APRUEBA EL REGLAMENTO DE AGENTES DE NAVES Y DEROGA DECRETO SUPREMO QUE SEÑALA
    Santiago, 2 de Mayo de 1983.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 374.- Visto: Lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en su oficio Ordinario N° 12600/21, de 29 de Diciembre de 1982, lo informado por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante por oficio Ordinario N° 12600/113, de 15 de Abril de 1983, lo dispuesto en el artículo 45 del decreto ley N° 2.222 del año 1978, y las atribuciones que me confiere el N° 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto:
    1.- Apruébase el siguiente "Reglamento de Agentes de Naves".

    CAPITULO I
    Disposiciones Generales
    Artículo 1°: El presente Reglamento se refiere a las DS 848,
Subs. Marina
1988, N° 1
obligaciones, atribuciones y responsabilidades de los Agentes Generales y de los Agentes de Naves en conformidad y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del Título IV del Libro III del Código de Comercio y en el Decreto Ley N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación, como asimismo se aplica a los deberes y atribuciones de la Autoridad Marítima, que guardan relación con dicha materia. Los agentes de Estiba y Desestiba definidos en el artículo 917 del Código de Comercio, se regirán por el reglamento a que se refiere el artículo 132 del Código del Trabajo.

    Artículo 2°.- Toda nave nacional o extranjera, debe tener un Agente de Naves o Consignatario en los puertos nacionales a que arribe, salvo en los puertos en que el armador tenga oficina establecida, donde podrá actuar directamente como consignatario de sus naves.
    Artículo 3°.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
a) Dirección General: La Dirección General del
                        Territorio Marítimo y de Marina
                        Mercante.
b) Director General: El Director General del Territorio
                      Marítimo y de Marina Mercante.
c) Autoridad Marítima: El Director General, que será
                        la autoridad superior, los
                        Gobernadores Marítimos y los
                        Capitanes de Puerto.

    Artículo 4°.- Agentes Generales son las personasDS 848,
Subs. Marina
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naturales o jurídicas que actúan en nombre de un armador  extranjero con el carácter de mandatario mercantil. Agentes de Naves o consignatarios de naves son las personas naturales o jurídicas chilenas, que actúan, sea en nombre del armador, del dueño o del Capitán de una nave y en representación de ellos para todos los actos o gestiones concernientes a la atención de la nave en el puerto de su consignación. Las relaciones entre el agente de naves y sus mandantes, se regirán por lo estipulado en los contratos respectivos y, en su defecto o a falta de pacto expreso, les será aplicable la legislación sobre el mandato mercantil. Sin embargo, en dichos contratos no podrán convenirse disposiciones contrarias a las establecidas en el presente Reglamento. El mandato para actuar como agente en los casos de que trata este reglamento, podrá constar por escritura pública o privada, telegrama, télex o cualquier otro medio idóneo.

    CAPITULO II
    De los Requisitos
    Artículo 5°.- Sólo podrá desempeñarse como agenteDS 848,
Subs. Marina
1988, N° 3
quien estuviere inscrito como tal ante la Autoridad Marítima, en la forma y modalidades a que se refieren los artículos 11 inciso final y 24 del presente reglamento, para cada una de las categorías definidas en el artículo precedente.
    Las Autoridades marítimas aduaneras y portuarias, u otras que correspondan, no permitirán el desempeño de las funciones de Agente a que se refiere este Reglamento, a personas naturales o jurídicas que no se encuentren inscritas en los registros correspondientes.


