantes que tengan por ley personal la del domicilio podrán exigir, cuando cambie el de los incapaces de un país para otro, que se ratifique o se discierna de nuevo la tutela o curatela.

    Capítulo XI
    DE LA PRODIGALIDAD



    Art. 98. La declaración de prodigalidad y sus efectos se sujetan a la ley personal del pródigo.

    Art. 99. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se aplicará la ley del domicilio a la declaración de prodigalidad de las personas cuyo derecho nacional desconozca esta institución.

    Art. 100. La declaración de prodigalidad, hecha en uno de los Estados contratantes, tiene eficacia extraterritorial respecto de los demás, en cuanto el derecho local lo permita.

    Capítulo XII
    EMANCIPACIÓN Y MAYOR EDAD



    Art. 101. Las reglas aplicables a la emancipación y la mayor edad son las establecidas por la legislación personal del interesado.

    Art. 102. Sin embargo, la legislación local puede declararse aplicable a la mayor edad como requisito para optar por la nacionalidad de dicha legislación.

    Capítulo XIII
    DEL REGISTRO CIVIL



    Art. 103. Las disposiciones relativas al Registro Civil son territoriales, salvo en lo que toca al que lleven los agentes consulares o funcionarios diplomáticos.
    Lo prescrito en este artículo no afecta los derechos de otro Estado en relaciones jurídicas sometidas al Derecho Internacional Público.

    Art. 104. De toda inscripción relativa a un nacional de cualquiera de los Estados contratantes, que se haga en el Registro Civil de otro, debe enviarse gratuitamente y por la vía diplomática, certificación literal y oficial al país del interesado.

NOTA
    Ver Convención sobre Canje de Acta de Estado Civil suscrita con España, el 8 de Mayo de 1897,
promulgada por Decreto del Ministerio de Relaciones
Exteriores de 29 de Julio del mismo año, y publicada en
el Diario Oficial de 29 de Julio de 1897 y con Italia, el
22 de Marzo de 1892; y con Perú, el 5 de julio de 1935,
promulgada por Decreto N° 281 del Ministerio de
Relaciones Exteriores, de 12 de Julio de 1935; estas
tres últimas con vigencia administrativa.

    Título Segundo
    DE LOS BIENES



 
    Capítulo I
    CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES



    Art. 105. Los bienes, sea cual fuere su clase, están sometidos a la ley de la situación.

    Art. 106. Para los efectos del artículo anterior se tendrá en cuenta, respecto de los bienes muebles corporales y para los títulos representativos de créditos de cualquier clase, el lugar de su situación ordinaria o normal.

    Art. 107. La situación de los créditos se determina por el lugar en que deben hacerse efectivos, y, si no estuviere precisado, por el domicilio del deudor.

    Art. 108. La propiedad industrial, la intelectual y los demás derechos análogos de naturaleza económica que autorizan el ejercicio de ciertas actividades acordadas por la ley, se consideran situados donde se hayan registrado oficialmente.

    Art. 109. Las concesiones se reputan situadas donde se hayan obtenido legalmente.

    Art. 110. A falta de toda otra regla y demás para los casos no previstos en este Código, se entenderá que los bienes muebles de toda clase están situados en el domicilio de su propietario, o, en su defecto, en el del tenedor.

    Art. 111. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las cosas dadas en prenda, que se consideran situadas en el domicilio de la persona en cuya posesión se hayan puesto.

    Art. 112. Se aplicará siempre la ley territorial para distinguir entre los bienes muebles e inmuebles, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros.

    Art. 113. A la propia ley territorial se sujetan las demás clasificaciones y calificaciones jurídicas de los bienes.

    Capítulo II
    DE LA PROPIEDAD



    Art. 114. La propiedad de familia inalienable y exenta de gravámenes y embargos, se regula por la ley de la situación.
    Sin embargo, los nacionales de un Estado contratante en que no se admita o regule esa clase de propiedad, no podrán tenerla u organizarla en otro, sino en cuanto no perjudique a sus herederos forzosos.

    Art. 115. La propiedad intelectual y la industrial se regirán por lo establecido en los convenios internacionales especiales ahora existentes o que en lo sucesivo se acuerden.
    A falta de ellos, su obtención, registro y disfrute quedarán sometidos al derecho local que las otorgue.

NOTA
    Ver Convención sobre Propiedad Intelectual suscrita con Bolivia el 18 de Septiembre de 1937 y en
vigencia administrativa desde el 1° de Diciembre del
mismo año; Cambios de Notas sobre Marcas de Fábricas con
Checoslovaquia, 4 y 22 de Marzo de 1933; Hungría, 27 de
Octubre de 1933; Suecia del año 1936; y Yugoslavia del
año 1934; Convención sobre Propiedad Intelectual
suscrita con Nicaragua el 14 de Julio de 1938, que no ha
sido ratificada.
    Convención sobre Patentes de Invención, Dibujos y
Modelos Industriales, suscrita en la Segunda Conferencia
Panamericana de México el 28 de Enero de 1902.
    Convención sobre Patentes de Invención, Dibujos y
Modelos Industriales, Marcas de Fábricas y Comercio y
Propiedad Literaria y Artística, suscrita en la Tercera
Conferencia Panamericana de Río de Janeiro el 23 de
Agosto de 1906, promulgada por Decreto del Ministerio de
Relaciones Exteriores de 2 de Junio de 1906, y publicada
en el Diario Oficial de 26 de Agosto de 1909.

    Art. 116. Cada Estado contratante tiene la facultad de someter a reglas especiales respecto de los extranjeros la propiedad minera, la de buques de pesca y cabotaje, las industrias en el mar territorial y en la zona marítima y la obtención y disfrute de concesiones y obras de utilidad pública y de servicio público.

    Art. 117. Las reglas generales sobre propiedad y modos de adquirirla o enajenarla entre vivos, incluso las aplicables al tesoro oculto, así como las que rigen las aguas de dominio público y privado y sus aprovechamientos, son de orden público internacional.

    Capítulo III
    DE LA COMUNIDAD DE BIENES



    Art. 118. la comunidad de bienes se rige en general por el acuerdo o voluntad de las partes y en su defecto por la ley del lugar. Este último se tendrá como domicilio de la comunidad a falta de pacto en contrario.

    Art. 119. Se aplicará siempre la ley local, con carácter exclusivo, al derecho de pedir la división de la cosa común y a las formas y condiciones de su ejercicio.

    Art. 120. Son de orden público internacional las disposiciones sobre deslinde y amojonamiento y derecho a cerrar las fincas rústicas y las relativas a edificios ruinosos y árboles que amenacen caerse.

    Capítulo IV
    DE LA POSESIÓN



    Art. 121. La posesión y sus efectos se rigen por la ley local.

    Art. 122. Los modos de adquirir la posesión se rigen por la ley aplicable a cada uno de ellos según su naturaleza.

    Art. 123. Se determinan por la ley del tribunal los medios y trámites utilizables para que se mantenga en posesión al poseedor inquietado, perturbado o despojado a virtud de medidas o acuerdos judiciales o por consecuencia de ellos.

    Capítulo V

    DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN



    Art. 124. Cuando un usufructo se constituya por mandato de la ley de un Estado contratante, dicha ley lo regirá obligatoriamente.

    Art. 125. Si se ha constituido por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos, o mortis causa, se aplicarán respectivamente la ley del acto a la de la sucesión.

    Art. 126. Si surge por prescripción, se sujetará a la ley local que la establezca.

    Art. 127. Depende de la ley personal del hijo el precepto que releva o no de fianza al padre usufructuario.

    Art. 128. Se subordina a la ley de la sucesión la necesidad de que preste fianza el cónyuge superviviente por el usufructo hereditario y la obligación del usufructuario de pagar ciertos legados o deudas hereditarios.

    Art. 129. Son de orden público internacional las reglas que definen el usufructo y las formas de su constitución, las que fijan las causas legales por las que se extingue y la que lo limita a cierto número de años para los pueblos, corporaciones o sociedades.

    Art. 130. El uso y la habitación se rige por la voluntad de la parte o partes que los establezcan.

    Capítulo VI
    DE LAS SERVIDUMBRES



    Art. 131. Se aplicará el derecho local al concepto y clasificación de las servidumbres, a los modos no convencionales de adquirirlas y de extinguirse y a los derechos y obligaciones en este caso de los propietarios de los predios dominante y sirviente.

    Art. 132. Las servidumbres de origen contractual o voluntario se someten a la ley del acto o relación jurídica que las origina.

