Artículo 2º.- Estarán exentos de todoLey 17.235/69,
Art. 2º o parte de los impuestos establecidos en la presente ley, los inmuebles señalados en el Cuadro Anexo en la forma y condiciones que en él seLEY 20280
Art. 1º Nº 1
D.O. 04.07.2008 indican. Además, estarán exentos de todo o parte del referido impuesto, aquellos predios que no se mencionan en dicho cuadro y que gozan de este beneficio en virtud de leyes especiales.
Art. 2º o parte de los impuestos establecidos en la presente ley, los inmuebles señalados en el Cuadro Anexo en la forma y condiciones que en él seLEY 20280
Art. 1º Nº 1
D.O. 04.07.2008 indican. Además, estarán exentos de todo o parte del referido impuesto, aquellos predios que no se mencionan en dicho cuadro y que gozan de este beneficio en virtud de leyes especiales.
Los predios no agrícolas destinados a la habitación, gozarán de un monto de avalúo LEY 20033
Art. 1º Nº 1
D.O. 01.07.2005exento de impuesto territorial de $ 10.878.522, del 1 de enero del 2005. Cada vez que se practique un reavalúo de la Serie No Agrícola, el monto señalado se reajustará en la misma proporción en que varíen en promedio los avalúos de las propiedades habitacionales.
Art. 1º Nº 1
D.O. 01.07.2005exento de impuesto territorial de $ 10.878.522, del 1 de enero del 2005. Cada vez que se practique un reavalúo de la Serie No Agrícola, el monto señalado se reajustará en la misma proporción en que varíen en promedio los avalúos de las propiedades habitacionales.
Los predios agrícolas gozarán de un monto de avalúo exento de $ 5.120.640, del 1 de enero del 2005. Cada vez que se practique un reavalúo de la Serie Agrícola, el monto señalado se reajustará en la misma proporción en que varíen en promedio los avalúos de las propiedades agrícolas.
Los predios no agrícolas cuyo avalúoD.L. 935/75,
Arts. 1º y 6º
D.L. 1.123/75,
Art. 1º
Ley 17.235/69,
Art. 26º
D.L. 2.325/78,
Arts. 1º y 5º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 9 vigente al 1º de enero de 1975 sea de hasta $160, gozarán de pleno derecho, a contar del 1º de enero de 1975, de exención total del impuesto de esta ley. El monto de avalúo indicado en este inciso se reajustará anualmente, a contar del 1º de enero de 1976, y semestralmente a contar del 1º de julio de 1978, en la forma indicada en el artículo 9º de esta ley.
Arts. 1º y 6º
D.L. 1.123/75,
Art. 1º
Ley 17.235/69,
Art. 26º
D.L. 2.325/78,
Arts. 1º y 5º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 9 vigente al 1º de enero de 1975 sea de hasta $160, gozarán de pleno derecho, a contar del 1º de enero de 1975, de exención total del impuesto de esta ley. El monto de avalúo indicado en este inciso se reajustará anualmente, a contar del 1º de enero de 1976, y semestralmente a contar del 1º de julio de 1978, en la forma indicada en el artículo 9º de esta ley.
Si por cualD.L. 296/74,
Art. 8º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 2quier circunstancia un de terminado predio tuviera derecho a gozar de dos o más exenciones del impuesto territorial, éstas no se podrán acordar en forma copulativa. Igual norma se aplicará en los casos de exenciones temporales, en las cuales no podrán acumularse plazos de exención. En estas circunstancias, el Servicio otorgará para efectos del impuesto territorial la exención más beneficiosa para el contribuyente.
Art. 8º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 2quier circunstancia un de terminado predio tuviera derecho a gozar de dos o más exenciones del impuesto territorial, éstas no se podrán acordar en forma copulativa. Igual norma se aplicará en los casos de exenciones temporales, en las cuales no podrán acumularse plazos de exención. En estas circunstancias, el Servicio otorgará para efectos del impuesto territorial la exención más beneficiosa para el contribuyente.
Todo bien raíz no agrícola cuyo destino original sea la habitación, que haya sido destinado posteriormente en forma parcial a un uso distinto a éste, cuyo avalúo sea igual o inferior al monto de la exención general habitacional y que esté habitado por su propietario, persona natural, gozará de una exención del 100% del Impuesto Territorial.
NOTA:
El artículo 19 de la Ley 19578, publicada el 29.07.1998, modifica el artículo 2° de la Ley 17235 en el sentido de agregarle un inciso final. Este inciso no se incorporó en la publicación del presente Decreto con Fuerza de Ley que aprueba su texto refundido, por cuanto la ley que lo sanciona fue publicada con antelación. No obstante lo anterior, el referido inciso ha sido incorporado al presente artículo actualizado, a fin de preservarlo y ofrecer a los usuarios su texto completo.
El artículo 19 de la Ley 19578, publicada el 29.07.1998, modifica el artículo 2° de la Ley 17235 en el sentido de agregarle un inciso final. Este inciso no se incorporó en la publicación del presente Decreto con Fuerza de Ley que aprueba su texto refundido, por cuanto la ley que lo sanciona fue publicada con antelación. No obstante lo anterior, el referido inciso ha sido incorporado al presente artículo actualizado, a fin de preservarlo y ofrecer a los usuarios su texto completo.
NOTA 1:
El artículo 1º transitorio de la LEY 20033, publicada el 01.07.2005, dispone que la modificación de la presente norma, rige a contar del 01.01.2006.
El artículo 1º transitorio de la LEY 20033, publicada el 01.07.2005, dispone que la modificación de la presente norma, rige a contar del 01.01.2006.
NOTA 2
El Art. primero de la LEY 20280, publicada el 04.07.2008, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo tendrá la misma vigencia que las introducidas en esta ley por los Arts. 1º y 2º de la LEY 20233, vale decir, rige a contar del 1º de enero de 2006.
El Art. primero de la LEY 20280, publicada el 04.07.2008, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo tendrá la misma vigencia que las introducidas en esta ley por los Arts. 1º y 2º de la LEY 20233, vale decir, rige a contar del 1º de enero de 2006.