    Artículo 6°.- Los Armadores Nacionales no requerirán inscribirse en el Registro de Agentes de Naves para desempeñarse como consignatarios de sus propias naves, pero deberán cumplir las exigencias señaladas en la ley y en el presente Reglamento para ejercer las funciones de Agentes de otras naves.
    Artículo 7°.- Los Armadores Nacionales podrán acreditar un apoderado especial ante la Autoridad Marítima local o Alcalde de Mar, según corresponda, en cada uno de los puertos en que recalen sus naves dedicadas sólo a tráfico de cabotaje, los cuales podrán tramitar directamente todo lo concerniente a tales naves ante las autoridades respectivas competentes.
    Estos representantes o apoderados no estarán afectos a los requisitos de solvencia exigidos en el artículo 9 del presente Reglamento.
Artículo 8°.- Para inscribirse en los Registros de Agentes de NavesDS 848,
Subs. Marina
1988, N° 4,
4.1.
deberán reunirse los siguientes requisitos. I.- Si se trata de personas naturales: a) Ser chileno, mayor de edad y tener capacidad legal  y suficiente para ejercer por sí mismo el comercio. b) Constituir domicilio o DS 848,
Subs. Marina
1988, N° 4,
4.2.
establecimiento en el o los puertos en el cual ha de ejercer su actividad. c) Acreditar la idoneidad y solvencia necesarias para desempeñarse como tal. d) Otorgar a favor de la Dirección General una garantía, en resguardo del fiel cumplimiento de sus obligaciones, por el monto, que por resolución de la misma Dirección General se determine anualmente. e) No haber sido condenado por delito que merezca pena de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos. f) No encontrarse inhabilitado temporalmente para desempeñar cargos u oficios públicos. g) No haber sido condenado por quiebra culpable o fraudulenta o encontrarse actualmente pendiente juicio de quiebra en su contra, situación, esta última, que se acreditará con declaración jurada notarial. h) No haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, e i) No haber sido eliminado del Registro respectivo por alguna de las causales expresadas en el artículo 31 del presente Reglamento, con excepción de las letras f) y h). II.- Si se trata de personas jurídicas: a) Estar legalmente constituida en ChilDS 848,
Subs. Marina
1988, N° 4,
4.3.
e como persona jurídica chilena. b) Constituir domicilio o establecimiento en el o los puertos en que ha de ejercer su actividad. c) Acreditar la solvencia necesaria para desempeñarse como tal y la idoneidad de sus administradores. d) Otorgar a favor de la Dirección General una garantía, en resguardo del fiel cumplimiento de sus obligaciones, por el monto que por resolución de la misma Dirección General se determine anualmente. e) No encontrarse la sociedad, ni cualquiera de sus directores o administradores, según corresponda, en alguna de las situaciones previstas en las letras e), f), h) e i) del número anterior, y f) Designar el o los Apoderados que actuarán en su representación.

    Artículo 9°.- Para acreditar la idoneidad y solvencia necesarias a que se refieren las letras c) de los números I y II del artículo 8, deberán acompañarse, como mínimo, los siguientes documentos: certificado de antecedentes al día, en el caso de personas naturales; estado de situación; certificado otorgado por un Banco, en que conste un correcto desempeño financiero-bancario; el último balance, cuando se trate de personas que estén desarrollando actos de comercio, y la declaración jurada a que se refiere la letra g) del número I del artículo precedente.
    Sin perjuicio de lo anterior, se considerará que carecen de la solvencia necesaria para desempeñarse como Agentes de Naves en los puertos de Arica, Iquique, Antofagasta, Valparaíso, San Antonio, Talcahuano, San Vicente y Punta Arenas, quienes no acrediten poseer ni mantengan permanentemente un patrimonio mínimo equivalente a 5.000 Unidades de Fomento.
    Para los restantes puertos, el Director General fijará, anualmente, una escala de exigencia patrimonial, teniendo en cuenta sus características, movimiento de naves y carga e importancia geoconómica y social de cada uno de ellos.
    Los Agentes que abrieren oficinas o establecimientos en dos o más puertos de la República, no estarán obligados a acreditar un patrimonio distinto para cada uno de ellos.
    La Dirección General dictará las normas para establecer los medios y la forma en que los interesados deberán acreditar su patrimonio mínimo.
    Artículo 10°.- El monto, condiciones y modalidades de la garantía a que se refiere el artículo 8, I, letra d) y II, letra d), serán fijados por el Director General en el mes de Enero de cada año, para regir a contar desde el primero de Marzo siguiente y hasta el último día del mes de Febrero del año siguiente. El monto de esta garantía no podrá ser inferior a una suma igual al 10% del patrimonio mínimo exigible de conformidad con el artículo anterior.
    Artículo 11°.- Para inscribirse en el Registro de Agentes de Naves, deberá presentarse una solicitud ante la Autoridad Marítima del puerto en el cual se ha de ejercer como tal, o de cualquiera de los puertos en que se deseare ejercer si fuere más de una, acompañando la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y este Reglamento.
    Recibida la solicitud por la Autoridad Marítima local, ésta elevará los antecedentes a la Dirección General en un plazo no mayor de 15 días, adjuntando un informe relativo al cumplimiento de los requisitos para actuar como Agente de Naves o Consignatario en dicho puerto.
    La Dirección General, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos, dictará una resolución admitiendo la inscripción solicitada, la que se practicará por la correspondiente Autoridad Marítima previo pago del o los derechos respectivos. La resolución estará afecta por cada puerto autorizado, al pago que dispone el artículo 805 del Reglamento de Tarifas y Derechos aprobados por decreto supremo (M) N° 427 de 25 de Junio de 1979, sin perjuicio de otras tarifas y derechos que pudieren irrogarse conforme al citado reglamento.
    Para inscribirse en los Registros de AgentesDS 848,
Subs, marina,
N° 5
Generales, deberá presentarse una solicitud ante el Director General, acompañando copia del documento en que conste el mandato otorgado junto con una Declaración Jurada ante Notario hecha por el requirente, en que se individualice debidamente al mandante y se exprese que el citado documento es copia fiel del otorgado por el mandante. Cuando se trate de una persona jurídica, deberá registrar ante la Dirección General del Territorio Marítimo y de la Marina Mercante el nombre del o los apoderados que la representare.