    Art. 133. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior la comunidad de pastos en terrenos públicos y la redención del aprovechamiento de leñas y demás productos de los montes de propiedad particular, que están sujetas a la ley territorial.

    Art. 134. Son de orden privado las reglas aplicables a las servidumbres legales que se imponen en interés o por utilidad particular.

    Art. 135. Debe aplicarse el derecho territorial al concepto y enumeración de las servidumbres legales y a la regulación no convencional de las de aguas, paso, medianería, luces y vistas, desagüe de edificios, y distancias y obras intermedias para construcciones y plantaciones.

    Capítulo VII
    DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD



    Art. 136. Son de orden público internacional las disposiciones que establecen y regulan los registros de la propiedad, e imponen su necesidad respecto de terceros.

    Art. 137. Se inscribirán en los registros de la propiedad de cada uno de los Estados contratantes los documentos o títulos inscribibles otorgados en otro, que tengan fuerza en el primero con arreglo a este Código, y las ejecutorias a que de acuerdo con el mismo se dé cumplimiento en el Estado a que el registro corresponde, o tengan en él fuerza de cosa juzgada.

    Art. 138. Las disposiciones sobre hipoteca legal a favor del Estado, de las provincias o de los pueblos, son de orden público internacional.

    Art. 139. La hipoteca legal que algunas leyes acuerdan en beneficio de ciertas personas individuales, sólo será exigible cuando la ley personal concuerde con la ley del lugar en que se hallen situados los bienes afectados por ella.

    Título Tercero
    DE VARIOS MODOS DE ADQUIRIR



    Capítulo I
    REGLA GENERAL



    Art. 140. Se aplica el derecho local a los modos de adquirir respecto de los cuales no haya en este Código disposiciones en contrario.

    Capítulo II
    DE LAS DONACIONES



    Art. 141. Cuando fueren de origen contractual, las donaciones quedarán sometidas, para su perfección y efectos entre vivos, a las reglas generales de los contratos.

    Art. 142. Se sujetará a la ley personal respectiva del donante y del donatario la capacidad de cada uno de ellos.

    Art. 143. Las donaciones que hayan de producir efecto o muerte del donante, participarán de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad y se regirán por las reglas internacionales establecidas en este Código para la sucesión testamentaria.

    Capítulo III
    DE LAS SUCESIONES EN GENERAL



    Art. 144. Las sucesiones intestadas y las testamentarias, incluso en cuanto al orden de suceder, a la cuantía de los derechos sucesorios y a la validez intrínseca de las disposiciones, se regirán, salvo los casos de excepción más adelante establecidos, por la ley personal del causante, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren.

    Art. 145. Es de orden público internacional el precepto en cuya virtud los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.

    Capítulo IV
    DE LOS TESTAMENTOS



    Art. 146. La capacidad para disponer por testamento se regula por la ley personal del testador.

    Art. 147. Se aplicará la ley territorial a las reglas establecidas por cada Estado para comprobar que el testador demente está en un intervalo lúcido.

    Art. 148. Son de orden público internacional las disposiciones que no admiten el testamento mancomunado, el ológrafo y el verbal, y las que lo declaran acto personalísimo.

    Art. 149. También son de orden público internacional las reglas sobre forma de papeles privados relativos al testamento y sobre nulidad del otorgado con violencia, dolo o fraude.

    Art. 150. Los preceptos sobre forma de los testamentos son de orden público internacional, con excepción de los relativos al testamento otorgado en el extranjero, y al militar y marítimo en los casos en que se otorgue fuera del país.

    Art. 151. Se sujetan a la ley personal del testador la procedencia, condiciones y efectos de la renovación de un testamento, pero la presunción de haberlo revocado se determina por la ley local.

    Capítulo V
    DE LA HERENCIA



    Art. 152. La capacidad para suceder por testamento o sin él se regula por la ley personal del heredero o legatario.

    Art. 153. No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, son de orden público internacional las incapacidades para suceder que los Estados contratantes consideren como tales.

    Art. 154. La institución de herederos y la sustitución se ajustarán a la ley personal del testador.

    Art. 155. Se aplicará, no obstante, el derecho local a la prohibición de sustituciones fideicomisarias que pasen del segundo grado o que se hagan a favor de personas que no vivan al fallecimiento del testador y de las que envuelvan prohibición perpetua de enajenar.

    Art. 156. El nombramiento y las facultades de los albaceas o ejecutores testamentarios, dependen de la ley personal del difunto y deben ser reconocidos en cada uno de los Estados contratantes de acuerdo con esa ley.

    Art. 157. En la sucesión intestada, cuando la ley llame al Estado como heredero, defecto de otros, se aplicará la ley personal del causante; pero si lo llama como ocupante de cosas nullius se aplica el derecho local.

    Art. 158. Las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta, se ajustarán a lo dispuesto en la legislación del lugar en que se encuentre.

    Art. 159. Las formalidades requeridas para aceptar la herencia a beneficio de inventario o para hacer uso del derecho de deliberar se ajustarán a la ley del lugar en que la sucesión se abra, bastando eso para sus efectos extraterritoriales.

    Art. 160. Es de orden público internacional el precepto que se refiera a la proindivisión ilimitada de la herencia o establezca la partición provisional.

    Art. 161. La capacidad para solicitar y llevar a cabo la división se sujeta a la ley personal del heredero.

    Art. 162. El nombramiento y las facultades del contador o perito partidor dependen de la ley personal del causante.

    Art. 163. A la misma ley se subordina el pago de las deudas hereditarias. Sin embargo, los acreedores que tuvieren garantía de carácter real, podrán hacerla efectiva de acuerdo con la ley que rija esa garantía.

    Título Cuarto
    DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS



    Capítulo I
    DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL



    Art. 164. El concepto y clasificación de las obligaciones se sujetan a la ley territorial.

    Art. 165. Las obligaciones derivadas de la ley se rigen por el derecho que las haya establecido.

    Art. 166. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, salvo las limitaciones establecidas en este Código.

    Art. 167. Las originadas por delitos o faltas se sujetan al mismo derecho que el delito o falta de que procedan.

    Art. 168. Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, se regirán por el derecho del lugar en que se hubiere incurrido en la negligencia o la culpa que las origine.

    Art. 169. La naturaleza y efectos de las diversas clases de obligaciones, así como su extinción, se rigen por la ley de la obligación de que se trata.

    Art. 170. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la ley local regula las condiciones del pago y la moneda en que debe hacerse.

    Art. 171. También se somete a la ley del lugar la determinación de quién debe satisfacer los gastos judiciales que origine el pago, así como su regulación.

    Art. 172. La prueba de las obligaciones se sujeta, en cuanto a su admisión y eficacia, a la ley que rija la obligación misma.

    Art. 173. la impugnación de la certeza del lugar del otorgamiento de un documento privado, si influye en su eficacia, podrá hacerse siempre por el tercero a quien perjudique, y la prueba estará a cargo de quien la aduzca.

    Art. 174. La presunción de cosa juzgada por sentencia extranjera será admisible, siempre que la sentencia reúna las condiciones necesarias para su ejecución en el territorio, conforme al presente Código.

    Capítulo II
    DE LOS CONTRATOS EN GENERAL



    Art. 175. Son reglas de orden público internacional las que impiden establecer pactos, cláusulas y condiciones contrarias a las leyes, la moral y el orden público y la que prohíbe el juramento y lo tiene por no puesto.

    Art. 176. Dependen de la ley personal de cada contratante las reglas que determinen la capacidad o incapacidad para prestar el consentimiento.

    Art. 177. Se aplicará la ley territorial al error, la violencia, la intimidación y el dolo, en relación con el consentimiento.

    Art. 178. Es también territorial toda regla que prohíbe que sean objeto de los contratos, servicios contrarios a las leyes y a las buenas costumbres y cosas que estén fuera del comercio.

    Art. 179. Son de orden público internacional las disposiciones que se refieren a causa ilícita en los contratos.

    Art. 180. Se aplicarán simultáneamente la ley del lugar del contrato y la de su ejecución, a la necesidad de otorgar escritura o documento público para la eficacia de determinados convenios y a la de hacerlos constar por escrito.

    Art. 181. La rescisión de los contratos por incapacidad o ausencia, se determina por la ley personal del ausente o incapacitado.

    Art. 182. Las demás causas de rescisión y su forma y efectos, se subordinan a la ley territorial.

