Artículo 27º.- El concesionario uLey 17.235/69,
Art. 48º
ocupante por cualquier título, de bienes raíces fiscales, municipales o nacionales de uso público, pagará los impuestos correspondientes al bien raíz ocupado.

    Todo arrendatario de un bien raíz fiscal queda obligado a pagar las contribuciones territoriales durante todo el plazo del arrendamiento y mientras esté ocupando materialmente el predio.
Conjuntamente con el pago de las rentas deberá comprobarse el cumplimiento oportuno de esta obligación tributaria.

    Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará con respecto de los predios fiscales y municipales en los cuales,LEY 20280
Art. 1º Nº 4
D.O. 04.07.2008
por razones inherentes a sus cargos, estén obligados a residir funcionarios públicos o municipales, en la forma que se señala en la letra A) del Párrafo I. del Cuadro Anexo de la presente ley.


NOTA :
      El Art. primero de la LEY 20280, publicada el 04.07.2008, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo tendrán la misma vigencia que las introducidas en esta ley por los Arts. 1º y 2º de la LEY 20233, vale decir, rigen a contar del 1º de enero de 2006.