FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO, SISTEMATIZADO Y ACTUALIZADO DE LA LEY NUMERO 17.235 SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL


    D.F.L. Núm. 1.- Santiago, 1º de julio de 1998.- Vistos: Que el artículo 13 de la ley Nº19.506, me facultó para fijar el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº17.235, sobre Impuesto Territorial, dicto el siguiente:


    Decreto con fuerza de ley:


    El siguiente es el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº17.235, de 24.12.1969, sobre Impuesto Territorial:

TITULO I


Del Objeto del Impuesto

    Artículo 1º.- Establécese un impuestoLey 17.235/69,
Art. 1º
a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

    Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:

    A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.

    Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.

    La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio.

    También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales.

    En el caso de los bienes comprendidosD.L. 3.256/80,
Art. 7º,
inciso primero
D.L. 2.325/78
Art. 1º
D.L. 2.754/79,
Art. 2º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 9
en esta serie, el impuesto recaerá sobre el avalúo de los terrenos y sobre el valor de las casas patronales que exceda de $289.644, cantidad que se reajustará en la forma indicada en el artículo 9º de esta ley a contar del 1º de julio de 1980. No obstante, en el caso de los inmuebles a que se refiere el inciso anterior, el impuesto se aplicará, además, sobre el avalúo de todos los bienes.

    Las tasaciones que pudieren ordenarse no incluirán el mayor valor que adquieran los terrenos como consecuencia de las siguientes mejoras costeadas por los particulares:

    a) Represas, tranques, canales y otras obras artificiales permanentes de regadío para terrenos de secano;

    b) Obras de drenaje hechas en terrenos húmedos o turbosos, y que los habiliten para su cultivo agrícola;

    c) Limpias y destronques en terrenos planos y lomajes suaves, técnicamente aptos para cultivos;

    d) Empastadas artificiales permanentes en terrenos de secano;

    e) Mejoras permanentes en terrenos inclinados, para defenderlos contra la erosión, para la contención de dunas y cortinas contra el viento, y

    f) Puentes y caminos.

    Para hacer efectivo el beneficio Establecido en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos al efectuar una nueva tasación del respectivo inmueble, clasificará y tasará el valor de los terrenos agrícolas. Determinará al mismo tiempo la parte que en el avalúo total corresponda al mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de las mejoras introducidas, para los efectos de excluirlos del referido avalúo total, previa declaración del interesado, quien deberá acreditar que cumple con los requisitos exigidos por este inciso y el anterior. La declaración precedente deberá hacerse conjuntamente y en el mismo plazo en que deba presentarse la declaración señalada en el artículo 3º de esta ley, y en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos.

    Vencido ese plazo, caducará el derecho del contribuyente a impetrar este beneficio. El beneficio establecido en los dos incisos anteriores se mantendrá por el plazo de 10 años, contados desde la vigencia de la tasación en que se otorgue, pero se extinguirá a contar desde el año siguiente a aquel en que se enajene el predio respectivo.

    B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.

    Comprenderá todos los bienes raíces noD.L. 1.225/75,
Ley 19.388/95,
Art. 6º,
letra a)
Art. 3º, Nº 1
incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc.

    Los bienes nacionales de uso público no serán avaluados, excepto en los casos en que proceda la aplicación del artículo 27º de esta ley.

TITULO II


    Artículo 2º.- Estarán exentos de todoLey 17.235/69,
Art. 2º
o parte de los impuestos establecidos en la presente ley, los inmuebles señalados en el Cuadro Anexo en la forma y condiciones que en él seLEY 20280
Art. 1º Nº 1
D.O. 04.07.2008
indican. Además, estarán exentos de todo o parte del referido impuesto, aquellos predios que no se mencionan en dicho cuadro y que gozan de este beneficio en virtud de leyes especiales.
    Los predios no agrícolas destinados a la habitación, gozarán de un monto de avalúo LEY 20033
Art. 1º Nº 1
D.O. 01.07.2005
exento de impuesto territorial de $ 10.878.522, del 1 de enero del 2005. Cada vez que se practique un reavalúo de la Serie No Agrícola, el monto señalado se reajustará en la misma proporción en que varíen en promedio los avalúos de las propiedades habitacionales.

    Los predios agrícolas gozarán de un monto de avalúo exento de $ 5.120.640, del 1 de enero del 2005. Cada vez que se practique un reavalúo de la Serie Agrícola, el monto señalado se reajustará en la misma proporción en que varíen en promedio los avalúos de las propiedades agrícolas.

    Los predios no agrícolas cuyo avalúoD.L. 935/75,
Arts. 1º y 6º
D.L. 1.123/75,
Art. 1º
Ley 17.235/69,
Art. 26º
D.L. 2.325/78,
Arts. 1º y 5º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 9
vigente al 1º de enero de 1975 sea de hasta $160, gozarán de pleno derecho, a contar del 1º de enero de 1975, de exención total del impuesto de esta ley. El monto de avalúo indicado en este inciso se reajustará anualmente, a contar del 1º de enero de 1976, y semestralmente a contar del 1º de julio de 1978, en la forma indicada en el artículo 9º de esta ley.
      Si por cualD.L. 296/74,
Art. 8º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 2
quier circunstancia un de terminado predio tuviera derecho a gozar de dos o más exenciones del impuesto territorial, éstas no se podrán acordar en forma copulativa. Igual norma se aplicará en los casos de exenciones temporales, en las cuales no podrán acumularse plazos de exención. En estas circunstancias, el Servicio otorgará para efectos del impuesto territorial la exención más beneficiosa para el contribuyente.

    Todo bien raíz no agrícola cuyo destino original sea la habitación, que haya sido destinado posteriormente en forma parcial a un uso distinto a éste, cuyo avalúo sea igual o inferior al monto de la exención general habitacional y que esté habitado por su propietario, persona natural, gozará de una exención del 100% del Impuesto Territorial.
















NOTA:
      El artículo 19 de la Ley 19578, publicada el 29.07.1998, modifica el artículo 2° de la Ley 17235 en el sentido de agregarle un inciso final. Este inciso no se incorporó en la publicación del presente Decreto con Fuerza de Ley que aprueba su texto refundido, por cuanto la ley que lo sanciona fue publicada con antelación. No obstante lo anterior, el referido inciso ha sido incorporado al presente artículo actualizado, a fin de preservarlo y ofrecer a los usuarios su texto completo.
NOTA 1:
      El artículo 1º transitorio de la LEY 20033, publicada el 01.07.2005, dispone que la modificación de la presente norma, rige a contar del 01.01.2006.
NOTA 2
      El Art. primero de la LEY 20280, publicada el 04.07.2008, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo tendrá la misma vigencia que las introducidas en esta ley por los Arts. 1º y 2º de la LEY 20233, vale decir, rige a contar del 1º de enero de 2006.
TITULO III

De la Tasación de los Bienes Raíces

    Artículo 3°.- El Servicio de Impuestos InternosLEY 20033
Art. 1º Nº 2
D.O. 01.07.2005
deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, Ley 20650
Art. ÚNICO a)
D.O. 31.12.2012
simultáneamente a todas las comunas del país.