    Artículo 12°.- La Dirección General podrá negar la solicitud de inscripción en el respectivo Registro de Agentes, por resolución fundada, dentro del plazo de 40 días contados desde la fecha en que se presentó la solicitud correspondiente, cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente Reglamento.
    Artículo 13°.- De la resolución denegatoria, el interesado podrá solicitar, dentro de los 10 días siguientes a su notificación, su reconsideración, ante la misma Autoridad indicada en el artículo precedente.
    CAPITULO III
    Del Nombramiento y Representación
    Artículo 14°.- El Agente General podrá designar alDS 848,
Subs. Marina
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DS 848,
Subs, Marina
1988, N° 6
Agente de Naves respecto de las que opere su mandante. El Agente de Naves, por el solo hecho de solicitar la atención de una nave, se entenderá investido de representación suficiente para todos los efectos subsecuentes, sin perjuicio de acreditar su nombramiento en algunas de las formas que señala el inciso final del artículo 4° de este reglamento. Cuando un Agente de Naves haya solicitado la atención de una nave, podrá ser preferido por la Autoridad Marítima a cualquier otro que se presente con posterioridad, con mandato especial o no, salvo lo dispuesto en el artículo 18 y, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriere frente al dueño, armador o Capitán de la nave.
    Artículo 15°.- El agente de naves que realice anteDS 848,
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las Autoridades las gestiones necesarias para el arribo y zarpe de una nave a o desde puerto nacional, tiene la representación de su dueño, armador o Capitán, para todos los efectos y responsabilidades que emanan de la atención de la nave.
    Artículo 16°.- El agente de nave tiene, ademásDS 848,
Subs. Marina
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representación suficiente para actuar en juicio, activa o pasivamente, por el Capitán, dueño o o armador de la nave a quienes represente, en todo lo que se refiere a su explotación.
    CAPITULO IV
    De las Atribuciones y Funciones
    Artículo 17°.- Sin perjuicio de la representación de DS 848,
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los agentes ante las autoridades, los servicios relativos a la atención de la nave en puertos que presten por cuenta del dueño, armador o Capitán, corresponderán a lo establecido en el artículo 923 del Código de Comercio.
    No obstante lo anterior, el agente general, en el ámbito de sus atribuciones y en cuanto a las funciones que se indican en el citado artículo 923, sólo podrá realizar las señaladas en los números 2°, 9° y 10°.