    Art. 183. Las disposiciones sobre nulidad de los contratos se sujetarán a la ley de que la causa de la nulidad dependa.

    Art. 184. La interpretación de los contratos debe efectuarse, como regla general, de acuerdo con la ley que los rija.
    Sin embargo, cuando esa ley se discuta y deba resultar de la voluntad tácita de las partes, se aplicará presuntamente la legislación que para ese caso se determina en los artículos 185 y 186, aunque eso lleve a aplicar al contrato una ley distinta como resultado de la interpretación de voluntad.

    Art. 185. Fuera de las reglas ya establecidas y de las que en lo adelante se consignen para casos especiales, en los contratos de adhesión se presume aceptada, a falta de voluntad expresa o tácita, la ley del que los ofrece o prepara.

    Art. 186. En los demás contratos y para el caso previsto en el artículo anterior, se aplicará en primer término la ley personal común a los contratantes y en su defecto al del lugar de la celebración.

    Capítulo III
    DEL CONTRATO SOBRE BIENES CON OCASION DE MATRIMONIO



    Art. 187. Este contrato se rige por la ley personal común de los contrayentes y en su defecto por la del primer domicilio matrimonial.
    Las propias leyes determinan, por ese orden, el régimen legal supletorio a falta de estipulación.

    Art. 188. Es de orden público internacional el precepto que veda celebrar capitulaciones durante el matrimonio, o modificarlas, o que se altere el régimen de bienes por cambios de nacionalidad o de domicilio posteriores al mismo.

    Art. 189. Tienen igual carácter los preceptos que se refieren al mantenimiento de las leyes y las buenas costumbres, a los efectos de las capitulaciones respecto de terceros y a su forma solemne.

    Art. 190. La voluntad de las partes regula el derecho aplicable a las donaciones por razón de matrimonio, excepto en lo referente a su capacidad, a la salvaguardia de los derechos legitimarios y a la nulidad mientras el matrimonio subsista, todo lo cual se subordina a la ley general que lo rige, y siempre que no afecte el orden público internacional.

    Art. 191. Las disposiciones sobre dote y parafernales dependen de la ley personal de la mujer.

    Art. 192. Es de orden público internacional la regla que repudia la inalienabilidad de la dote.

    Art. 193. Es de orden público internacional la prohibición de renunciar a la sociedad de ganancias durante el matrimonio.

    Capítulo IV
    COMPRAVENTA, CESIÓN DE CRÉDITO Y PERMUTA



    Art. 194. Son de orden público internacional las disposiciones relativas a enajenación forzosa por utilidad pública.

    Art. 195. Lo mismo sucede con las que fijan los efectos de la posesión y de la inscripción entre varios adquirentes, y las referentes al retracto legal.

    Capítulo V
    ARRENDAMIENTO



    Art. 196. En el arrendamiento de cosas, debe aplicarse la ley territorial a las medidas para dejar a salvo el interés de terceros y a los derechos y deberes del comprador de finca arrendada.

    Art. 197. Es de orden público internacional, en el arrendamiento de servicios, la regla que impide concertarlos para toda la vida o por más de cierto tiempo.

    Art. 198. También es territorial sobre accidentes del trabajo y protección social del trabajador.

    Art. 199. Son territoriales, en los transportes por agua, tierra y aire, las leyes y reglamentos locales especiales.

    Capítulo VI
    CENSOS



    Art. 200. Se aplica la ley territorial a la determinación del concepto y clases de los censos, a su carácter redimible, a su prescripción, y a la acción real que de ellos se deriva.

    Art. 201. Para el censo enfitéutico son asimismo territoriales las disposiciones que fijan sus condiciones y formalidades, que imponen un reconocimiento cada cierto número de años y que prohíben la subenfiteusis.

    Art. 202. En el censo consignativo, es de orden público internacional la regla que prohíbe que el pago en frutos pueda consistir en una parte alícuota de los que produzca la finca acensuada.

    Art. 203. Tiene el mismo carácter en el censo reservativo la exigencia de que se valorice la finca acensuada.

    Capítulo VII
    SOCIEDAD



    Art. 204. Son leyes territoriales las que exigen un objeto lícito, formas solemnes, e inventarios cuando hay inmuebles.

    Capítulo VIII
    PRÉSTAMO



    Art. 205. Se aplica la ley local a la necesidad del pacto expreso de intereses y a su tasa.

    Capítulo IX
    DEPOSITO



    Art. 206. Son territoriales las disposiciones referentes al depósito necesario y al secuestro.

    Capítulo X
    CONTRATOS ALEATORIOS



    Art. 207. Los efectos de la capacidad en acciones nacidas del contrato de juego, se determinan por la ley personal del interesado.

    Art. 208. La ley local define los contratos de suerte y determina el juego y la apuesta permitidos o prohibidos.

    Art. 209. Es territorial la disposición que declara nula la renta vitalicia sobre la vida de una persona, muerta a la fecha del otorgamiento, o dentro de un plazo si se halla padeciendo de enfermedad incurable.

    Capítulo XI
    TRANSACCIONES Y COMPROMISOS



    Art. 210. Son territoriales las disposiciones que prohíben transigir o sujetar a compromiso determinadas materias.

    Art. 211. La extensión y efectos del compromiso y la autoridad de cosa juzgada de la transacción, dependen también de la ley territorial.

    Capítulo XII
    DE LA FIANZA



    Art. 212. Es de orden público internacional la regla que prohíbe al fiador obligarse a más que el deudor principal.

    Art. 213. Corresponden a la misma clase las disposiciones relativas a la fianza legal o judicial.

    Capítulo XIII
    PRENDA, HIPOTECA Y ANTICRESIS



    Art. 214. Es territorial la disposición que prohíbe al acreedor las cosas recibidas en prenda o hipoteca.

    Art. 215. Lo son también los preceptos que señalan los requisitos esenciales del contrato de prenda, y con ellos debe cumplirse cuando la cosa pignorada se traslade a un lugar donde sean distintos de los exigidos al constituirlo.

    Art. 216. Igualmente son territoriales las prescripciones en cuya virtud la prenda deba quedar en poder del acreedor o de un tercero, la que requiere para perjudicar a extraños que conste por instrumento público la certeza de la fecha y la que fija el procedimiento para su enajenación.

    Art. 217. Los reglamentos especiales de los Montes de piedad y establecimientos públicos análogos, son obligatorios territorialmente para todas las operaciones que con ellos se realicen.

    Art. 218. Son territoriales las disposiciones que fijan el objeto, condiciones, requisitos, alcance e inscripciones del contrato de hipoteca.

    Art. 219. Lo es asimismo la prohibición de que el acreedor adquiera la propiedad del inmueble en la anticresis, por falta de pago de la deuda.

    Capítulo XIV
    CUASICONTRATOS



    Art. 220. La gestión de negocios ajenos se regula por la ley del lugar en que se efectúa.

    Art. 221. El cobro de lo indebido se somete a la ley personal común de las partes y, en su defecto, a la del lugar en que se hizo el pago.

    Art. 222. Los demás cuasi-contratos se sujetan a la ley que regule la institución jurídica que los origine.

    Capítulo XV
    CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS



    Art. 223. Si las obligaciones concurrentes no tienen carácter real y están sometidas a una ley común, dicha ley regulará también su prelación.

    Art. 224. Para las garantías con acción real, se aplicará la ley de la situación de la garantía.

    Art. 225. Fuera de los casos previstos en los artículos anteriores, debe aplicarse a la prelación de créditos la ley del tribunal que haya de decidirla.

    Art. 226. Si la cuestión se plantease simultáneamente en tribunales de Estados diversos, se resolverá de acuerdo con la ley de aquel que tenga realmente bajo su jurisdicción los bienes o numerario en que haya de hacerse efectiva la prelación.

    Capítulo XVI
    PRESCRIPCIÓN



    Art. 227. La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar en que estén situados.

    Art. 228. Si las cosas muebles cambiasen de situación estando en camino de prescribir, se regirá la prescripción por la ley del lugar en que se encuentren al completarse el tiempo que requiera.

    Art. 229. La prescripción extintiva de acciones personales se rige por la ley a que esté sujeta la obligación que va a extinguirse.

    Art. 230. La prescripción extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar en que esté situada la cosa a que se refiera.

    Art. 231. Si en el caso previsto en el artículo anterior se tratase de cosas muebles y hubieren cambiado de lugar durante el plazo de prescripción, se aplicará la ley del lugar en que se encuentren al cumplirse allí el término señalado para prescribir.