    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales, aquellas comunas o sectores de Ley 21078
Art. tercero N°1 a)
D.O. 15.02.2018
éstas en que se produzca una ampliación en el límite urbano de un plan regulador. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos deberá ser informado por la autoridad que promulgue los respectivos planes reguladores del hecho de la publicación de éstos, dentro del plazo de tercero día.

    Para efectos del reavalúo a que se refiere el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos tendrá un plazo de seis meses contados desde que reciba la información señalada.

    Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de los municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios y requerir de los propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo que el Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario.

    Con ocasión de los reavalúos, el giro del impuesto territorial a nivel nacional no podrá aumentar en más de un 10%, el primer semestre de vigencia de los reavalúos, en relación al impuesto territorial que debiera girarse conforme a la ley en el semestre inmediatamente anterior a la vigencia de dicho reavalúo, de haberse aplicado las tasas correspondientes del impuesto a la base imponible de cada una de las propiedades.

    No obstante lo Ley 21078
Art. tercero N°1 b)
D.O. 15.02.2018
establecido en el inciso anterior, a aquellos predios cuyo avalúo se determine conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, se les girará el total del impuesto reavaluado en el semestre anterior al que corresponda aplicarle el nuevo avalúo fiscal.

    Para todas las propiedades de la Serie Agrícola y de la Serie No Agrícola que, con ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones en más de un 25%, respecto de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior, de haberse aplicado la tasa correspondiente del impuesto a su base imponible y cuya cuota trimestral de contribuciones reavaluada sea superior a $ 5.000 del 1 de enero de 2003, la parte que exceda a los guarismos antes descritos, se incorporará semestralmente en hasta un 10%, calculando dicho incremento sobre la cuota girada en el semestre inmediatamente anterior, por un período máximo de hasta 7 semestres, excluido el prLey 20650
Art. ÚNICO b)
D.O. 31.12.2012
imero.

    Para estos efectos, a las propiedades exentas de contribuciones en el semestre inmediatamente anterior al reavalúo, se les considerará una cuota base trimestral de $ 4.000 del 1 de enero de 2003. Esta cantidad, como asimismo la señalada en el inciso anterior, se reajustarán en la misma forma y porcentaje que los avalúos de los bienes raíces.

    Para los efectos de la tasación a que se refiere el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos podrá requerir de los propietarios, o de una parte de ellos, una declaración descriptiva y de valor de mercado del bien raíz, en la forma, oportunidad y plazo que el Servicio determine.

    No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el N° 2 del artículo 4°. Para estos efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los propietarios la declaración a que se refiere el inciso anterior.

    Para las propiedades señaladas en el inciso anterior, se aplicará el mismo mecanismo de determinación del impuesto territorial a que se Ley 21078
Art. tercero N°1 c)
D.O. 15.02.2018
refiere el inciso séptimo, en lo que corresponda al primer año.




NOTA:
      El artículo 1º transitorio de la LEY 20033, publicada el 01.07.2005, dispone que la modificación de la presente norma, rige a contar del 01.01.2006.
    Artículo 4º.- El Servicio deLey 17.235/69,
Art. 4º
Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:

    1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos Internos confeccionará:

    a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial de uso actual;

    b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y

    c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas señalados.

    2º.- Para la tasación de los bienesLey 18.591/87,
Art. 3º
raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.

    Artículo 5º.- Terminada la tasaciónLey 17.235/69,
Art. 13º
referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos, pero los bienes nacionales de uso público se incluirán sólo cuando proceda la aplicación del artículo 27º de esta ley.

    SLey 20419
Art. UNICO Nº 1
D.O. 19.02.2010
e expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota que incluya el monto total del impuesto determinado producto del reavalúo.

    Copias de estos roles comunales seránLey 19.388/95,
Art. 3º, Nº 4,
letra b)
enviadas por el Servicio de Impuestos Internos a las municipalidades respectivas.

    SLey 20419
Art. UNICO Nº 2
D.O. 19.02.2010
in perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si a la propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo.

    Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación de carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su aumento gradual, si correspondiere.

    Artículo 6º.- Dentro de los diez díasLey 17.235/69,
Art. 14º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 5
siguientes a la recepción del rol a que se refiere el artículo anterior, el alcalde lo hará fijar durante treinta días seguidos en lugar visible del local donde funciona la municipalidad respectiva.

    Dentro del mismo plazo de diez díasLey 19.388/95,
Art. 3º, Nº 5
señalado en el inciso anterior, el alcalde hará publicar en un periódico de la localidad o, a falta de éste, en uno de circulación general en la comuna, un aviso en el que informará al público del hecho de encontrarse los roles de avalúos a disposición de los interesados para su examen y el plazo que durará dicha exhibición.

TITULO IV

De la Tasa del Impuesto

    Artículo 7º.- Las tasas del impuesto a que seLEY 20033
Art. 1º Nº 3
D.O. 01.07.2005
refiere esta ley, serán las siguientes:
    a) Bienes raíces agrícolas: 1 por ciento al año;
    b) Bienes raíces no agrícolas: 1,4 por ciento al año, y
    c) Bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación: 1,2 por ciento al año, en la parte de la base imponible que no exceda de $ 37.526.739 del 1 de enero de 2003; y 1,4 por ciento al año, en la parte de la base imponible que exceda del monto señalado.

    Si con motivo de los reavalúos contemplados en el artículo 3º de esta ley, el giro total nacional del impuesto aumenta más de un 10% en el primer semestre de la vigencia del nuevo avalúo, en relación con el giro total nacional que ha debido calcularse para el semestre inmediatamente anterior, aplicando las normas vigentes en ese período, las tasas del inciso anterior se rebajarán proporcionalmente de modo que el giro total nacional del impuesto no sobrepase el referido 10%, manteniéndose la relación porcentual que existe entre las señaladas tasas. Las nuevas tasas así calculadas regirán durante todo el tiempo de vigencia de los nuevos avalúos.

    Asimismo, cada vez que se practique un reavalúo de la Serie No Agrícola, el monto señalado en la letra c) del inciso primero se reajustará en la misma proporción en que varíen en promedio los avalúos de los bienes raíces habitacionales.

    Las tasas que resulten se fijarán por Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda.

    Con todo, sobre la más alta de las tasas así determinadas para la serie no agrícola, se aplicará una sobretasa de beneficio fiscal de 0,025 por ciento, que se cobrará conjuntamente con las contribuciones de bienes raíces.

















