REGLAMENTO DE SISTEMA DE POSICIONAMIENTO AUTOMATICO DE NAVES PESQUERAS, Decreto 170, ECONOMÍA
Art. 1 a)
D.O. 05.08.2015
DE TRANSPORTE Y DE INVESTIGACION PESQUERA Y DE LAS EMBARCACIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE LA ACUICULTURA

Decreto 198, ECONOMÍA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 09.11.2010
    Núm. 139.- Santiago, 27 de marzo de 1998.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.F.L. Nº 5 de 1983; la ley Nº 19.521; la consulta formulada al Consejo Nacional de Pesca, informada mediante carta (C.N.P.) Nº 1 de 20 de enero de 1998.

    Considerando:

    Que es un deber del Estado velar por la expedita aplicación de las normas que regulan el sector pesquero nacional.
    Que la ley Nº 19.521 que modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura estableció la obligación de instalar un sistema de posicionamiento geográfico automático con apoyo satelital en naves que indica.
    Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 19.521, antes señalada debe dictarse un reglamento que determine la forma, requisitos y condiciones de aplicación del sistema de posicionamiento automático.

    Que se ha consultado al Consejo Nacional de Pesca de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la citada ley.

    D e c r e t o:



TITULO I

Disposiciones Generales
    Artículo 1º.- El sistema de posicionamiento automático de naves pesqueras, Decreto 170, ECONOMÍA
Art. 1 b)
D.O. 05.08.2015
de transporte y de investigación pesquera, y de embarcaciones prestadoras de servicios en los casos en que sea procedente en el mar se regirá por las Decreto 198, ECONOMÍA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 09.11.2010
disposiciones establecidas en la ley General de Pesca y Acuicultura y por las disposiciones del presente reglamento.


    Artículo 2º.- Los armadores de naves pesquerasDTO 306, ECONOMIA
Art. único Nº 1
D.O. 21.01.2008
industriales, de embarcaciones artesanales de una eslora total igual o superior a 15 metros, de embarcaciones artesanales de una eslora total igual o superior a doce Decreto 170, ECONOMIA
Art. 1 c,) i)
D.O. 05.08.2015
metros e inferior a quince metros inscritas en pesquerías pelágicas con el arte de cerco, y de embarcaciones de transporte, matriculadas en Chile, que desarrollen actividades pesqueras extractivas en aguas de jurisdicción nacional, deberán instalar a bordo y mantener en funcionamiento un dispositivo de posicionamiento automático en el mar. Lo Decreto 170, ECONOMIA
Art. 1 c), ii)
D.O. 05.08.2015
cual es sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de instalar a bordo y mantener en funcionamiento el referido dispositivo en los demás casos en que la normativa legal así lo disponga.
    La misma obligación deberán cumplir los armadores de naves matriculadas en Chile que operen en aguas no jurisdiccionales; los armadores de naves que, estando o no estando matriculadas en Chile, realicen pesca de investigación dentro o fuera de las aguas jurisdiccionales; y los armadores de buques fábricas que operen en aguas jurisdiccionales o en la alta mar. Asimismo, esta obligación será aplicable a los armadores de naves pesqueras o buques fábricas de pabellón extranjero que sean autorizados a recalar en los puertos de la República.
    Asimismo, se deberá instalar un posicionador automático en los casos en que el juez competente sancione como reincidente a alguna nave pesquera mayor por actuar ilegalmente en un área reservada a los pescadores artesanales o cayese en las infracciones que señala el Título IX de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
  Decreto 198, ECONOMÍA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 09.11.2010
  En los casos en que el Servicio haya determinado una condición sanitaria de riesgo entre zonas o agrupaciones de concesiones, los armadores de embarcaciones prestadoras de servicios a los centros de cultivo ubicados en tales zonas o agrupaciones, deberán instalar a bordo y mantener en funcionamiento, un dispositivo de posicionamiento automático en el mar. La condición sanitaria de riesgo que hace aplicable la medida será fijada por resolución del Servicio, conforme al reglamento a que se refiere el artículo 86 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.


    Artículo 3º.- Para los efectos del presente Reglamento se dará a las palabras que enseguida se definen el siguiente significado:

a) Sistema de
  posicionamiento
  automático o
  Sistema            Conjunto de elementos, tales como
                      equipos transmisores, satélites,
                      estaciones de procesamiento de
                      información; configurados de manera
                      tal que hacen posible el monitoreo
                      de la actividad de las naves de
                      pesca en el mar.

b) Dispositivo de
  posicionamiento
  automático o
  Dispositivo:        Equipo, incluido los accesorios
                      necesarios para su funcionamiento
                      que sean parte del sistema, que se
                      instala a bordo de las naves, que
                      genera y transmita la información
                      de posicionamiento.

c) Estaciones
  Fiscalizadoras:    Estaciones de monitoreo, control y
                      vigilancia de la actividad pesquera
                      y deDecreto 198, ECONOMÍA
Art. UNICO Nº 4 a)
D.O. 09.11.2010
acuicultura, a través del
                      Sistema, ubicados en dependencias de
                      la Dirección General del Territorio
                      Marítimo y Marina Mercante y el
                      Servicio Nacional de Pesca yDecreto 170, ECONOMÍA
Art. 1 d), i)
D.O. 05.08.2015
                      Acuicultura.