    Artículo 18°.- El Capitán, dueño o armador podránDS 848,
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nombrar como su agente a una persona distinta del consignatario de nave, cuando este último haya sido designado por el fletador, de acuerdo a las facultades del contrato de fletamento. El agente así nombrado se denominará agente protector y tendrá también la representación judicial suficiente para actuar en juicio, activa o pasivamente, por ellos, siempre que acredite su nombramiento por escrito. Con todo, su nombramiento no alterará la responsabilidad del agente de naves designado por el fletador. Podrá ser nombrado agente protector sólo quien revista la calidad de agente de naves.
    CAPITULO V
    De las Obligaciones
    Artículo 19°.- Todo Agente de Naves deberá acreditar DS 848, y registrar ante la Autoridad Marítima respectiva, el    Subs. Marina nombre de su o sus representantes legales y/o Apoderados 1988, N° 11 en el puerto correspondiente, considerándose, en caso de duda, que invisten este carácter aquellos a quienes se faculta para firmar la documentación pertinente ante la Autoridad Marítima, para la obtención de la recepción y despacho de la nave.
    Artículo 20°.- Los Agentes de Naves deberán renovar, DS 848,
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1988, N° 12
en el mes de Febrero de cada año, la garantía que hubieren otorgado a favor de la Dirección General, en resguardo del fiel cumplimiento de sus obligaciones.

    Artículo 21°.- Los Agentes a que se refiere este Reglamento deberán comunicar de inmediato a la Autoridad Marítima respectiva todo cambio de su o sus representantes o Apoderados designados para actuar en su representación.
    Artículo 22°.- Los Agentes a que se refiere el presente Reglamento deberán comunicar a la Autoridad Marítima, dentro del plazo de 30 días de configurada la causal de inhabilidad o suspensión, estar comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el artículo 8 N° I, letras e), f), g) y h) N° II, letra e), y artículo 30, letras a), b), c), e) y g).
    Asimismo, deberán excluir, dentro de los siete meses a contar desde la configuración de alguna de las causales de inhabilidad a que se refiere la letra e) del número II del artículo 8, a aquel administrador, que se encuentre en una de las situaciones señaladas en dicho artículo.
    Artículo 23°.- El Agente de Naves, en su primera representación solicitando la atención de una nave ante la autoridad del puerto de arribo, deberá indicar el domicilio del armador. En caso que no diere cumplimiento a esta obligación, o proporcionare maliciosamente información falsa, el Agente de Naves responderá personalmente de la obligaciones por él contraídas a nombre de su representado.
    CAPITULO VI
    De los Registros
    Artículo 24°.- Las Gobernaciones Marítimas y Capitanías de Puerto llevarán los siguientes Registros: a) De Agentes de Naves o Consignatarios. b) De representantes legales y apoderados de Agentes DS 848,
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de Naves. Estos registros serán llevados por cada puerto, pero para dar curso a una inscripción en el caso de las letras a) deberá contarse con la resolución previa del Director General a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento.