NOTA:
      El artículo 1º transitorio de la LEY 20033, publicada el 01.07.2005, dispone que la modificación de la presente norma, rige a contar del 01.01.2006.
NOTA 1:
      El Art. único del DTO 1456, publicado el 19.01.2006, modificó las tasas del impuesto territorial aplicables sobre los avalúos de los bienes raíces no agrícolas, de la siguiente forma:
"    1.- 1,0% para los bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación en la parte de la base imponible que no exceda de $51.416.601 del 1 de julio de 2005; y 1,2% en la parte de la base imponible que exceda el monto señalado.
      2.- 1,2% a la base imponible de los bienes raíces no agrícolas no incluidos en el punto 1.
      Estas tasas regirán durante todo el tiempo de vigencia de los nuevos avalúos de los bienes raíces no agrícolas determinados por el Servicio de Impuestos Internos."
NOTA 2
      El Artículo Único del Decreto 1777, Hacienda, publicado el 05.02.2013, modifica la presente norma en el sentido de fijar la tasa del impuesto territorial, que corresponde aplicar sobre los avalúos de los bienes raíces no agrícolas, no habitacionales, con excepción de los estacionamientos y bodegas asociados a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley Nº 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, en 1,2% sobre la base imponible. Esta tasa regirá durante todo el tiempo de vigencia de los nuevos avalúos.
NOTA 3
      El artículo primero del Decreto 5, Hacienda, publicado el 05.02.2014, modifica la presente norma en el sentido de fijar la tasa de impuesto territorial a que se refiere la letra b) del presente artículo en 1,143 % al año, aplicable a los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, como asimismo a estacionamientos y bodegas asociados a conjuntos habitacionales acogidos a la ley Nº 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria. Por su parte, el articulo segundo del señalado Decreto fijó la tasa de impuesto territorial a que se refiere la letra c), aplicable a los bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación, en 0,980% al año, en la parte de la base imponible que no exceda del monto indicado en el mismo literal, y en 1,143% al año, en la parte de la base imponible que exceda el monto allí señalado.
NOTA 4
    El artículo único del Decreto 159, Hacienda, publicado el 21.03.2015, modifica la presente norma en el sentido de fijar la tasa de impuesto territorial a que se refiere la letra b) del presente artículo en 1,20% al año, aplicable a los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas. Tasa que regirá durante el tiempo de vigencia del avalúo fijado para el año 2015.
NOTA 5
      El artículo 1° del Decreto 1, Hacienda, publicado el 12.02.2016, fija a contar del 1º de enero de 2016, la tasa del impuesto territorial a que se refiere la letra a) del presente artículo en 0,860% al año, aplicable a los bienes raíces agrícolas.
NOTA 6
      El artículo 1° del Decreto 1, Hacienda, publicado el 12.02.2016, fija, a contar del 1º de enero de 2016, la tasa del impuesto territorial a que se refiere la letra b) del presente artículo, en 1,204% al año, aplicable a los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas.
NOTA 7
      El artículo 1° del Decreto 1886, Hacienda, publicado el 04.03.2017, fija a contar 1 de enero del año 2017, la tasa de impuesto territorial a que se refiere la letra b) del presente artículo, en un 1,212% al año, aplicable a los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, ubicados en áreas urbanas.
NOTA 8
      El artículo 1° del Decreto 1, Hacienda, publicado el 15.02.2018, fija a contar del 1º de enero de 2018, la tasa del impuesto territorial a que se refiere la letra b) del presente artículo en un 1,138% al año, aplicable a los bienes raíces no agrícolas.
NOTA 9
      El artículo 2° del Decreto 1, Hacienda, publicado el 15.02.2018, fija a contar del 1º de enero de 2018, la tasa del impuesto territorial a que se refiere la letra c) del presente artículo en un 0,975% al año, aplicable a los bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación en la parte de la base imponible que no exceda el monto indicado en la referida letra; y en 1,138% al año, en la parte de la base imponible que lo exceda.
NOTA 10
      El artículo 1° del Decreto 458, Hacienda, publicado el 02.04.2018, fija a contar del 1º de enero de 2018, la tasa del impuesto territorial a que se refiere la letra b) del presente artículo en un 1,088% al año, aplicable a los bienes raíces no agrícolas.
NOTA 11
      El artículo 2° del Decreto 458, Hacienda, publicado el 02.04.2018, fija a contar del 1º de enero de 2018, la tasa del impuesto territorial a que se refiere la letra c) del presente artículo en un 0,933% al año, aplicable a los bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación en la parte de la base imponible que no exceda el monto indicado en la referida letra; y en 1,088% al año, en la parte de la base imponible que lo exceda.
NOTA 12
      El artículo 1° del Decreto 39, Hacienda, publicado el 23.03.2019, fija a contar del 01.01.2019, la la tasa del impuesto territorial a que se refiere la letra b) del presente artículo en un 1,088% al año, aplicable a los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en áreas urbanas.
    Artículo 7° bis. Sobretasa de impuesto territorial. Ley 21210
Art. vigésimo noveno a)
D.O. 24.02.2020
Establécese una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales, sujeta a las siguientes disposiciones.

    1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces.
    No obstante lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa. Asimismo, tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
    Tampoco estarán gravados con esta sobretasa losLey 21420
Art. 3 N° 1
D.O. 04.02.2022
bienes sujetos a la aplicación del artículo 27 de esta ley.
    2. Base imponible. Avalúo fiscal total. El avalúo fiscal total corresponde a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa. Tratándose de bienes raíces en donde se tiene una cuota del dominio en conjunto con otros copropietarios, se considerará únicamente la proporción en el avalúo fiscal equivalente a la cuota de dominio que le corresponda.
    Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del avalúo fiscal de un bien raíz en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente, de impuesto territorial conforme al Cuadro Anexo de esta ley o por cualquier ley especial.
    Por su parte, para el cálculo del avalúo fiscal total se considerará íntegramente el avalúo fiscal de los bienes raíces de la serie agrícola y no agrícola con destino habitacional, incluyendo en ambos casos el monto del avalúo exento de impuesto territorial que establece el artículo 2°.
    El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad de fiscalización dispuesta en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para determinar el origen de los fondos con que se ha adquirido un bien raíz. Asimismo, podrá ejercer la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario respecto de los actos y contratos celebrados para la adquisición de bienes raíces.
    3. Tasa marginal por tramos. Una vez determinado el avalúo fiscal total en la forma prevista en el número anterior, la sobretasa se aplicará en forma marginal, considerando los siguientes tramos de avalúo fiscal total:

    a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,075%.
    b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,15%.
    c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,275%.