d) Reporte básico:    Reporte básico: Es laDTO 41, ECONOMIA
Art. 1º b)
D.O. 20.04.2004
                      información correlativa
                      generada automáticamente desde
                      el dispositivo
                      instalado a bordo de la
                      nave, que permite monitorear en
                      tiempo real la actividad de ésta.
                      Este reporte debe incluir,
                      a lo menos, el código de
                      identificación de la nave,
                      fecha (día, mes y año)
                      y hora (hora y minuto) en
                      que dicha información fue
                      captada por el dispositivo
                      desde el sistema de
                      determinación de la posición
                      que utiliza la nave,
                      posición geográfica,
                      velocidad y rumbo de la
                      nave, a esa fecha y hora.
                      La posición deberá expresarse
                      en grados, minutos y
                      segundos; la velocidad en
                      nudos y el rumbo en grados
                      sexagesimales.

e) Frecuencia de
  Transmisión:        Periodicidad con la cual se
                      transmite el reporte básico.

f) Administrador
  del Sistema:        La Dirección General del Territorio
                      Marítimo y Marina Mercante, o, en
                      adelante, La Dirección General.

g) Servicio:          El Servicio Nacional de PescaDecreto 170, ECONOMÍA
Art. 1 d), i)
D.O. 05.08.2015
y
                      Acuicultura.

h) Ley General de
  Pesca y
  Acuicultura:        Ley Nº 18.892 y sus modificaciones
                      cuyo texto refundido fue fijado por
                      el D.S. Nº 430, de 1991, del
                      Ministerio de Economía, Fomento y
                      Reconstrucción.

i) Puerto Habilitado:  Aquellos sectores de laDTO 41, ECONOMIA
Art. 1º c)
D.O. 20.04.2004
                      costa, delimitados por la
                      Dirección General del
                      Territorio Marítimo y Marina
                      Mercante, donde esté
                      autorizado mantener apagado
                      el dispositivo.

  prestadoras de
  servicios de
  acuicultura o
  embarcaciones
  prestadoras de
  servicios:          Embarcaciones que prestan
                      servicios a los centros de
                      cultivo, Decreto 170, ECONOMÍA
Art. 1 d), ii)
D.O. 05.08.2015
integrantes de
                      agrupaciones de concesiones,
                      entendiéndose por
                      tales el servicio de
                      transporte de peces vivos,
                      peces muertos y sus productos,
                      alimentos, redes y
                      demás elementos destinados a
                      la contención de especies en
                      cultivo, así como los
                      elementos de fijación,
                      flotación y protección de
                      los mismos.
  de transporte:      Nave utilizada para el
                      traslado de capturas de
                      embarcaciones pesqueras,
                      desde la zona de pesca
                      hasta el puerto de
                      desembarque. Estas embarcaciones
                      deberán inscribirse en el
                      registro especial que para
                      estos efectos llevará el
                      Servicio.

l) Subsecretaría:Decreto 170, ECONOMÍA
Art. 1 d), iv)
D.O. 05.08.2015
      Subsecretaría de Pesca y
                      Acuicultura




NOTA:
      El artículo 2º del DTO 41, Economía, publicado el 20.04.2004, dispuso que la modificación a la presente norma, entrará en vigencia transcurridos 6 meses desde su publicación.
TITULO II

Requisitos del Sistema de Posicionamiento
Automático
    Artículo 4º.- El SistemaDecreto 170, ECONOMÍA
Art. 1 e)
D.O. 05.08.2015
deberá garantizar:

a)  La generación y transmisión de los reportes básicos de la nave en forma automática, sin intervención de terceros.
b)  La inviolabilidad y reserva de los datos transmitidos.
c)  En Decreto 198, ECONOMÍA
Art. UNICO Nº 5 a)
D.O. 09.11.2010
el caso de equipos de transmisión unidireccional, la información permanente de la posición actualizada de la nave. El Servicio podrá ampliar el intervalo de la frecuencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de este Reglamento.
    Tratándose de los demás equipos, cambios en la frecuencia de la transmisión de los reportes básicos, así como la información de la posición actualizada de la nave, a requerimiento de cualquiera de las entidades fiscalizadoras.
d)  Un margen de error, en la determinación yDTO 41, ECONOMIA
Art. 1º d)
D.O. 20.04.2004
transmisión de la siguiente información, no               
superior a:

    - 0,5 nudos, para la velocidad de la nave;
    - 100 metros, para la posición de la nave; y
    - 10 Decreto 198, ECONOMÍA
Art. UNICO Nº 5 b)
D.O. 09.11.2010
grados sexagesimales, para el rumbo de la nave.
    El cumplimiento del margen de error máximoDTO 306, ECONOMIA
Art. único Nº 2
D.O. 21.01.2008
autorizado deberá ser acreditado por los proveedores
de servicios y dispositivos a que se refiere la letra
a) del artículo 6 del presente reglamento, mediante documento original, emitido por el fabricante del
respectivo equipo.
e)  Cobertura dentro y fuera de las aguas de             
jurisdicción nacional de conformidad con el artículoDTO 306, ECONOMIA
Art. único Nº 3
D.O. 21.01.2008
2º del presente reglamento, de todas las áreas de operación pesquera, sin áreas sombras respecto a la obtención de la posición y transmisión de dicha informacióDecreto 198, ECONOMÍA
Art. UNICO Nº 5 c)
D.O. 09.11.2010
n. En el caso de las naves de la acuicultura, este requisito de cobertura comprenderá sólo las aguas de jurisdicción nacional.