    LIBRO SEGUNDO
    DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL



    Título Primero
    DE LOS COMERCIANTES Y DEL COMERCIO EN GENERAL



    Capítulo I
    DE LOS COMERCIANTES



    Art. 232. La capacidad para ejercer el comercio y para intervenir en actos y contratos mercantiles, se regula por la ley personal de cada interesado.

    Art. 233. A la misma ley personal se subordinan las incapacidades y su habilitación.

    Art. 234. La ley del lugar en que el comercio se ejerza debe aplicarse a las medidas de publicidad necesarias para que puedan dedicarse a él, por medio de sus representantes los incapacitados, o por sí las mujeres casadas.

    Art. 235. La ley local debe aplicarse a la incompatibilidad para el ejercicio del comercio de los empleados públicos y de los agentes de comercio y corredores.

    Art. 236. Toda incompatibilidad para el comercio que resulte de leyes o disposiciones especiales en determinado territorio, se regirá por el derecho del mismo.

    Art. 237. Dicha incompatibilidad en cuanto a los funcionarios diplomáticos y agentes consulares, se apreciará por la ley del Estado que los nombra. El país en que residen tiene igualmente el derecho de prohibirles el ejercicio del comercio.

    Art. 238. El contrato social y en su caso la ley a que esté sujeto se aplica a la prohibición de que los socios colectivos o comanditarios realicen operaciones mercantiles, o cierta clase de ellas, por cuenta propia o de otros.

    Capítulo II
    DE LA CUALIDAD DE COMERCIANTES Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO



    Art. 239. Para todos los efectos de carácter público, la cualidad de comerciante se determina por la ley del lugar en que se haya realizado el acto o ejercido la industria de que se trate.

    Art. 240. La forma de los contratos y actos mercantiles se sujeta a la ley territorial.

    Capítulo III
    DEL REGISTRO MERCANTIL



    Art. 241. Son territoriales las disposiciones relativas a la inscripción en el Registro mercantil de los comerciantes y sociedades extranjeras.

    Art. 242. Tienen el mismo carácter las reglas que señalan el efecto de la inscripción en dicho Registro de créditos o derechos de terceros.

    Capítulo IV
    LUGARES Y CASAS DE CONTRATACIÓN MERCANTIL Y COTIZACIÓN OFICIAL DE EFECTOS PÚBLICOS Y DOCUMENTOS DE CRÉDITO AL PORTADOR



    Art. 243. Las disposiciones relativas a los lugares y casas de contratación mercantil y cotización oficial de efectos públicos y documentos de crédito al portador, son de orden público internacional.

    Capítulo V
    DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS CONTRATOS DE COMERCIO



    Art. 244. Se aplicarán a los contratos de comercio las reglas generales establecidas para los contratos civiles en el capítulo segundo, título cuarto, libro primero de este Código.

    Art. 245. Los contratos por correspondencia no quedarán perfeccionados sino mediante el cumplimiento de las condiciones que al efecto señale la legislación de todos los contratantes.

    Art. 246. Son de orden público internacional las dispocisiones relativas a contratos ilícitos y a términos de gracia, cortesía u otros análogos.

    Título Segundo

    DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO


    Capítulo I

    DE LAS COMPAÑÍAS MERCANTILES


NOTA
    Ver Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de sociedades mercantiles, suscrita en Montevideo el 8 de Mayo de 1979, en la II Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.

    Art. 247. El carácter mercantil de una sociedad colectiva o comanditaria se determina por la ley a que esté sometido el contrato social, y en su defecto por la del lugar en que tenga su domicilio comercial.
    Si esas leyes no distinguieran entre sociedades mercantiles y civiles, se aplicará el derecho del país en que la cuestión se someta a juicio.

    Art. 248. El carácter mercantil de una sociedad anónima depende de la ley del contrato social; en su defecto, de la del lugar en que celebre las juntas generales de accionistas y por su falta de la de aquel en que residan normalmente su Consejo o Junta Directiva.
    Si esas leyes no distinguieren entre sociedades mercantiles y civiles, tendrá uno u otro carácter según que esté o no inscrita en el Registro mercantil del país donde la cuestión haya de juzgarse. A falta de Registro mercantil se aplicará el derecho local de este último país.

    Art. 249. Lo relativo a la constitución y manera de funcionar de las sociedades mercantiles y a la responsabilidad de sus órganos, está sujeto al contrato social y en su caso a la ley que lo rija.

    Art. 250. La emisión de acciones y obligaciones en un Estado contratante, las formas y garantías de publicidad y la responsabilidad de los gestores de agencias y sucursales respecto de terceros, se someten a la ley territorial.

    Art. 251. Son también territoriales las leyes que subordinen la sociedad a un régimen por razón de sus operaciones.

    Art. 252. Las sociedades mercantiles o debidamente constituidas en un Estado contratante disfrutarán de la misma personalidad jurídica en los demás, salvo las limitaciones del derecho territorial.

NOTA
    Ver la "Declaración sobre personalidad jurídica de
las Compañías extranjeras", suscrita en Washington el 25
de Junio de 1936, no ratificada por Chile.

    Art. 253. Son territoriales las disposiciones que se refieran a la creación, funcionamiento y privilegios de los bancos de emisión y descuento, compañías de almacenes generales de depósitos y otras análogas.

    Capítulo II
    DE LA COMISIÓN MERCANTIL



    Art. 254. Son de orden público internacional las prescripciones relativas a la forma de la venta urgente por el comisionista para salvar en lo posible el valor de las cosas en que la comisión consista.

    Art. 255. Las obligaciones del factor se sujetan a la ley del domicilio mercantil del mandante.

    Capítulo III
    DEL DEPÓSITO Y PRÉSTAMO MERCANTILES
   



    Art. 256. Las responsabilidades no civiles del depositario se rigen por la ley del lugar del depósito.

    Art. 257. La tasa o libertad del interés mercantil son de orden público internacional.

    Art. 258. Son territoriales las disposiciones referentes al préstamo con garantía de efectos cotizables, hecho en bolsa, con intervención de agente colegiado o funcionario oficial.

    Capítulo IV
    DEL TRANSPORTE TERRESTRE
NOTA
    En la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, celebrada del 09 al 15 de julio de 1989 en Montevideo, Uruguay, se aprobó una Convención Interamericana sobre Transporte Internacional de Mercaderías por Carretera.

    Art. 259. En los casos de transporte internacional no hay más que un contrato, regido por la ley que le corresponda según su naturaleza.

    Art. 260. Los plazos y formalidades para el ejercicio de acciones surgidas de este contrato y no previstos en el mismo, se rigen por la ley del lugar en que se produzcan los hechos que las originen.

    Capítulo V
    DE LOS CONTRATOS DE SEGURO



    Art. 261. El contrato de seguro contra incendios se rige por la ley del lugar donde radique, al efectuarlo, la cosa asegurada.

    Art. 262. Los demás contratos de seguro siguen la regla general, regulándose por la ley personal común de las partes o en su defecto por la del lugar de la celebración; pero las formalidades externas para comprobar hechos u omisiones necesarios al ejercicio o a la conservación de acciones o derechos, se sujetan a la ley del lugar en que se produzca el hecho o la omisión que les hace surgir.

    Capítulo VI

    DEL CONTRATO Y LETRA DE CAMBIO Y EFECTOS MERCANTILES ANÁLOGOS



    Art. 263. La forma del giro, endoso, fianza, intervención, aceptación y protesto de una letra de cambio, se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realice.

    Art. 264. A falta de convenio expreso o tácito, las relaciones jurídicas entre el librador y el tomador se rigen por la ley del lugar en que la letra se gira.

    Art. 265. En igual caso, las obligaciones y derechos entre el aceptante y el portador se regulan por la ley del lugar en que se ha efectuado la aceptación.

    Art. 266. En la misma hipótesis, los efectos jurídicos que el endoso produce entre endosante y endosatario, dependen de la ley del lugar en que la letra ha sido endosada.

    Art. 267. La mayor o menor extensión de las obligaciones de cada endosante, no altera los derechos y deberes originarios del librador y el tomador.

    Art. 268. El aval, en las propias condiciones, se rige por la ley del lugar en que se presta.

    Art. 269. Los efectos jurídicos de la aceptación por intervención se regulan, a falta de pacto, por la ley del lugar en que el tercero interviene.

    Art. 270. Los plazos y formalidades para la aceptación, el pago y el protesto, se someten a la ley local.