    Artículo 25°.- En el Registro de Agentes de Naves o Consignatarios deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas, cuya solicitud para desempeñarse como tales haya sido aprobada por el Director General.
    Artículo 26°.- Deberá dejarse constancia en el Registro de Representantes legales y Apoderados, con indicación del título que acredite representación, de la individualización de todo representante legal y/o Apoderado designado para actuar a nombre y en representación del Agente, o de un armador nacional, en su caso. Los apoderados especiales a que se refiere el artículo 7° del presente Reglamento, no requerirán de inscripción en este Registro.
    Artículo 27°.- En cada foja del Registro señalado en la letra a) del artículo 24, habrá una carilla destinada a anotar la individualización del Agente, con indicación de la fecha en que se practicó la inscripción, y un extracto de su contenido, puerto para el cual se autoriza ejercer funciones y, en general, toda otra información que sea de interés. A continuación de la última palabra del texto, irá la firma de la Autoridad Marítima respectiva, que cerrará la inscripción.
    Las inscripciones deben practicarse en idioma castellano y con redacción clara y precisa, y en ellas no podrán emplearse abreviaturas, cifras ni otros signos que los caracteres de uso corriente.
    Las inscripciones se harán en el Registro bajo una serie particular de números y éste se foliará a medida que se vaya adelantando en ellas.
    Las adiciones, apostillas, entrerrenglonaduras, raspaduras o enmendaduras deberán ser salvadas al final de la inscripción.
    Las palabras que en una inscripción aparezcan interlineadas, enmendadas o sobrepasadas, deberán ser salvadas al final, antes de la firma del Registro y, en caso de que no lo sean, se tendrán por no escritas.
    La carilla del reverso estará destinada a anotaciones, tales como subinscripciones por sanciones aplicadas al Agente, suspensión o eliminación del Registro, monto de la garantía vigente y otras concernientes a su función, que la Autoridad Marítima estime conveniente hacer constar.
    Las últimas fojas del Registro se foliarán en blanco y servirán para adicionar las anotaciones de cada inscripción cuando, por la extensión o por el número de las anotaciones, no alcancen a practicarse éstas en las páginas destinadas a cada inscripción. En todo caso, se dejará constancia expresa al margen de la correspondiente inscripción original.
    Artículo 28°.- El Registro de Representantes legales y de Apoderados se formará a medida que se vayan practicando las incripciones pertinentes, indicándose al margen el nombre del Agente o armador a quien representa el Apoderado o representante legal, según corresponda.
    Las inscripciones en este Registro deberán efectuarse, en cuanto sea posible, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo anterior.
    Artículo 29°.- La Dirección General llevará un índice general por orden alfabético, el cual se formará a medida que se vayan haciendo las inscripciones en los Registros locales. Este índice general se cerrará anualmente con un certificado que estampará dicha Dirección General al final de cada serie alfabética. La Dirección General llevará asimismo, en ordenDS 848,
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alfabético, un "Registro de Agentes Generales", anotándose a continuación de cada inscripción el nombre de los representantes y apoderados y todo cambio respecto de ellos, pudiendo otorgarse al interesado copia de las inscripciones y anotaciones, cuando así lo requieran.
    CAPITULO VII
    De la Suspensión y Eliminación
    Artículo 30°.- Serán suspendidos, dejándose constancia en el respectivo Registro de Agentes, y sin más trámite:
  a) Quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí mismos el comercio, mientras esta situación subsistiere.
  b) Quienes fueren encargados reo por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación para desempeñar cargos u oficios públicos.
  c) Quienes sean inhabilitados temporalmente para desempeñar cargos u oficios públicos, mientras estén cumpliendo la sentencia.
  d) Quienes, como deudores, se encuentren involucrados en convenio judicial preventivo, hasta que se aprobare el acuerdo respectivo.
  e) Quienes perdieren la solvencia exigida o no renovaren oportunamente la garantía que hubieren otorgado a favor de la Dirección General.
  f) Quienes se encuentren comprometidos en juicio de quiebra en su contra.
  g) Quienes dejaren de tener domicilio o establecimiento en el puerto para el cual se les haya autorizado desarrollar su actividad.
  h) Quienes no excluyeren en el plazo indicado en el artículo 22, a los administradores que se encuentren inhabilitados para desempeñarse como tales, conforme a lo dispuesto por este Reglamento.
  i)  Quienes a juicio de la Autoridad Marítima, incurriendo en infracciones o faltas en el ejercicio de sus funciones, sean sancionados con la suspensión del Registro de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del presente Reglamento.
    El afectado que considere que la suspensión no se ajusta a causa legal o reglamentaria, podrá pedir reconsideración al Director General solicitando se ordene dejar sin efecto la suspensión, a menos que ella se origine por la causal prevista en la letra i) del inciso precedente.
    La suspensión durará mientras subsista la causa que la originó o el plazo fijado para ella, según corresponda.
    No serán aplicables a los Agentes Generales lasDTO 848, DEFENSA
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D.O. 24.12.1988
causales señaladas en las letras e), g) e i) del presente artículo.