    Los montos correspondientes a cada tramo de avalúo fiscal total se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumente el avalúo de la serie no agrícola en cada proceso de reavalúo que aplique el Servicio de Impuestos Internos de conformidad al artículo 3°. Este incremento de los tramos de avalúo fiscal total aplicará para la determinación de la sobretasa a partir de la vigencia del avalúo determinado a consecuencia del proceso de reavalúo.
    Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad tributaria anual se convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse esta sobretasa.
    4. Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. La sobretasa devengada al 1° de enero corresponderá a la sobretasa total para el contribuyente respecto del período anual entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año de devengo. En consecuencia, en caso que el contribuyente enajene un bien raíz durante el año, no se afectará la aplicación de la sobretasa devengada el 1° de enero del año respectivo.
    El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al impuesto territorial según lo establecido en el artículo 22. Para estos efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste establecida en el artículo 9.
    El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá los datos indispensables establecidos en el artículo 18.
    El contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y su giro en conformidad al procedimiento a que se refiere el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal de un bien raíz que forma parte del avalúo fiscal total, en cuyo caso dicho reclamo deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. En estos casos, lo resuelto será aplicable respecto del impuesto territorial y de la sobretasa.
    5. Tratamiento tributario de la sobretasa. La presente sobretasa tendrá el mismo tratamiento tributario que aquel establecido en esta y otras leyes para el impuesto territorial.
    En caso que un contribuyente sea propietario de bienes raíces que tengan distintos destinos y que, conforme a las disposiciones que resulten aplicables, den derecho a una rebaja del impuesto territorial como crédito, a una deducción del mismo como gasto o se encuentren afectos a un tratamiento tributario específico, según corresponda, el monto del crédito, del gasto, o de cualquier otro efecto tributario asociado al mismo, se aplicará proporcionalmente de acuerdo al valor del avalúo fiscal del bien raíz cuyo destino de derecho al crédito, a su rebaja como gasto o genere cualquier otro efecto, respecto del total del valor del avalúo fiscal de los bienes raíces que componen el avalúo fiscal total.




NOTA
      El párrafo tercero del numeral 1 de la presente norma ha sido agregado por el N° 1 del artículo 3 de la ley 21420, publicada el 04.02.2022. El artículo séptimo transitorio de la citada ley dispone que esta modificación entra en vigencia con efecto retroactivo a contar del 1° de enero del año 2020; sin embrago, el presente artículo fue incorporado por el literal a) del artículo vigésimo noveno de la ley 21210 publicada el 24.02.2020, disponiendo su artículo primero transitorio la entrada en vigencia a contar del primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, esto es, el 01.03.2020.
    Artículo 8º.- Los bienes raíces noLEY 20280
Art. 1º Nº 2
D.O. 04.07.2008
agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto Ley 21078
Art. tercero N°2 a)
D.O. 15.02.2018
de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial.
    Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles Ley 21078
Art. tercero N°2 b)
D.O. 15.02.2018
localizados fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá acreditarse por el dueño u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante la presentación de certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente.
    En los casos en que, con motivo de un siniestro o por causa no imputable al propietario u ocupante, se produzca la demolición total de las construcciones de un inmueble, o quede inhabilitado para ser utilizado, la sobretasa a que se refiere el inciso primero de este artículo sólo se aplicará transcurrido el plazo de diez años contado desde la fecha en que se verificó el hecho constitutivo del siniestro.
    Para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 21078
Art. tercero N°2 c)
D.O. 15.02.2018
presente ley, los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la nómina de propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, en la forma y plazo que dicho Servicio determine.



NOTA :
      El Art. primero de la LEY 20280, publicada el 04.07.2008, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo tendrán la misma vigencia que las introducidas en esta ley por los Arts. 1º y 2º de la LEY 20233, vale decir, rigen a contar del 1º de enero de 2006.
TITULO V

De los Roles de Avalúos y de Contribuciones


Párrafo 1º


De los reajustes semestralesLey 19.388/95,
Art. 3º, Nº 9
      Artículo 9º.- Los avalúos de loLey 17.235/69,
Art. 25º
D.L. 2.325/78,
Art. 3º
D.L. 2.754/79,
Art. 2º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 9
s bienes raíces agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año, se reajustarán semestralmente a contar del 1 de enero y 1 de julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la variación del Indice de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el semestre inmediatamente anterior a aquel en que deban regir los avalúos reajustados.

    No obstante, el Presidente de lD.L. 2.325/78,
Art. 1º, inciso
segundo
a República podrá suspender la aplicación de los reajustes a que se refiere el inciso anterior para el segundo semestre de cualquier año. En tal caso, se aplicará a contar del 1º de enero del año siguiente, con el Indice acumulado al 31 de diciembre del año anterior.

Párrafo 2º

De las modificaciones de avalúos y deLey 17.235/69,
Título V,
otros factores
Párrafo 2º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 10
      Artículo 10º.- Los avalúosLey 17.235/69,
Art. 28º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 11,
letra a)
o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales:

    a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones;

    b) Errores de cálculo, entendiéndoLey 19.388/95,
Art. 3º, Nº 11,
letra b)
se por tales los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste;

    c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro material, etc.;

    d) Cambio de destinación del predLey 19.388/95,
Art. 3º, Nº 11,
letra c)
io que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones;

    e) Siniestros u otros factores qLey 19.388/95,
Art. 3º, Nº 11,
letra d)
ue disminuyan considerablemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante;

    f) Omisión de bienes en la tasaciLey 19.388/95,
Art. 3º, Nº 11,
letra e)
ón del predio de que forman parte, y
      g) Error u omisión en el otorgamiLey 19.388/95,
Art. 3º, Nº 11,
letra f)
ento de exenciones.
    Artículo 11º.- Los avalúos de losLey 17.235/69,
Art. 29º
bienes raíces agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo anterior.

    a) Construcción de nuevas casasD.L. 3.256/80,
Art. 7º
Ley 18.388/95,
Art. 3º, Nº 9
patronales, cuyo valor exceda de $289.644, cantidad que se reajustará en la forma indicada en el artículo 9º de esta ley, a contar del 1º de julio de 1980.

    b) Alteración de la capacidad potencial de uso actual del suelo agrícola, por hechos sobrevinientes, de cualquier naturaleza y de carácter permanente a menos de que se trate de obras que beneficien de un modo general a una región, las cuales deberán considerarse en una tasación general, o que se trate de las mejoras costeadas por los particulares que señala el inciso 8º del artículo 1º;

    En el caso de los bienes contemplados en el inciso sexto del artículo 1º, serán causales de modificación de los avalúos las señaladas en los artículos 10º y 12º.


    Artículo 12º.- Los avalúos de losLey 17.235/69,
Art. 30º
bienes raíces no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo 10º:

    a) Nuevas construcciones e instalaciones;

    b) Ampliaciones, rehabilitaciones,Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 12,
letra a)
reparaciones y transformaciones, siempre que no correspondan a obras de conservación, como el reemplazo de los revestimientos exteriores o interiores, cielos, pinturas o pavimentos por otros similares a los reemplazados;

    c) Demolición total o parcial de construcciones;

    d) Nuevas obras de urbanizaciónLey 19.388/95,
Art. 3º, Nº 12,
letra b)
que aumenten el valor de los bienes tasados, y
      e) Divisiones o fusiones de prediosLey 19.388/95,
Art. 3º, Nº 12,
letra c)
, siempre que signifiquen un cambio en el valor del bien raíz.
    Artículo 13º.- Las modificacionesLey 17.235/69,
Art. 31º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 13,
de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.

    Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10º, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión.

    No obstante lo dispuesto en el incisoLey 17.564/71,
Art. 34º
primero de este artículo, las modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º, regirán desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos.

    Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo 2521º del Código Civil y artículo 200º del Código Tributario.

    Artículo 14º.- Los predios omitidosLey 17.235/69,
Art. 32º
en los roles de avalúos o contribuciones serán incluidos desde la fecha en que se hayan omitido, sin perjuicio de la prescripción que corresponda.

    Artículo 15º.- Tratándose de nuevasLey 17.235/69,
Art. 33º
obras, se entenderá que el hecho que causa la modificación de avalúo, se produce cuando ellas se encuentren terminadas.


    Se podrán avaluar parcialmente los pisos de un edificio de departamentos, aunque no se haya dado fin a la construcción total de dicho edificio.

    Se entenderán terminadas las obras cuando se encuentren en condiciones de ser usadas.

    Los edificios que permanecierenLey 19.388/95,
Art. 3º, Nº 14
sin concluir o reparar, después de expirados los plazos que para ello hubiere concedido la Municipalidad, serán considerados como sitios eriazos para los efectos del pago del impuesto territorial que los afecte.

    Artículo 16º.- Los roles definitivosLey 17.235/69,
Art. 35º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 16,
letras a) y b)
de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes:

    1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces. Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio determine, y

    2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en laLey 19.537/97,
Art. 50º
forma y plazo que este Servicio determine.
      3) La información que aporten loLEY 20033
Art. 1º Nº 5
D.O. 01.07.2005
s propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario.


NOTA:
    El artículo 1º transitorio de la LEY 20033, publicada el 01.07.2005, dispone que la modificación de la presente norma, rige a contar del 01.01.2006.
    Artículo 17º.- Los contribuyentes queLey 17.235/69,
Art. 37º
se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, efectuadas en conformidad al Párrafo 2º del presente Título podrán reclamar de ellas con arreglo a las normas establecidas en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario.

Párrafo 3º

De los Roles de Contribuciones


    Artículo 18º.- Sobre la base de losLey 17.235/69,
Art. 38º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 17
avalúos vigentes para cada semestre, consideradas las modificaciones a que se refieren los artículos 10º y siguientes y las exenciones del Cuadro Anexo, elLEY 20280
Art. 1º Nº 3
D.O. 04.07.2008
Servicio de Impuestos Internos emitirá, por comunas, un rol de cobro del impuesto a los bienes raíces, que se denominará
''Rol Semestral de Contribuciones'', y que contendrá, además de los datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la exención si tuviere, y el impuesto.


NOTA:
      El Art. primero de la LEY 20280, publicada el 04.07.2008, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo tendrá la misma vigencia que las introducidas en esta ley por los Arts. 1º y 2º de la LEY 20233, vale decir, rige a contar del 1º de enero de 2006.
    Artículo 19º.- El Servicio de Impuestos Ley 21210
Art. vigésimo noveno b)
D.O. 24.02.2020
Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis contenidas en los roles semestrales de contribuciones y en los giros a que se refiere el N° 4 del artículo 7° bis, mediante roles o giros suplementarios o de reemplazo.
    Los roles suplementarios contendrán las diferencias de impuesto territorial y los giros suplementarios las diferencias de la sobretasa establecida en el artículo 7° bis, provenientes de modificaciones que importen un mayor pago de impuesto territorial o de la sobretasa, respecto de lo que figure en los roles o giros semestrales. Por su parte, los roles de reemplazo contendrán aquellas modificaciones que signifiquen una rebaja del impuesto territorial y los giros de reemplazo aquellas que signifiquen una rebaja de la sobretasa, respecto de lo que figure en los giros semestrales. En el caso de roles o giros de reemplazo, se incluirá el total del nuevo monto por cobrar.
    El impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis que deban pagarse retroactivamente, se girarán, sobre la base del avalúo que corresponda al semestre en que se realice el giro y su retroactividad no podrá ser superior a tres años contados desde que se notifique el rol o giro semestral, suplementario o de reemplazo, según corresponda.


    Artículo 20º.- Las exenciones deLey 17.235/69,
Art. 41º
contribuciones tendrán efecto desde
el 1° de enero siguiente a la fecha
en que las propiedades cumplan las
condiciones de la franquicia. Si
el interesado no hubiere pedido
en su oportunidad la exención, en
ningún caso podrá ésta otorgarse
con anterioridad al rol vigente.
    Artículo 21º.- El Servicio deLey 17.235/69,
Art. 42º
Impuestos Internos remitirá a cada municipalidad los roles semestrales,LEY 19738
Art. 7º a)
D.O. 19.06.2001
suplementarios y de reemplazos y un cuadro resumen por comuna, que contendrá, distribuido por clasificaciones, el avalúo total, las exenciones y el impuesto.
      Respecto de la Tesorería GeneralLEY 19738
Art. 7º b)
D.O. 19.06.2001
de la República, el Servicio de Impuestos Internos le remitirá la información necesaria para el cumplimiento de sus fines propios.

    Artículo 22º.- El impuesto territorialLey 17.235/69,
Art. 43º
D.L. 54/73,
Art. 5º, Nº 2
D.L. 2.325/78,
Art. 2º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 20
anual será pagado en cada año en cuatro cuotas en los meses de abril, junio, septiembre y noviembre, a menos que el Presidente de la República fije otras fechas con arreglo a la facultad que le confiere el artículo 36º del Código Tributario. Sin embargo, el contribuyente podrá pagar durante el mes de abril, los impuestos correspondientes a todo el año.

    Artículo 23º.- Los impuestosLey 17.235/69,
Art. 44º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 21
incluidos en los roles suplementarios y de reemplazos a que se refiere el artículo 19º, serán pagados en los meses de junio y diciembre de cada año e incorporarán las modificaciones establecidas en resoluciones notificadas hasta el 30 de abril y 31 de octubre, respectivamente, del semestre en que deban pagarse los impuestos.

    No obstante lo señalado en el inciso anterior, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos estará facultado para dividir el pago de los impuestos indicados en parcialidades por pagarse conjuntamente con las contribuciones futuras, en un plazo máximo de dos años.

    La sobretasa Ley 21210
Art. vigésimo noveno c)
D.O. 24.02.2020
establecida en el artículo 7° bis, incluida en los giros suplementarios y de reemplazo a que se refiere el artículo 19, será pagada en los meses de junio y diciembre de cada año e incorporará las diferencias establecidas en las resoluciones notificadas hasta el 30 de abril y 31 de octubre, respectivamente, del año en que deba pagarse.

    Asimismo, la inscripción de nuevas propiedades en los roles de avalúos y contribuciones correspondientes deberá efectuarse, a más tardar, en el año siguiente de recibido, por parte del Servicio de Impuestos Internos, el certificado de recepción final emitido por la municipalidad respectiva.


    Artículo 24º.-En la provincia deLey 17.235/69,
Art. 45º
Aysén el pago se hará por semestres en los meses de marzo y noviembre de cada año.