    Art. 271. Las reglas de este capítulo son aplicables a las libranzas, vales, pagarés y mandatos o cheques.

    Capítulo VII
    DE LA FALSEDAD, ROBO, HURTO O EXTRAVÍO DE DOCUMENTOS DE CRÉDITO Y EFECTOS AL PORTADOR



    Art. 272. Las disposiciones relativas a la falsedad, robo, hurto o extravío de documentos de crédito y efectos al portador son de orden público internacional.

    Art. 273. La adopción de las medidas que establezca la ley del lugar en que el hecho se produce, no dispensa a los interesados de tomar cualesquiera otras que establezca la ley del lugar en que esos documentos y efectos se coticen y la del lugar de su pago.

    Título Tercero
    DEL COMERCIO MARÍTIMO Y AÉREO



    Capítulo I
    DE LOS BUQUES Y AERONAVES



    Art. 274. La nacionalidad de las naves se prueba por la patente de navegación y la certificación del registro, y tiene el pabellón como signo distintivo aparente.

    Art. 275. La ley del pabellón rige las formas de publicidad requeridas para la transmisión de la propiedad de una nave.

    Art. 276. A la ley de la situación debe someterse la facultad de embargar y vender judicialmente una nave, esté o no cargada y despachada.

    Art. 277. Se regulan por la ley de pabellón los derechos de los acreedores después de la venta de la nave, y la extinción de los mismos.

    Art. 278. La hipoteca marítima y los privilegios o seguridades de carácter real constituidos de acuerdo con la ley del pabellón, tienen efectos extraterritoriales aun en aquellos países cuya legislación no conozca o regule esta hipoteca o esos privilegios.

    Art. 279. Se sujetan también a la ley del pabellón los poderes y obligaciones del capitán y la responsabilidad de los propietarios y navieros por sus actos.

    Art. 280. El reconocimiento del buque, la petición de práctico y la policía sanitaria, depende de la ley territorial.

    Art. 281. Las obligaciones de los oficiales y gente de mar y el orden interno del buque, se sujetan a la ley del pabellón.

    Art. 282. Las disposiciones precedentes de este capítulo se aplican también a las aeronaves.

    Art. 283. Son de orden público internacional las reglas sobre nacionalidad de los propietarios de buques y aeronaves y de los navieros, así como de los oficiales y la tripulación.

    Art. 284. También son de orden público internacional las disposiciones sobre nacionalidad de buques y aeronaves para el comercio fluvial, lacustre y de cabotaje o entre determinados lugares del territorio de los Estados contratantes, así como para la pesca y otros aprovechamientos submarinos en el mar territorial.

    Capítulo II
    DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO MARÍTIMO Y AÉREO



    Art. 285. El fletamento, si no fuere un contrato de adhesión, se regirá por la ley del lugar de salida de las mercancías.
    Los actos de ejecución del contrato se ajustarán a la ley del lugar en que se realicen.

    Art. 286. Las facultades del capitán para el préstamo a la gruesa se determinan por la ley del pabellón.

    Art. 287. El contrato de préstamo a la gruesa, salvo pacto en contrario, se sujeta a la ley del lugar en que el préstamo se efectúa.

    Art. 288. Para determinar si la avería es simple o gruesa y la proporción en que contribuyen a soportarla la nave y el cargamento, se aplica la ley del pabellón.

    Art. 289. El abordaje fortuito en aguas territoriales o en el aire nacional se somete a la ley del pabellón si fuere común.

    Art. 290. En el propio caso, si los pabellones difieren, se aplica la ley del lugar.

    Art. 291. La propia ley local se aplica en todo caso al abordaje culpable en aguas territoriales o aire nacional.

    Art. 292. Al abordaje fortuito o culpable en alta mar o aire libre, se le aplica la ley del pabellón si todos los buques o aeronaves tuvieren el mismo.

    Art. 293. En su defecto, se regulará por el pabellón del buque o aeronave abordados, si el abordaje fuere culpable.

    Art. 294. En los casos de abordaje fortuito en alta mar o aire libre, entre naves o aeronaves de diferente pabellón, cada uno soportará la mitad de la suma total del daño, repartida según la ley de una de ellas, y la mitad restante repartida según la ley de la otra.

    Título Cuarto
    DE LA PRESCRIPCIÓN



    Art. 295. La prescripción de las acciones nacidas de los contratos y actos mercantiles, se ajustarán a las reglas establecidas en este Código respecto de las acciones civiles.

    LIBRO TERCERO

    DERECHO PENAL INTERNACIONAL


    Capítulo I

    DE LAS LEYES PENALES



    Art. 296. Las leyes penales obligan a todos los que residen en el territorio, sin más excepciones que las establecidas en este capítulo.

    Art. 297. Están exentos de las leyes penales de cada Estado contratante los Jefes de los otros Estados, que se encuentren en su territorio.

    Art. 298. Gozan de igual exención los Representantes diplomáticos de los Estados contratantes en cada uno de los demás, así como sus empleados extranjeros, y las personas de la familia de los primeros, que vivan en su compañía.

    Art. 299. Tampoco son aplicables las leyes penales de un Estado a los delitos cometidos en el perímetro de las operaciones militares, cuando autorice el paso por su territorio de un ejército de otro Estado contratante, salvo que no tengan relación legal con dicho ejército.

    Art. 300. La misma exención se aplica a los delitos cometidos en aguas territoriales o en el aire nacional, a bordo de naves o aeronaves extranjeras de guerra.

    Art. 301. Lo propio sucede con los delitos cometidos en aguas territoriales o aire nacional en naves o aeronaves mercantes extranjeras, si no tienen relación alguna con el país y sus habitantes ni perturban su tranquilidad.

    Art. 302. Cuando los actos de que se componga un delito, se realicen en Estados contratantes diversos, cada Estado puede castigar el acto realizado en su país, si constituye por sí solo un hecho punible.
    De lo contrario, se dará preferencia al derecho de la soberanía local en que el delito se haya consumado.

    Art. 303. Si se trata de delitos conexos en territorios de más de un Estado contratante, sólo estará sometido a la ley penal de cada uno el cometido en su territorio.

    Art. 304. Ningún Estado contratante aplicará en su territorio las leyes penales de los demás.

    Capítulo II
    DELITOS COMETIDOS EN UN ESTADO EXTRANJERO CONTRATANTE



    Art. 305. Están sujetos en el extranjero a las leyes penales de cada Estado contratante, los que cometieren un delito contra la seguridad interna o externa del mismo o contra su crédito público, sea cual fuere la nacionalidad o el domicilio del delincuente.

    Art. 306. Todo nacional de un Estado contratante o todo extranjero domiciliado en él, que cometa en el extranjero un delito contra la independencia de ese Estado, queda sujeto a sus leyes penales.

    Art. 307. También estarán sujetos a las leyes penales del Estado extranjero en que puedan ser aprehendidos y juzgados, los que cometan fuera del territorio un delito, como la trata de blancas, que ese Estado contratante se haya obligado a reprimir por un acuerdo internacional.

    Capítulo III
    DELITOS COMETIDOS FUERA DE TODO TERRITORIO NACIONAL



    Art. 308. La piratería, la trata de negros y el comercio de esclavos, de trata de blancas, la destrucción o deterioro de cables submarinos y los demás delitos de la misma índole contra el derecho internacional, cometidos en alta mar, en el aire libre o en territorios no organizados aún en Estado, se castigarán por el captor de acuerdo con sus leyes penales.

    Art. 309. En los casos de abordaje culpable en alta mar o en el aire, entre naves o aeronaves de distinto pabellón, se aplicará la ley penal de la víctima.

    Capítulo IV
    CUESTIONES VARIAS



    Art. 310. Para el concepto legal de la reiteración o de la reincidencia, se tendrá en cuenta la sentencia dictada en un Estado extranjero contratante, salvo los casos en que se opusiere la legislación local.

    Art. 311. La pena de interdicción civil tendrá efecto en los otros Estados mediante el cumplimiento previo de las formalidades de registro o publicación que exija la legislación de cada uno de ellos.

    Art. 312. La prescripción del delito se subordina a la ley del Estado a que corresponda su conocimiento.

    Art. 313. La prescripción de la pena se rige por la ley del Estado que la ha impuesto.