NOTA:
    El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.
    Artículo 31°.- Serán eliminados sin más trámite del respectivo Registro de Agentes: a) Quienes hubieren sido condenados por crímenes o simple delitos a la pena de inhabilitación perpetua para ejercer cargos u oficios públicos. b) Quienes hubieren sido condenados por quiebra culpable o fraudulenta. c) Quienes hubieren sido condenados por crímenes o simples delitos que merezcan pena aflictiva. d) Quienes hubieren sido suspendidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36, más de dos veces, en cualquier período. e) Quienes no renovaren por dos período consecutivos la garantía que hubieren otorgado en favor de la Dirección General, en resguardo del fiel cumplimiento de sus obligaciones. f) Quienes hubieren sido sancionados con la eliminación del Registro, por resolución del Director General, conforme al artículo 36. g) Quienes solicitaren voluntariamente su eliminación de los Registros, siempre que no se encuentren sometidos a investigación por infracciones o faltas cometidas en el desempeño de sus funciones. h) Quienes dejaren de cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 8, número II, letra a), del presente Reglamento. i) Quienes hubieren fallecido, o perdido la personalidad jurídica, según corresponda. j) El Agente General a quien el mandante le revoqueDS 848,
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1)
su mandato. Lo anterior sufrirá efecto ante la Autoridad Marítima, sólo desde la fecha en que el mandante así lo haga saber por carta certificada recibida por el Director General. El afectado que considere que la eliminación no se ajusta a causa legal o relglamentaria, podrá solicitar reconsideración ante el Director General, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38. No serán aplicables al Agente General las causalesDS 848,
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2)
contempladas en las letras d), e) y f) del presente artículo.
    Artículo 32°.- La suspensión y eliminación de los Registros de Agentes deberán ser comunicados por el Director General a las autoridades pertinentes, en el plazo de 5 días hábiles a contar desde la resolución que así lo disponga, a fin de que no se permita el desempeño de funciones a los afectados.
    La Autoridad Marítima colocará durante 30 días un aviso en lugar destacado de sus oficinas, indicando el nombre y domicilio de los Agentes a quienes se les haya suspendido o eliminado de los Registros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores.
    CAPITULO VIII
    De las Responsabilidades
    Artículo 33°.- El Agente de Naves no responderá porDS 848,
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las obligaciones de su representado. No obstante, tendrá la responsabilidad que le corresponda ante la Autoridad Marítima en virtud de la Ley y sin perjuicio de le que afecte por sus hechos o los de sus dependientes.

    Artículo 34°.- La responsabilidad pecuniaria de los Agentes a que se refiere el presente Reglamento frente a la Autoridad Marítima, podrá hacerse efectiva sobre la garantía a que se refiere el artículo 10.
    Artículo 35°.- No podrá solicitarse la devolución de la garantía constituida en favor de la Dirección General, hasta transcurridos 6 meses desde la última actuación del Agente.
    Artículo 36°.- La Autoridad Marítima podrá sancionar a los Agentes a que se refiere el presente Reglamento por las faltas o infracciones cometidas en el ejercicio de su actividad referida a aspectos técnicos marítimos,DS 848,
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sin perjuicio de otras sanciones especiales que, legal o reglamentariamente, fueren procedentes. Según la gravedad de la falta cometida, el perjuicio ocasionado, el interés fiscal comprometido y los antecedentes del Agente, la Autoridad Marítima, previa audiencia del afectado, podrá aplicar por resolución fundada en la que consten las infracciones cometidas, una de las siguientes sanciones: a) Amonestación por escrito. b) Multa en moneda nacional hasta por un monto equivalente a cien Unidades de Fomento. c) Suspensión de hasta por un año, y d) Eliminación del Registro. Las sanciones de las letras a) y b) serán impuestas por el Gobernador Marítimo con jurisdicción en el puerto en el cual ejerce sus funciones el afectado. La suspensión y eliminación del Registro sólo podrán ser impuestas por resolución del Director General. Las sanciones serán notificadas al afectado mediante carta certificada.

    Artículo 37°.- El afectado podrá pedir, dentro del plazo de 5 días hábiles de notificada la resolución del Gobernador Marítimo que le hubiere impuesto la sanción, su reconsideración, en virtud de nuevos antecedentes que hiciere valer.
    Dentro de igual plazo, contado desde la notificación de la resolución que le hubiere denegado la reconsideración, el afectado podrá recurrir de apelación para ante el Director General.
    Artículo 38°.- Dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde la notificación de la resolución que le hubiere impuesto la sanción señalada en las letras c) o d) del artículo 36, el afectado podrá pedir reconsideración ante el Director General, en virtud de nuevos antecedentes que hiciere valer.
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo Primero Transitorio: La exigencia de nacionalidad chilena establecida en el artículo 8° número II no será aplicable a las empresas extranjeras quDS 848,
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e estén establecidas en el país al 11 de Enero de 1988.


    Artículo Segundo Transitorio. El presente Reglamento regirá a contar desde el día primero del mes subsiguiente a aquel de su publicación en el Diario Oficial.
    2.- Derógase el decreto supremo N° 730 de 27 de Noviembre de 1963 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes.
    3.- Déjase sin efecto el decreto supremo (M) N° 34 de 10 de Enero de 1983, sin tramitar.
    Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.- Caupolicán Boisset Mujica, General de Brigada Aérea, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Alfredo Gallegos Villalobos, Capitán de Navío, Subsecretario de Marina.