De los reajustes semestralesLey 19.388/95,
Art. 3º, Nº 9
      Artículo 9º.- Los avalúos de loLey 17.235/69,
Art. 25º
D.L. 2.325/78,
Art. 3º
D.L. 2.754/79,
Art. 2º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 9
s bienes raíces agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año, se reajustarán semestralmente a contar del 1 de enero y 1 de julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la variación del Indice de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el semestre inmediatamente anterior a aquel en que deban regir los avalúos reajustados.

    No obstante, el Presidente de lD.L. 2.325/78,
Art. 1º, inciso
segundo
a República podrá suspender la aplicación de los reajustes a que se refiere el inciso anterior para el segundo semestre de cualquier año. En tal caso, se aplicará a contar del 1º de enero del año siguiente, con el Indice acumulado al 31 de diciembre del año anterior.