    LIBRO CUARTO
     
    DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL



    Título Primero
    PRINCIPIOS GENERALES



    Art. 314. La ley de cada Estado contratante determina la competencia de los tribunales, así como su organización, las formas de enjuiciamiento y de ejecución de las sentencias y los recursos contra sus decisiones.

    Art. 315. Ningún Estado contratante organizará o mantendrá en su territorio tribunales especiales para los miembros de los demás Estados contratantes.

    Art. 316. La competencia ratione loci se subordina, en el orden de las relaciones internacionales, a la ley del Estado contratante que la establece.

    Art. 317. La competencia ratione materias y ratione personae, en el orden de relaciones internacionales, no debe basarse por los Estados contratantes en la condición de nacionales o extranjeras de las personas interesadas, en perjuicio de éstas.

    Título Segundo
    COMPETENCIA


NOTA
    Ver la Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras, suscrita en La Paz, Bolivia, el 24 de mayo de 1984, en la Tercera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.


    Capítulo I
    DE LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL



    Art. 318. Será en primer término juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menos sea nacional del Estado contratante a que el juez pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho local contrario.
    La sumisión no será posible para las acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si la prohíbe la ley de situación.

    Art. 319. La sumisión sólo podrá hacerse a juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de igual clase de negocios y en el mismo grado.

    Art. 320. En ningún caso podrán las partes someterse expresa o tácitamente para un recurso a juez o tribunal diferente de aquel a quien esté subordinado, según las leyes locales, el que haya conocido en primera instancia.

    Art. 321. Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda precisión el juez a quien se sometan.

    Art. 322. Se entenderá hecha la sumisión tácita por el demandante con el hecho de acudir al juez interponiendo la demanda, y por el demandado con el hecho de practicar, después de personado en el juicio, cualquier gestión que no sea proponer en forma la declinatoria. No se entenderá que hay sumisión tácita si el procedimiento se siguiera en rebeldía.

    Art. 323. Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita, y salvo el derecho local contrario, será juez competente para el ejercicio de acciones personales el del lugar del cumplimiento de la obligación, o el domicilio de los demandados y subsidiariamente el de su residencia.

    Art. 324. Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes muebles será competente el juez de la situación, y si no fuere conocida del demandante, el del domicilio, y en su defecto el de la residencia del demandado.

    Art. 325. Para el ejercicio de acciones sobre bienes inmuebles y para el de las acciones mixtas de deslinde y división de la comunidad, será juez competente el de la situación de los bienes.

    Art. 326. Si en los casos a que se refieren los dos artículos anteriores hubiere bienes situados en más de un Estado contratante, podrá acudirse a los jueces de cualquiera de ellos, salvo que lo prohíba para los inmuebles la ley de la situación.

    Art. 327. En los juicios de testamentaría o ab intestato será juez competente el del lugar en que tuvo el finado su último domicilio.

    Art. 328. En los concursos de acreedores y en las quiebras, cuando fuere voluntaria la presentación del deudor en ese estado, será juez competente el de su domicilio.

    Art. 329. En los concursos o quiebras promovidos por los acreedores, será juez competente el de cualquiera de los lugares que esté conociendo de la reclamación que los motiva, prefiriéndose, caso de estar entre ellos, el del domicilio del deudor, si éste o la mayoría de los acreedores, lo reclamasen.

    Art. 330. Para los actos de jurisdicción voluntaria y salvo también el caso de sumisión y el derecho local, será competente el juez del lugar en que tenga o haya tenido su domicilio, o en su defecto, la residencia, la persona que los motive.

    Art. 331. Respecto de los actos de jurisdicción voluntaria en materia de comercio y fuera del caso de sumisión y salvo el derecho local, será competente el juez del lugar en que la obligación deba cumplirse o, en su defecto, el del lugar del hecho que los origine.

    Art. 332. Dentro de cada Estado contratante, la competencia preferente de los diversos jueces se ajustará a su derecho nacional.

    Capítulo II
    EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO CIVIL Y EN LO MERCANTIL



    Art. 333. Los jueces y tribunales de cada Estado contratante serán incompetentes para conocer de los asuntos civiles o mercantiles en que sean parte demandada los demás Estados contratantes o sus Jefes, si se ejercita una acción personal, salvo el caso de sumisión expresa o de demanda reconvencionales.

    Art. 334. En el mismo caso y con la propia excepción, serán incompetentes cuando se ejerciten acciones reales, si el Estado contratante o su Jefe han actuado en el asunto como tales y en su carácter público, debiendo aplicarse lo dispuesto en el último párrafo del artículo 318.

    Art. 335. Si el Estado extranjero contratante o su Jefe han actuado como particulares o personas, serán competentes los jueces o tribunales para conocer de los asuntos en que se ejerciten acciones reales o mixtas, si esta competencia les corresponde conforme a este Código.

    Art. 336. La regla del artículo anterior será aplicable a los juicios universales sea cual fuere el carácter con que en ellos actúen el Estado extranjero contratante o su Jefe.

    Art. 337. Las disposiciones establecidas en los artículos anteriores, se aplicarán a los funcionarios diplomáticos extranjeros y a los comandantes de buques o aeronaves de guerra.

    Art. 338. Los cónsules extranjeros no estarán exentos de la competencia de los jueces y tribunales civiles del país en que actúen, sino para sus actos oficiales.

    Art. 339. En ningún caso podrán adoptar los jueces o tribunales medidas coercitivas o de otra clase que hayan de ser ejecutadas en el interior de las Legaciones o Consulados o sus archivos, ni respecto de la correspondencia diplomática o consular, sin el consentimiento de los respectivos funcionarios diplomáticos o consulares.

    Capítulo III
    REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO PENAL



    Art. 340. Para conocer de los delitos y faltas y juzgarlos son competentes los jueces y tribunales del Estado contratante en que se hayan cometido.

    Art. 341. La competencia se extiende a todos los demás delitos y faltas a que haya de aplicarse la ley penal del Estado conforme a las disposiciones de este Código.

    Art. 342. Alcanza asimismo a los delitos o faltas cometidos en el extranjero por funcionarios nacionales que gocen del beneficio de inmunidad.

    Capítulo IV
    EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN MATERIA PENAL


    Art. 343. No están sujetos en lo penal a la competencia de los jueces y tribunales de los Estados contratantes, las personas y los delitos y faltas a que no alcanza la ley penal del respectivo Estado.

    Título Tercero

    DE LA EXTRADICIÓN


    Art. 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición.

    Art. 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo.

    Art. 346. Cuando, con anterioridad al recibo de la solicitud, un procesado o condenado haya delinquido en el país a que se pide su entrega, puede diferirse esa entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena.

    Art. 347. Si varios Estados contratantes solicitan la extradición de un delincuente por el mismo delito, debe entregarse a aquel en cuyo territorio se haya cometido.

    Art. 348. Caso de solicitarse por hechos diversos, tendrá preferencia el Estado contratante en cuyo territorio se haya cometido el delito más grave, según la legislación del Estado requerido.

    Art. 349. Si todos los hechos imputados tuvieren igual gravedad, será preferido el Estado contratante que presente primero la solicitud de extradición. De ser simultánea, decidirá el Estado requerido, pero debe conceder la preferencia al Estado de origen o, en su defecto, al del domicilio del delincuente, si fuere uno de los solicitantes.

    Art. 350. Las anteriores reglas sobre preferencia no serán aplicables si el Estado contratante estuviere obligado con un tercero, a virtud de tratados vigentes anteriores a este Código, a establecerla de un modo distinto.

    Art. 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.

    Art. 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

    Art. 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

    Art. 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

    Art. 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.

    Art. 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación.

    Art. 357. No será reputado delito político, ni hecho conexo, el de homicidio o asesinato del Jefe de un Estado contratante o de cualquiera persona que en él ejerza autoridad.

    Art. 358. No será concedida la extradición si la persona reclamada ha sido ya juzgada y puesta en libertad, o ha cumplido la pena, o está pendiente de juicio, en el territorio del Estado requerido, por el mismo delito que motiva la solicitud.

    Art. 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido.

    Art. 360. La legislación del Estado requerido posterior al delito, no podrá impedir la extradición.

    Art. 361. Los cónsules generales, cónsules, vicecónsules o agentes consulares, pueden pedir que se arreste y entregue a bordo de un buque o aeronave de su país, a los oficiales, marinos o tripulantes de sus naves o aeronaves de guerra o mercantes, que hubiesen desertado en ellas.