    Sin embargo, no se cobrará intereses penales ni multa con relación a los impuestos del primer semestre, a los contribuyentes morosos que paguen la anualidad completa.

TITULO VI

De los obligados al pago del impuesto


    Artículo 25º.- El impuesto a losLey 17.235/69,
Art. 46º
bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados a pagar el impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato.
    Efectuado el pago por el arrendatario, éste quedará autorizado para deducir la suma respectiva de los cánones de arrendamiento.

    Artículo 26º.- Cuando una propiedadLey 17.235/69,
Art. 47º
raíz pertenezca a dos o más dueños en común, cada uno de ellos responderá solidariamente del pago de los impuestos, sin perjuicio de que éstos sean divididos entre los propietarios, a prorrata de sus derechos en la comunidad.

    Si un bien raíz pertenece a una sociedad o persona jurídica, los administradores, gerentes o directores, serán responsables solidariamente del pago del impuesto, sin perjuicio de sus derechos contra el deudor principal.

    Artículo 27º.- El concesionario uLey 17.235/69,
Art. 48º
ocupante por cualquier título, de bienes raíces fiscales, municipales o nacionales de uso público, pagará los impuestos correspondientes al bien raíz ocupado.

    Todo arrendatario de un bien raíz fiscal queda obligado a pagar las contribuciones territoriales durante todo el plazo del arrendamiento y mientras esté ocupando materialmente el predio.
Conjuntamente con el pago de las rentas deberá comprobarse el cumplimiento oportuno de esta obligación tributaria.

    Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará con respecto de los predios fiscales y municipales en los cuales,LEY 20280
Art. 1º Nº 4
D.O. 04.07.2008
por razones inherentes a sus cargos, estén obligados a residir funcionarios públicos o municipales, en la forma que se señala en la letra A) del Párrafo I. del Cuadro Anexo de la presente ley.


NOTA :
      El Art. primero de la LEY 20280, publicada el 04.07.2008, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo tendrán la misma vigencia que las introducidas en esta ley por los Arts. 1º y 2º de la LEY 20233, vale decir, rigen a contar del 1º de enero de 2006.
TITULO VII

Disposiciones varias


    Artículo 28º.- Los contribuyentes yLey 17.235/69,
Art. 53º
las personas tenedoras de predios estarán obligados a facilitar la visita y mensura de los inmuebles y a suministrar al Servicio de Impuestos Internos, los datos que éste solicite, relacionados con la estimación y descripción de ellos.
    Los contribuyentes, notarios Ley 21210
Art. vigésimo noveno d)
D.O. 24.02.2020
y conservadores deberán entregar al Servicio de Impuestos Internos, por medios electrónicos, la información que dispongan en relación a la determinación del impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis, según lo determine el Servicio mediante resolución.


    Artículo 29º.- El Servicio deLey 17.235/69,
Art. 56º
Impuestos Internos tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley.

ARTICULOS TRANSITORIOS


    Artículo 1º.- La tasa del quinceLey 17.235/69,
Art. 15º
Ley 18.627/87,
Art. único,
letra B) Nº 2
Ley 18.959/90,
Art. 15º
DFL. 11, Hda.,
1990, Art. 1º
Ley 19.000/90,
Art. 2º
Ley 19.339/94
Art. 3º
DFL. 1, Hda.,
Art. 1º
Ley 19.380/95,
Arts. 2º, 3º y 6º
Ley 19.395/95,
Art. único
por mil anual establecida en el artículo 7º de esta ley, entrará a regir en cada comuna y respecto de cada serie de bienes raíces junto con la vigencia del primer reavalúo que respecto de cada comuna y cada serie practique el Servicio.
Entretanto la tasa aplicable será el veinte por mil anual, salvo respecto de los bienes raíces no agrícolas de las comunas en las cuales los alcaldes hayan hecho uso de la facultad que les confiere el artículo 2º de la ley Nº 19.380, de 1995, 31.3.95, y hayan adelantado la vigencia de los reavalúos de los bienes raíces no agrícolas que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la citada ley Nº 19.380 se encuentra suspendida hasta el 1º de enero del año 2000, en cuyo caso, a contar de la vigencia de cada uno de estos reavalúos y hasta que entre a regir el próximo reavalúo de estos bienes a que se refiere el artículo 2º transitorio de la señalada ley 19.380, las tasas para estos bienes raíces no agrícolas será del catorce por mil anual, excepto para los destinados a la habitación con un avalúo igual o menor a $25.000.000.- caso en que esta tasa será de un doce por mil anual.

    El monto de $25.000.000.- establecidoLey 19.380/95,
Art. 4º
en el inciso segundo se reajustará a contar del 1º de enero de 1995, en la forma establecida en el artículo 9º de esta ley.

    Los bienes raíces no agrícolasLey 19.395/95,
Art. único
afectados por la tasa del catorce por mil anual a que se refiere el inciso segundo, estarán, además, gravados con una sobretasa a beneficio fiscal del cero coma veinticinco por mil anual, que tendrá la misma vigencia que la tasa del catorce por mil a la cual accede.

    Durante el mismo período señaladoD.L. 1754/77,
Art. 5º, inciso
primero
Ley 19.380/95,
Arts. 2º y 4º
en el inciso segundo, el avalúo exento a que se refiere el inciso cuarto del artículo 2º de esta ley, que debe considerarse respecto de los bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación, en las comunas en que los alcaldes hayan adelantado la vigencia de los reavalúos, será de $7.000.000.-, cantidad que se reajustará a contar del 1º de enero de 1995, en la forma indicada en el artículo 9º de esta ley.

    Los bienes raíces no agrícolasLey 18.206/83,
Art. 3º
Ley 18.591/87,
Art. 4º
Ley 18.627/87,
Art. único,
letra c)
Ley 19.000/90,
Arts. 2º, inciso
tercero, y 3º
Ley 19.380/95,
Arts. 3º y 6º
estarán afectos, hasta que entre a regir en cada comuna el reavalúo practicado por el Servicio de Impuestos Internos conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 19.000, a la tasa adicional establecida por el artículo 3º de la ley Nº 18.206, considerando el monto del avalúo exceptuado vigente al 30 de junio de 1990, ascendente a $6.976.089.- según lo dispuesto en el artículo 4º de la ley Nº 18.591, siéndole aplicable a dicho monto el reajuste indicado en el artículo 9º de esta ley.

    Artículo 2º.- Suspéndese sinLey 19.380/95,
Art. 1º
perjuicio de lo establecido en el artículo 1º transitorio de la ley Nº 19.380, la entrada en vigencia del reavalúo de los bienes raíces no agrícolas practicado por el Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 19.000, hasta el 1º de enero del año 2000.

    No obstante lo dispuesto en elLey 19.380/95,
Art. 2º
inciso precedente, los alcaldes, con acuerdo del Concejo y mediante decreto publicado en el Diario Oficial, podrán adelantar la fecha de vigencia del reavalúo a que se refiere el inciso primero.

