Artículo 2º.- Suspéndese sinLey 19.380/95,
Art. 1º perjuicio de lo establecido en el artículo 1º transitorio de la ley Nº 19.380, la entrada en vigencia del reavalúo de los bienes raíces no agrícolas practicado por el Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 19.000, hasta el 1º de enero del año 2000.
Art. 1º perjuicio de lo establecido en el artículo 1º transitorio de la ley Nº 19.380, la entrada en vigencia del reavalúo de los bienes raíces no agrícolas practicado por el Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 19.000, hasta el 1º de enero del año 2000.
No obstante lo dispuesto en elLey 19.380/95,
Art. 2º inciso precedente, los alcaldes, con acuerdo del Concejo y mediante decreto publicado en el Diario Oficial, podrán adelantar la fecha de vigencia del reavalúo a que se refiere el inciso primero.
Art. 2º inciso precedente, los alcaldes, con acuerdo del Concejo y mediante decreto publicado en el Diario Oficial, podrán adelantar la fecha de vigencia del reavalúo a que se refiere el inciso primero.
El referido decreto deberá ser publicado a más tardar con 30 días de anticipación al semestre determinado para la entrada en vigencia del reavalúo de la comuna respectiva.
Los nuevos avalúos señalados en esteLey 19.380/95,
Art. 4º artículo, considerando las modificaciones a que se refiere la ley Nº 17.235, ocurridas hasta la respectiva entrada en vigencia del reavalúo, se reajustarán, a contar del 1º de enero de 1995, en la misma forma y porcentaje que los avalúos fiscales de los bienes raíces.
Art. 4º artículo, considerando las modificaciones a que se refiere la ley Nº 17.235, ocurridas hasta la respectiva entrada en vigencia del reavalúo, se reajustarán, a contar del 1º de enero de 1995, en la misma forma y porcentaje que los avalúos fiscales de los bienes raíces.
La exhibición de los roles de avalúo,Ley 19.339/94,
Art. Transitorio.
Ley 19.380/95,
Art. 7º a que se refiere el artículo 6º de esta ley deberá iniciarse en los 30 días siguientes a la publicación a que se refiere el inciso tercero de este artículo, que informa la fecha de entrada en vigencia del reavalúo de la comuna respectiva.
Art. Transitorio.
Ley 19.380/95,
Art. 7º a que se refiere el artículo 6º de esta ley deberá iniciarse en los 30 días siguientes a la publicación a que se refiere el inciso tercero de este artículo, que informa la fecha de entrada en vigencia del reavalúo de la comuna respectiva.
El próximo reavalúo de los bienesLey 19.380/95,
Art. 2º Transitorio raíces no agrícolas no podrá efectuarse antes del 1º de enero del año 2000, y comprenderá todas las comunas del país, sin considerar el lapso en que hubiere regido el reavalúo que disponen los incisos primero y segundo de este artículo.
Art. 2º Transitorio raíces no agrícolas no podrá efectuarse antes del 1º de enero del año 2000, y comprenderá todas las comunas del país, sin considerar el lapso en que hubiere regido el reavalúo que disponen los incisos primero y segundo de este artículo.
Restablécense, desde el 1º de eneroLey 19.000/90,
Art. 2º, incisos
primero y segundo.
Ley 19.380/95,
Art. 6º de 1995 y hasta que entren en vigencia los nuevos avalúos de las comunas respectivas, los avalúos de los predios no agrícolas vigentes al 31 de diciembre de 1994.
Art. 2º, incisos
primero y segundo.
Ley 19.380/95,
Art. 6º de 1995 y hasta que entren en vigencia los nuevos avalúos de las comunas respectivas, los avalúos de los predios no agrícolas vigentes al 31 de diciembre de 1994.
Será aplicable a los avalúos señalados en el inciso anterior, desde el 1º de enero de 1995, el reajuste que dispone el artículo 9º de esta ley.