    Art. 362. Para los efectos del artículo anterior, exhibirán a la autoridad local correspondiente, dejándole además copia auténtica, los registros del buque o aeronave, rol de la tripulación o cualquier otro documento oficial en que la solicitud se funde.

    Art. 363. En los países limítrofes podrán pactarse reglas especiales para la extradición en las regiones o localidades de la frontera.

    Art. 364. La solicitud de la extradición debe hacerse por conducto de los funcionarios debidamente autorizados para eso por las leyes del Estado requirente.

    Art. 365. Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse:
    1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate.
    2. La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan servir para identificarlo.
    3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado o precisen la pena aplicable.

    Art. 366. La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o Consulado general en el país requirente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad.

    Art. 367. Si el Estado requirente no dispone de la persona reclamada dentro de los tres meses siguientes a haber quedado a sus órdenes, será puesto también en libertad.

    Art. 368. El detenido podrá utilizar, en el Estado a que se haga la solicitud de extradición, todos los medios legales concedidos a los nacionales para recobrar su libertad, fundado su ejercicio en las disposiciones de este Código.

    Art. 369. También podrá el detenido, a partir de ese hecho, utilizar los recursos legales que procedan, en el Estado que pida la extradición, contra las calificaciones y resoluciones en que se funde.

    Art. 370. La entrega debe hacerse con todos los objetos que se encontraren en poder de la persona reclamada, ya sean producto del delito imputado, y piezas que puedan servir para la prueba del mismo, en cuanto fuere practicable con arreglo a las leyes del Estado que la efectúa, y respetando debidamente los derechos de terceros.

    Art. 371. La entrega de los objetos a que se refiere el artículo anterior, podrá hacerse, si la pidiere el Estado solicitante de la extradición, aunque el detenido muera o se evada antes de efectuarla.

    Art. 372. Los gastos de detención y entrega serán de cuenta del Estado requirente, pero no tendrá que sufragar ninguno por los servicios que prestaren los empleados públicos con sueldo del Gobierno a quien se pida la extradición.

    Art. 373. El importe de los servicios prestados por empleados públicos u oficiales que sólo perciban derechos o emolumentos, no excederá de los que habitualmente cobraren por esas diligencias o servicios según las leyes del país en que residan.

    Art. 374. Toda responsabilidad que pueda originarse del hecho de la detención provisional, será de cargo del Estado que la solicite.

    Art. 375. El tránsito de la persona extraditada y de sus custodios por el territorio de un tercer Estado contratante, se permitirá mediante la exhibición del ejemplar original o de una copia auténtica del documento que concede la extradición.

    Art. 376. El Estado que obtenga la extradición de un acusado que fuere luego absuelto, estará obligado a comunicar al que la concedió una copia del fallo.

    Art. 377. La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el Estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello el Estado requerido, o que permanezca el extraditado libre en los primeros tres meses después de juzgado y absuelto por el delito que originó la extradición o de cumplida la pena de privación de libertad impuesta.

    Art. 378. En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte por el delito que hubiese sido causa de la extradición.

    Art. 379. Siempre que proceda el abono de la prisión preventiva, se computará como tal el tiempo transcurrido desde la detención del extraditado en el Estado a quien se le haya pedido.

    Art. 380. El detenido será puesto en libertad, si el Estado requirente no presentase la solicitud de extradición en un plazo razonable, dentro del menor tiempo posible, habida cuenta de la distancia y las facilidades de comunicaciones postales entre los dos países, después del arresto provisional.

    Art. 381. Negada la extradición de una persona, no se puede volver a solicitar por el mismo delito.

    Título Cuarto
    DEL DERECHO DE COMPARECER EN JUICIO Y SUS MODALIDADES



    Art. 382. Los nacionales de cada Estado contratante gozarán en cada uno de los otros del beneficio de defensa por pobre, en las mismas condiciones que los naturales.

    Art. 383. No se hará distinción entre nacionales y extranjeros en los Estados contratantes en cuanto a la prestación de la fianza para comparecer en juicio.

    Art. 384. Los extranjeros pertenecientes a un Estado contratante, podrán ejercitar en los demás la acción pública en materia penal, en iguales condiciones que los nacionales.

    Art. 385. Tampoco necesitarán esos extranjeros prestar fianza para querellarse por acción privada, en los casos en que no se exija a los nacionales.

    Art. 386. Ninguno de los Estados contratantes impondrá a los nacionales de otro la caución judici sisti o el onus probandi, en los casos en que no se exijan a sus propios naturales.

    Art. 387. No se autorizarán embargos preventivos, ni fianza de cárcel segura ni otras medidas procesales de índole análoga, respecto de los nacionales de los Estados contratantes, por su sola condición de extranjeros.

    Título Quinto
    EXHORTOS O COMISIONES ROGATORIAS
NOTA
    Ver Convención Interamericana sobre cumplimiento de medidas cautelares, suscrita en Montevideoel 8 de mayo de 1979, en la II Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.

    Art. 388. Toda diligencia judicial que un Estado contratante necesite practicar en otro, se efectuará mediante exhorto o comisión rogatoria cursados por la vía diplomática. Sin embargo, los Estados contratantes podrán pactar o aceptar entre sí en materia civil o criminal cualquier otra forma de transmisión.

    Art. 389. Al juez exhortante corresponde decidir respecto a su competencia y a la legalidad y oportunidad del acto o prueba, sin perjuicio de la jurisdicción del juez exhortado.

    Art. 390. El juez exhortado resolverá sobre su propia competente ratione materiae para el acto que se le encarga.

    Art. 391. El que reciba el exhorto o comisión rogatoria debe ajustarse en cuanto a su objeto a la ley del comitente y en cuanto a la forma de cumplirlo a la suya propia.

    Art. 392. El exhorto será redactado en la lengua del Estado exhortante y será acompañado de una traducción hecha en la lengua del Estado exhortado, debidamente certificada por intérprete juramentado.

    Art. 393. Los interesados en la ejecución de los exhortos y cartas rogatorias de naturaleza privada deberán constituir apoderados, siendo de su cuenta los gastos que estos apoderados y las diligencias ocasionen.

    Título Sexto
    EXCEPCIONES QUE TIENEN CARÁCTER INTERNACIONAL



    Art. 394. La litis pendencia por pleito en otro de los Estados contratantes, podrá alegarse en materia civil cuando la sentencia que se dicte en uno de ellos haya de producir en el otro los efectos de cosa juzgada.

    Art. 395. En asuntos penales no podrá alegarse la excepción de litis pendencia por causa pendiente en otro Estado contratante.

    Art. 396. La excepción de cosa juzgada que se funde en la sentencia de otro Estado contratante, sólo podrá alegarse cuando se haya dictado la sentencia con la comparecencia de las partes o de sus representantes legítimos, sin que se haya suscitado cuestión de competencia del tribunal basado en disposiciones de este Código.

    Art. 397. En todos los casos de relaciones jurídicas sometidas a este Código, podrán promoverse cuestiones de competencia por declinatoria fundada en sus preceptos.

    Título Séptimo

    DE LA PRUEBA


    Capítulo I
    DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA
NOTA
    Ver Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, suscrito en la La Paz, Bolivia, el 24 de mayo de 1984, en la Tercera Conferencia Especializada sobre Derecho Internacional Privado. Chile formuló reservas a los artículos 11, 12, 13 de este Protocolo, por considerar que ellos son contrarios a su legislación nacional.

    Art. 398. La ley que rija el delito o la relación de derecho objeto del juicio civil o mercantil, determina a quién incumbe la prueba.

    Art. 399. Para decidir los medios de prueba que pueden utilizarse en cada caso, es competente la ley del lugar en que se ha realizado el acto o hecho que se trate de probar, exceptuándose los no autorizados por la ley del lugar en que se sigue el juicio.

    Art. 400. La forma en que ha de practicarse toda prueba se regula por la ley vigente en el lugar en que se lleva a cabo.

    Art. 401. La apreciación de la prueba depende de la ley del juzgador.

    Art. 402. Los documentos otorgados en cada uno de los Estados contratantes, tendrán en los otros el mismo valor en juicio que los otorgados en ellos, si reúnen los requisitos siguientes:
    1. Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito y permitido por las leyes del país del otorgamiento y de aquel en que el documento se utiliza;
    2. Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse conforme a su ley personal;
    3. Que en su otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país donde se han verificado los actos o contratos;
    4. Que el documento esté legalizado y llene los demás requisitos necesarios para su autenticidad en el lugar donde se emplea.

    Art. 403. La fuerza ejecutiva de un documento se subordina al derecho local.