    El referido decreto deberá ser publicado a más tardar con 30 días de anticipación al semestre determinado para la entrada en vigencia del reavalúo de la comuna respectiva.

    Los nuevos avalúos señalados en esteLey 19.380/95,
Art. 4º
artículo, considerando las modificaciones a que se refiere la ley Nº 17.235, ocurridas hasta la respectiva entrada en vigencia del reavalúo, se reajustarán, a contar del 1º de enero de 1995, en la misma forma y porcentaje que los avalúos fiscales de los bienes raíces.

    La exhibición de los roles de avalúo,Ley 19.339/94,
Art. Transitorio.
Ley 19.380/95,
Art. 7º
a que se refiere el artículo 6º de esta ley deberá iniciarse en los 30 días siguientes a la publicación a que se refiere el inciso tercero de este artículo, que informa la fecha de entrada en vigencia del reavalúo de la comuna respectiva.

    El próximo reavalúo de los bienesLey 19.380/95,
Art. 2º Transitorio
raíces no agrícolas no podrá efectuarse antes del 1º de enero del año 2000, y comprenderá todas las comunas del país, sin considerar el lapso en que hubiere regido el reavalúo que disponen los incisos primero y segundo de este artículo.

    Restablécense, desde el 1º de eneroLey 19.000/90,
Art. 2º, incisos
primero y segundo.
Ley 19.380/95,
Art. 6º
de 1995 y hasta que entren en vigencia los nuevos avalúos de las comunas respectivas, los avalúos de los predios no agrícolas vigentes al 31 de diciembre de 1994.

    Será aplicable a los avalúos señalados en el inciso anterior, desde el 1º de enero de 1995, el reajuste que dispone el artículo 9º de esta ley.

    Artículo 3º.- El aumento deLey 19.380/95,
Art. 5º
contribuciones de las propiedades habitacionales de las comunas en que se aplique el reavalúo no agrícola practicado por el Servicio de Impuestos Internos conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 19.000, en la parte que excede al 25% de la cuota base, se incorporará semestralmente en razón de hasta un 5%, calculando dicho incremento sobre la cuota base de cada propiedad.

    Se considerará para este cálculo la primera cuota que deba pagarse desde que rija el reavalúo, en relación con la que debió pagarse en el último período legal antes que rija dicho reavalúo, reajustando esta última en el mismo porcentaje que haya experimentado la variación del Indice de Precios al Consumidor en el semestre inmediatamente anterior al reavalúo. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, esta última cuota reajustada se denominará cuota base.

    Respecto de las propiedades que por encontrarse exentas de impuesto territorial no tengan cuota base, para los efectos de esta disposición se considerará como tal la suma de $2.000. Esta cantidad, como asimismo la cuota base señalada en el inciso anterior, se reajustarán a contar del 1º de enero de 1995 en el mismo porcentaje que los avalúos de los bienes raíces.

    Artículo 4º.- Las modificacionesLey 19.388/95,
Art. 1º
Transitorio
introducidas por el Nº 3 del artículo 3º de la ley Nº 19.388 al artículo 3º de la ley Nº 17.235, regirán a contar de la entrada en vigencia de la primera tasación de los bienes raíces, agrícolas y no agrícolas, que se efectúe con posterioridad a la promulgación de la referida ley Nº 19.388.

    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.


                  CUADRO ANEXOLEY 20033
Art. 2º
D.O. 01.07.2005
    Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial
              I. EXENCIÓN DEL 100%

    A) Las siguientes Personas Jurídicas:

    1) Fisco, con excepción de los bienes raíces de las sedes matrices de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los Ministerios, Servicios Públicos, Intendencias y Gobernaciones, y los casos en que cabe aplicar el artículo 27° de la presente ley. En toLEY 20280
Art. 1º Nº 5 a)
D.O. 04.07.2008
do caso, dicho artículo no será aplicable a las propiedades fiscales en las cuales, por razones inherentes a sus cargos, estén obligados a residir funcionarios públicos.

    2) Municipalidades, excepto en los casos señalados en el artículo 27° de la presente ley. En todo casLEY 20280
Art. 1º Nº 5 b)
D.O. 04.07.2008
o, dicho artículo no será aplicable a las propiedades municipales en las cuales, por razones inherentes a sus cargos, estén obligados a residir funcionarios municipales.

    B) Los siguientes Bienes Raíces mientras se cumpla la condición que en cada caso se indica:

    1) Establecimientos educacionales, municipales, particulares y particulares subvencionados, de educación prebásica, básica y media, reconocidos por el Ministerio de Educación, y los Seminarios asociados a un culto religioso, todos ellos, en la parte destinada exclusivamente a la educación.

    2) Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica, reconocidos por el Ministerio de Educación, de carácter público o privado, respecto de los bienes raíces de su propiedad destinados a educación, investigación o extensión, y siempre que no produzcan renta por actividades distintas a dichos objetos.

    3) Bienes raíces que cumplan con las disposiciones del artículo 73° de la ley N° 19.712, del Deporte. No obstante, los recintos deportivos de carácter particular sólo estarán exentos mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios que para tal efecto deberán ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte.

    4) Cementerios Fiscales y Municipales. Los cementerios de propiedad particular estarán afectos al impuesto territorial solo por las edificaciones destinadas a la administración de la actividad, y por los terrenos disponibles para sepulturas y equipamiento anexo, que no se encuentren habilitados para ello.

    5) Templos y sus dependencias destinados al servicio de un culto, como asimismo las habitaciones anexas a dichos templos ocupadas por los funcionarios del culto y siempre que no produzcan renta.

    6) Bienes raíces que cumplan con las disposiciones de la ley N° 19.418, sobre Organizaciones Comunitarias.

    7) Bienes raíces de las misiones diplomáticas extranjeras, cuando pertenezcan al Estado respectivo.

    8) Corporación Financiera Internacional, su sede matriz.

    9) Fondo Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), su sede matriz.

    10) Bienes raíces de la Organización Europea para la Investigación Astronómica del HemisferiLEY 20280
Art. 1º Nº 5 c)
D.O. 04.07.2008
o Austral, del Carnegie lnstitution of Washington, del National Optical Astronomy Observatory y la Associated Universities Inc.
(AUI).

    11) Bienes raíces que cumplan con las disposiciones de la ley N° 19.253, sobre Tierras Indígenas.

    12) Bienes raíces declarados monumentos históricos o públicos, acreditados por el Consejo de Monumentos Nacionales, cuando no estén destinados a actividades comerciales.

    13) Terrenos que cumplan con las disposiciones del Decreto ley N° 701 de 1974, sobre FomLEY 20280
Art. 1º Nº 5 d)
D.O. 04.07.2008
ento Forestal, en la forma y plazos establecidos en dicho cuerpo legal.

