De los reajustes semestralesLey 19.388/95,
Art. 3º, Nº 9
Art. 3º, Nº 9
Artículo 9º.- Los avalúos de loLey 17.235/69,
Art. 25º
D.L. 2.325/78,
Art. 3º
D.L. 2.754/79,
Art. 2º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 9s bienes raíces agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año, se reajustarán semestralmente a contar del 1 de enero y 1 de julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la variación del Indice de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el semestre inmediatamente anterior a aquel en que deban regir los avalúos reajustados.
Art. 25º
D.L. 2.325/78,
Art. 3º
D.L. 2.754/79,
Art. 2º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 9s bienes raíces agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año, se reajustarán semestralmente a contar del 1 de enero y 1 de julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la variación del Indice de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el semestre inmediatamente anterior a aquel en que deban regir los avalúos reajustados.
No obstante, el Presidente de lD.L. 2.325/78,
Art. 1º, inciso
segundoa República podrá suspender la aplicación de los reajustes a que se refiere el inciso anterior para el segundo semestre de cualquier año. En tal caso, se aplicará a contar del 1º de enero del año siguiente, con el Indice acumulado al 31 de diciembre del año anterior.
Art. 1º, inciso
segundoa República podrá suspender la aplicación de los reajustes a que se refiere el inciso anterior para el segundo semestre de cualquier año. En tal caso, se aplicará a contar del 1º de enero del año siguiente, con el Indice acumulado al 31 de diciembre del año anterior.