    Art. 404. La capacidad de los testigos y su recusación dependen de la ley a que se someta la relación de derecho objeto del juicio.

    Art. 405. La forma del juramento se ajustará a la ley del juez o tribunal ante quien se preste y su eficacia a la que rija el hecho sobre el cual se jura.

    Art. 406. Las presunciones derivadas de un hecho se sujetan a la ley del lugar en que se realiza el hecho de que nacen.

    Art. 407. La prueba indiciaria depende de la ley del juez o tribunal.

    Capítulo II
    REGLAS ESPECIALES SOBRE LA PRUEBA DE LEYES EXTRANJERAS


    Art. 408. Los jueces y tribunales de cada Estado contratante aplicarán de oficio, cuando proceda, las leyes de los demás sin perjuicio de los medios probatorios a que este capítulo se refiere.

    Art. 409. La parte que invoque la aplicación del derecho de cualquier Estado contratante en uno de los otros, o disienta de ella, podrá justificar su texto, vigencia y sentido, mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trate, que deberá presentarse debidamente legalizada.

    Art. 410. A falta de prueba o si el juez o el tribunal por cualquier razón la estimaren insuficiente, podrán solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía diplomática, que el Estado de cuya legislación se trate proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable.

    Art. 411. Cada Estado contratante se obliga a suministrar a los otros, en el más breve plazo posible, la información a que el artículo anterior se refiere y que deberá proceder de su Tribunal Supremo o de cualquiera de sus Salas o Secciones, o del Ministerio Fiscal, o de la Secretaría o Ministerio de Justicia.


    Título Octavo
    DEL RECURSO DE CASACIÓN



    Art. 412. En todo Estado contratante donde exista el recurso de casación o la institución correspondiente, podrá interponerse por infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de una ley de otro Estado contratante, en las mismas condiciones y casos que respecto del derecho nacional.

    Art 413. Serán aplicables al recurso de casación las reglas establecidas en el capítulo segundo del título anterior, aunque el juez o tribunal inferior haya hecho ya uso de ellas.

    Título Noveno
    DE LA QUIEBRA O CONCURSO



    UNIDAD DE LA QUIEBRA O CONCURSO
    Capítulo I

    UNIDAD DE LA QUIEBRA O CONCURSO



    Art. 414. Si el deudor concordatario concursado o quebrado no tiene más que un domicilio civil o mercantil, no puede haber más que un juicio de procedimiento preventivos de concurso o quiebra, o una suspensión de pagos, o quita y espera, para todos sus bienes y todas sus obligaciones en los Estados contratantes.

    Art. 415. Si una misma persona o sociedad tuviere en más de un Estado contratante varios establecimientos mercantiles enteramente separados económicamente, puede haber tantos juicios de procedimientos preventivos y de quiebra como establecimientos mercantiles.

    Capítulo II
    UNIVERSALIDAD DE LA QUIEBRA Y CONCURSO, O SUS EFECTOS



    Art. 416. La declaratoria de incapacidad del quebrado o concursado tiene en los Estados contratantes efectos extraterritoriales mediante el cumplimiento previo de las formalidades de registro o publicación que exija la legislación de cada uno de ellos.

    Art. 417. El auto de declaratoria de quiebra o concurso dictado en uno de los Estados contratantes, se ejecutará en los otros en los casos y forma establecidos en este Código para las resoluciones judiciales; pero producirá, desde que quede firme y para las personas respecto de las cuales lo estuviere, los efectos de cosa juzgada.

    Art. 418. Las facultades y funciones de los Síndicos nombrados en uno de los Estados contratantes con arreglo a las disposiciones de este Código, tendrán efecto extraterritorial en los demás, sin necesidad de trámite alguno local.

    Art. 419. El efecto retroactivo de la declaración de quiebra o concurso y la anulación de ciertos actos por consecuencia de esos juicios, se determinarán por la ley de los mismos y serán aplicables en el territorio de los demás Estados contratantes.

    Art. 420. Las acciones reales y los derechos de la misma índole continuarán sujetos no obstante la declaración de quiebra o concurso, a la ley de la situación de las cosas a que se afecten y a la competencia de los jueces del lugar en que éstas se encuentren.

    Capítulo III
    DEL CONVENIO Y LA REHABILITACIÓN



    Art. 421. El convenio entre los acreedores y el quebrado o concursado, tendrá efectos extraterritoriales en los demás Estados contratantes, salvo el derecho de los acreedores por acción real que no lo hubiesen aceptado.

    Art. 422. La rehabilitación del quebrado tiene también eficacia extraterritorial en los demás Estados contratantes, desde que quede firme la resolución judicial en que se disponga, y conforme a sus términos.

    Título Décimo
    EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS



    Capítulo I

    MATERIA CIVIL



    Art. 423. Toda sentencia civil o contencioso-administrativa dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones:
    1. Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo, de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o tribunal que la haya dictado;
    2. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio;
    3. Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país en que quiere ejecutarse;
    4. Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte;
    5. Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse si allí fuere distinto el idioma empleado;
    6. Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda, y los que requiera para que haga fe la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la sentencia.

    Art. 424. La ejecución de la sentencia deberá solicitarse del juez o tribunal competente para llevarla a efecto, previas las formalidades requeridas por la legislación interior.

    Art. 425. Contra la resolución judicial, en el caso a que el artículo anterior se refiere se otorgarán todos los recursos que las leyes de ese Estado concedan respecto de las sentencias definitivas dictadas en juicio declarativo de mayor cuantía.

    Art. 426. El juez o tribunal a quien se pida la ejecución oirá antes de decretarla o denegarla, y por término de 20 días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal o Ministerio Público.

    Art. 427. La citación de la parte a quien deba oírse, se practicará por medio de exhorto o comisión rogatoria, según lo dispuesto en este Código, si tuviere su domicilio en el extranjero y careciere en el país de representación bastante, o en la forma establecida por el derecho local si tuviere el domicilio en el Estado requerido.

    Art. 428. Pasado el término que el juez o tribunal señale para la comparecencia, continuará la marcha del asunto, haya o no comparecido el citado.

    Art. 429. Si se deniega el cumplimiento se devolverá la ejecutoria al que la hubiese presentado.

    Art. 430. Cuando se acceda a cumplir la sentencia, se ajustará su ejecución a los trámites determinados por la ley del juez o tribunales para sus propios fallos.

    Art. 431. Las sentencias firmes dictadas por un Estado contratante que por sus pronunciamientos no sean ejecutables, producirá, en los demás los efectos de cosa juzgada si reúnen las condiciones que a ese fin determina este Código, salvo las relativas a su ejecución.

    Art. 432. El procedimiento y los efectos regulados en los artículos anteriores, se aplicarán en los Estados contratantes a las sentencias dictadas en cualquiera de ellos por árbitros o amigables componedores, siempre que el asunto que las motiva pueda ser objeto de compromiso conforme a la legislación del país en que la ejecución se solicite.


NOTA
    Ver Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de sentencias y laudos arbitrales extranjeros, suscrita en Montevideo el 8 de mayo de 1979, en la II Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.

    Art. 433. Se aplicará también ese mismo procedimiento a las sentencias civiles dictadas en cualquiera de los Estados contratantes por un tribunal internacional, que se refieran a personas e intereses privados.

    Capítulo II
    ACTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA



    Art. 434. Las disposiciones dictadas en actos de jurisdicción voluntaria en materia de comercio, por jueces o tribunales de un Estado contratante o por sus agentes consulares se ejecutarán en los demás mediante los trámites y en la forma señalados en el capítulo anterior.

    Art. 435. Las resoluciones en los actos de jurisdicción voluntaria en materia civil procedente en un Estado contratante, se aceptarán por los demás si reúnen las condiciones exigidas por este Código para la eficacia de los documentos otorgados en el país extranjero y proceden de juez o tribunal competente, y tendrán en consecuencia eficacia extraterritorial.

    Capítulo III
    MATERIA PENAL



    Art. 436. Ningún Estado contratante ejecutará las sentencias dictadas en uno de los otros en materia penal, en cuanto a las sanciones de ese orden que impongan.

    Art. 437. Podrán sin embargo, ejecutarse dichas sentencias en lo que toca a la responsabilidad civil y a sus efectos sobre los bienes del condenado, si han dictadas por juez o tribunal competente según este Código, y con audiencia del interesado, y se cumplen las demás condiciones formales y de trámite que el capítulo primero de este título establece.