    14) Bienes raíces de propiedad de LEY 20280
Art. 1º Nº 5 e)
D.O. 04.07.2008
los Cuerpos de Bomberos, de Voluntarios de los Botes Salvavidas y de Socorro Andino, que cuenten con personalidad jurídica.

    15) Bienes raíces ubicados en las comunas de Porvenir y Primavera y en la XII Región de Magallanes y la Antártica Chilena, de conformidad con las disposiciones de las leyes N° 19.149 y 18.392, modificada por la ley N° 19.606, respectivamente.

    16) Bienes raíces situadoLEY 20280
Art. 1º Nº 5 f)
D.O. 04.07.2008
s en la comuna de
Isla de Pascua.

    17) Caja de Previsión de la Defensa Nacional y Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.

    18) Bienes raíces del patrimonio de afectación de la Dirección de Bienestar de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile.

    19) Aeródromos pertenecientes a la Federación Aérea de Chile y Clubes Aéreos, en la parte correspondiente exclusivamente al sector de pistas de aterrizaje y las instalaciones anexas necesarias para su operación.

    20) Fundación Chile, su sede Matriz.

    21) Establecimientos dLey 21210
Art. vigésimo noveno e)
D.O. 24.02.2020
e Larga Estadía de Adultos Mayores calificados mediantLey 21306
Art. 73
D.O. 31.12.2020
e resolución dictada por el Ministerio de Hacienda, que atiendan principalmente a personas vulnerables y dependientes, conforme a la certificación otorgada por el Servicio Nacional del Adulto Mayor, en la parte destinada a atender a dichas personas, siempre que los establecimientos no generen rentas por actividades distintas al objetivo señalado y cuyo administrador sea una persona jurídica sin fines de lucro, propietaria del inmueble o que lo ocupe a título gratuito.
    En caso que, concedida la exención, el Servicio de Impuestos Internos constate y declare fundadamente el incumplimiento de los requisitos señalados, podrá dejar sin efecto la exención, y girar los impuestos que corresponda por el o los años en que se verificó el incumplimiento.

    C) Los Bienes Raíces de propiedad de las siguientes agrupaciones, siempre que cuenten con personalidad jurídica, que estén destinados al servicio de sus miembros y no produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto:

    1) Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF).
    2) Sedes matrices de las Asociaciones Nacionales de Empleados de Servicios Públicos.
    3) Sindicatos y Agrupaciones de Sindicatos.
    4) Sedes Sociales de Instituciones Gremiales del Magisterio e Instituciones de Profesores Jubilados.
    5) Sedes Sociales de Asociaciones Gremiales de Profesionales.
    6) Sedes Sociales de Asociaciones de Pensionados y Montepiados.
    7) Sedes Sociales de instituciones del personal en retiro y/o en servicio activo de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile.
    8) Sedes sociales de inLEY 20280
Art. 1º Nº 5 g)
D.O. 04.07.2008
stituciones de Socorros Mutuos, y de las federaciones y confederaciones de las mismas.

    D) Los Bienes Raíces de prLEY 20280
Art. 1º Nº 5 h)
D.O. 04.07.2008
opiedad de las siguientes instituciones, siempre que cuenten con personalidad jurídica, que estén destinados al fin de beneficencia establecido en sus estatutos y no produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto:

    1) Consejo Nacional de Protección a la Ancianidad.
    2) Instituciones de ayuda a personas con Deficiencia Mental.
    3) Establecimientos deLEY 20280
Art. 1º Nº 5 i)
D.O. 04.07.2008
stinados a proporcionar auxilio o habitación gratuita a los indigentes o desvalidos.
    4) Liga Marítima de Chile.
    5) Sociedad Protectora de LEY 20280
Art. 1º Nº 5 j)
D.O. 04.07.2008
Animales Benjamín Vicuña Mackenna.
    6) Sociedad Protectora de EstudiaLEY 20280
Art. 1º Nº 5 k)
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ntes Pobres de San Carlos, respecto de su propiedad ubicada en la calle Maipú Nº 702, comuna de San Carlos.

    E) A los siguientes Concesionarios, mientras se cumpla la condición que en cada caso se indica:

    1) Concesionarios de islas o partes del Territorio Antártico Chileno.
    2) Concesionarios de Caletas de Pescadores Artesanales, inscritas en la Subsecretaría de Pesca.

              II. EXENCION DEL 75%

    A) Los Bienes RaícesLEY 20280
Art. 1º Nº 5 l)
D.O. 04.07.2008
de propiedad de las siguientes instituciones, siempre que cuenten con personalidad jurídica, que estén destinados al fin de beneficencia establecido en sus estatutos y no produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto:

    1) Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo.
    2) Hospital para Niños "Josefina Martínez de Ferrari".
    3) Patronato Nacional de la Infancia.
    4) Banco de SolidaLEY 20280
Art. 1º Nº 5 m)
D.O. 04.07.2008
ridad Estudiantil de Valparaíso.
    5) Protectora de la Infancia.

    B) Los Bienes Raíces pertenecientes a las siguientes instituciones mientras se cumpla la condición que en cada caso se indica:

    1) Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura y que se utilicen exclusivamente para los fines que persigue el instituto.
    2) Comité Intergubernamental para Migraciones Europeas (CIME).

    C) Los siguientes Bienes Raíces:

    1) Industrias mineras uLEY 20280
Art. 1º Nº 5 n)
D.O. 04.07.2008
bicadas en el Lago General Carrera, en la comuna de Puerto Cisnes y en la Isla Puerto Aguirre de la Provincia de Aysén.
    2) Terrenos de las comunidades agrícolas de las provincias de Atacama y Coquimbo, establecidas de acuerdo al D.F.L. R.R.A. N° 19, de 1963.

              III. EXENCION DEL 50%

    A) Los siguientes Bienes Raíces:

    1) Cooperativas constituidas con arreglo al D.F.L.
N° 5 de 2004.
    2) Viviendas económicas acogidLEY 20280
Art. 1º Nº 5 ñ)
D.O. 04.07.2008
as al D.F.L. N° 2 de 1959, en la forma y plazos establecidos en dicho cuerpo legal.
   
NOTA:
      El artículo 2º transitorio de la LEY 20033, publicada el 01.07.2005, dispone que la modificación de la presente norma, rige a contar del 01.01.2006.
NOTA 1:
      El Art. primero de la LEY 20280, publicada el 04.07.2008, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo tendrán la misma vigencia que las introducidas en esta ley por los Arts. 1º y 2º de la LEY 20233, vale decir, rigen a contar del 1º de enero de 2006.

CUADRO ANEXO Nº 2


NOTA:
      El artículo 2º de la LEY 20033, publicada el 01.07.2005, reemplazó el CUADRO ANEXO Nº 2, por el "Cuadro Anexo", y derogó las normas legales que hayan establecido exenciones al impuesto territorial y que, como consecuencia de la conformación de este nuevo Cuadro Anexo, han sido suprimidas. La citada derogación, rige a contar del 01.01.2006, según lo dispone el artículo 1º de la Ley 20033.