Artículo 3º.- El aumento deLey 19.380/95,
Art. 5º contribuciones de las propiedades habitacionales de las comunas en que se aplique el reavalúo no agrícola practicado por el Servicio de Impuestos Internos conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 19.000, en la parte que excede al 25% de la cuota base, se incorporará semestralmente en razón de hasta un 5%, calculando dicho incremento sobre la cuota base de cada propiedad.
Art. 5º contribuciones de las propiedades habitacionales de las comunas en que se aplique el reavalúo no agrícola practicado por el Servicio de Impuestos Internos conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 19.000, en la parte que excede al 25% de la cuota base, se incorporará semestralmente en razón de hasta un 5%, calculando dicho incremento sobre la cuota base de cada propiedad.
Se considerará para este cálculo la primera cuota que deba pagarse desde que rija el reavalúo, en relación con la que debió pagarse en el último período legal antes que rija dicho reavalúo, reajustando esta última en el mismo porcentaje que haya experimentado la variación del Indice de Precios al Consumidor en el semestre inmediatamente anterior al reavalúo. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, esta última cuota reajustada se denominará cuota base.
Respecto de las propiedades que por encontrarse exentas de impuesto territorial no tengan cuota base, para los efectos de esta disposición se considerará como tal la suma de $2.000. Esta cantidad, como asimismo la cuota base señalada en el inciso anterior, se reajustarán a contar del 1º de enero de 1995 en el mismo porcentaje que los avalúos de los bienes raíces.