Art. 432. El procedimiento y los efectos regulados en los artículos anteriores, se aplicarán en los Estados contratantes a las sentencias dictadas en cualquiera de ellos por árbitros o amigables componedores, siempre que el asunto que las motiva pueda ser objeto de compromiso conforme a la legislación del país en que la ejecución se solicite.
NOTA
Ver Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de sentencias y laudos arbitrales extranjeros, suscrita en Montevideo el 8 de mayo de 1979, en la II Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.
Ver Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de sentencias y laudos arbitrales extranjeros, suscrita en Montevideo el 8 de mayo de 1979, en la II Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.