Artículo 7º.- Las tasas del impuesto a que seLEY 20033
Art. 1º Nº 3
D.O. 01.07.2005
refiere esta ley, serán las siguientes:
    a) Bienes raíces agrícolas: 1 por ciento al año;
    b) Bienes raíces no agrícolas: 1,4 por ciento al año, y
    c) Bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación: 1,2 por ciento al año, en la parte de la base imponible que no exceda de $ 37.526.739 del 1 de enero de 2003; y 1,4 por ciento al año, en la parte de la base imponible que exceda del monto señalado.

    Si con motivo de los reavalúos contemplados en el artículo 3º de esta ley, el giro total nacional del impuesto aumenta más de un 10% en el primer semestre de la vigencia del nuevo avalúo, en relación con el giro total nacional que ha debido calcularse para el semestre inmediatamente anterior, aplicando las normas vigentes en ese período, las tasas del inciso anterior se rebajarán proporcionalmente de modo que el giro total nacional del impuesto no sobrepase el referido 10%, manteniéndose la relación porcentual que existe entre las señaladas tasas. Las nuevas tasas así calculadas regirán durante todo el tiempo de vigencia de los nuevos avalúos.

    Asimismo, cada vez que se practique un reavalúo de la Serie No Agrícola, el monto señalado en la letra c) del inciso primero se reajustará en la misma proporción en que varíen en promedio los avalúos de los bienes raíces habitacionales.

    Las tasas que resulten se fijarán por Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda.

    Con todo, sobre la más alta de las tasas así determinadas para la serie no agrícola, se aplicará una sobretasa de beneficio fiscal de 0,025 por ciento, que se cobrará conjuntamente con las contribuciones de bienes raíces.

































NOTA:
      El artículo 1º transitorio de la LEY 20033, publicada el 01.07.2005, dispone que la modificación de la presente norma, rige a contar del 01.01.2006.
NOTA 1:
      El Art. único del DTO 1456, publicado el 19.01.2006, modificó las tasas del impuesto territorial aplicables sobre los avalúos de los bienes raíces no agrícolas, de la siguiente forma:
"    1.- 1,0% para los bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación en la parte de la base imponible que no exceda de $51.416.601 del 1 de julio de 2005; y 1,2% en la parte de la base imponible que exceda el monto señalado.
      2.- 1,2% a la base imponible de los bienes raíces no agrícolas no incluidos en el punto 1.
      Estas tasas regirán durante todo el tiempo de vigencia de los nuevos avalúos de los bienes raíces no agrícolas determinados por el Servicio de Impuestos Internos."
NOTA 2
      El Artículo Único del Decreto 1777, Hacienda, publicado el 05.02.2013, modifica la presente norma en el sentido de fijar la tasa del impuesto territorial, que corresponde aplicar sobre los avalúos de los bienes raíces no agrícolas, no habitacionales, con excepción de los estacionamientos y bodegas asociados a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley Nº 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, en 1,2% sobre la base imponible. Esta tasa regirá durante todo el tiempo de vigencia de los nuevos avalúos.
NOTA 3
      El artículo primero del Decreto 5, Hacienda, publicado el 05.02.2014, modifica la presente norma en el sentido de fijar la tasa de impuesto territorial a que se refiere la letra b) del presente artículo en 1,143 % al año, aplicable a los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, como asimismo a estacionamientos y bodegas asociados a conjuntos habitacionales acogidos a la ley Nº 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria. Por su parte, el articulo segundo del señalado Decreto fijó la tasa de impuesto territorial a que se refiere la letra c), aplicable a los bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación, en 0,980% al año, en la parte de la base imponible que no exceda del monto indicado en el mismo literal, y en 1,143% al año, en la parte de la base imponible que exceda el monto allí señalado.
NOTA 4
    El artículo único del Decreto 159, Hacienda, publicado el 21.03.2015, modifica la presente norma en el sentido de fijar la tasa de impuesto territorial a que se refiere la letra b) del presente artículo en 1,20% al año, aplicable a los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas. Tasa que regirá durante el tiempo de vigencia del avalúo fijado para el año 2015.
NOTA 5
      El artículo 1° del Decreto 1, Hacienda, publicado el 12.02.2016, fija a contar del 1º de enero de 2016, la tasa del impuesto territorial a que se refiere la letra a) del presente artículo en 0,860% al año, aplicable a los bienes raíces agrícolas.
NOTA 6
      El artículo 1° del Decreto 1, Hacienda, publicado el 12.02.2016, fija, a contar del 1º de enero de 2016, la tasa del impuesto territorial a que se refiere la letra b) del presente artículo, en 1,204% al año, aplicable a los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas.
NOTA 7
      El artículo 1° del Decreto 1886, Hacienda, publicado el 04.03.2017, fija a contar 1 de enero del año 2017, la tasa de impuesto territorial a que se refiere la letra b) del presente artículo, en un 1,212% al año, aplicable a los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, ubicados en áreas urbanas.
NOTA 8
      El artículo 1° del Decreto 1, Hacienda, publicado el 15.02.2018, fija a contar del 1º de enero de 2018, la tasa del impuesto territorial a que se refiere la letra b) del presente artículo en un 1,138% al año, aplicable a los bienes raíces no agrícolas.
NOTA 9
      El artículo 2° del Decreto 1, Hacienda, publicado el 15.02.2018, fija a contar del 1º de enero de 2018, la tasa del impuesto territorial a que se refiere la letra c) del presente artículo en un 0,975% al año, aplicable a los bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación en la parte de la base imponible que no exceda el monto indicado en la referida letra; y en 1,138% al año, en la parte de la base imponible que lo exceda.
NOTA 10
      El artículo 1° del Decreto 458, Hacienda, publicado el 02.04.2018, fija a contar del 1º de enero de 2018, la tasa del impuesto territorial a que se refiere la letra b) del presente artículo en un 1,088% al año, aplicable a los bienes raíces no agrícolas.
NOTA 11
      El artículo 2° del Decreto 458, Hacienda, publicado el 02.04.2018, fija a contar del 1º de enero de 2018, la tasa del impuesto territorial a que se refiere la letra c) del presente artículo en un 0,933% al año, aplicable a los bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación en la parte de la base imponible que no exceda el monto indicado en la referida letra; y en 1,088% al año, en la parte de la base imponible que lo exceda.
NOTA 12
      El artículo 1° del Decreto 39, Hacienda, publicado el 23.03.2019, fija a contar del 01.01.2019, la la tasa del impuesto territorial a que se refiere la letra b) del presente artículo en un 1,088% al año, aplicable a los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en áreas urbanas.
NOTA 13
      El numeral 1 del Decreto 342, Hacienda, publicado el 11.03.2021, fija a contar del 1 de enero de 2021, la tasa del Impuesto Territorial a que se refiere la letra b) del presente artículo en 1,131% al año, aplicable a los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en áreas urbanas.