NOTA:
      El artículo 2º del DTO 41, Economía, publicado el 20.04.2004, dispuso que la modificación a la presente norma, entrará en vigencia transcurridos 6 meses desde su publicación.
    Artículo 5º.- El dispositivo, Decreto 170, ECONOMÍA
Art. 1 f)
D.O. 05.08.2015
cumplir con los siguientes requerimientos técnicos y de diseño:

a)  Debe ser de construcción resistente y, salvo las antenas, integrar en una sola unidad los elementos de posicionamiento y transmisión quedando la conexión entre ambos elementos al interior de la unidad contenedora. Todos los cables y conectores exteriores deberán estar protegidos contra cortes y desconexiones accidentales, Decreto 170, ECONOMÍA
Art. 1 g)
D.O. 05.08.2015
así como protegidos de las condiciones meteorológicas y oceanográficas del medio.
b)  Deberá generar y transmitir en forma automática un mensaje de encendido o apagado, cuando se active o desactive el equipo.
c)  Poseer un único código de identificación almacenado en memoria no volátil de sólo lectura, el que será reconocido por las estaciones fiscalizadoras. Este código no podrá ser alterado sin el consentimiento del Administrador del Sistema.
d)  Permitir el registro y/o transmisión de mensajes de alerta a la Autoridad Marítima, en condiciones de falla de alguno de sus componentes, desconexión o bloqueo de las antenas, pérdida de suministro de energía o manipulación de la unidad contenedora del equipo.
e)  Disponer de una unidad de poder interna, con unaDTO 41, ECONOMIA
Art. 1º e)
D.O. 20.04.2004
duración no inferior a las 48 horas, con el objeto de que actúe como respaldo en caso de fallas en la alimentación principal.
f)  Contar con señales sonoras y visibles de alarma para la dotación de la nave, que indique problemas en su funcionamiento.
g)  Registrar en una memoria no volátil la información de posicionamiento, ante condiciones de pérdida de capacidad de transmisión, por un período no inferior a las 12 horas.
h)  Responder en forma automática a los requerimientos de la letra c) del artículo precedente, cuando corresponda.
i)  Ser compatible para operar con las estaciones fiscalizadoras.




NOTA:
      El artículo 2º del DTO 41, Economía, publicado el 20.04.2004, dispuso que la modificación a la presente norma, entrará en vigencia transcurridos 6 meses desde su publicación.
TITULO III

Del Administrador del Sistema
    Artículo 6º.- A la Dirección General, en su calidad de Administrador del Sistema, le corresponderán las siguientes funciones:

a)  Establecer las nóminas informativas de los proveedores de servicios y dispositivos a que se refiere este Reglamento y de la o las primeras estaciones receptoras que prestarán el servicio de transmisión para el funcionamiento del sistema, las que deberán publicarse Decreto 170, ECONOMÍA
Art. 1 h), i)
D.O. 05.08.2015
cada vez que ésta sufra modificaciones.
b)  Certificar que el dispositivo, incluido sus accesorios, se ajustan a los requerimientos técnicos y de diseño establecidos en el presente Reglamento.
c)  Aprobar la instalación de los dispositivos en las naves.
d)  Verificar que la instalación del dispositivo, incluido los accesorios necesarios para su funcionamiento, cumpla con los requerimientos  y las exigencias técnicas complementarias relativas a la instalación de equipamiento electrónico a bordo.
e)  Informar a la nave sobre la falla del dispositivo tan pronto como sea detectada por su propia estación monitora.Decreto 198, ECONOMÍA
Art. UNICO Nº 6 a)
D.O. 09.11.2010
f)  Confirmar a la nave la transmisión conformeDecreto 170, ECONOMÍA
Art. 1 h), ii)
D.O. 05.08.2015
del dispositivo.
g)  Autorizar la modificación del código de identificación del dispositivo.
h)  PDecreto 198, ECONOMÍA
Art. UNICO Nº 6 b)
D.O. 09.11.2010
rever la incorporación de elementos al dispositivo que impidan la adulteración y remoción de la ubicación de éste y de sus componentes, tales como sellos u otros, salvo expresa autorización del Administrador del Sistema;
i)  Autorizar la remoción de los elementos instalados al dispositivo de conformidad con la letra h) del presente artículo;
j)  Aprobar el formato de transmisión del reporte básico del dispositivo y de cualquier otro mensaje utilizado en las comunicaciones con el dispositivo;
k)  Descertificar Decreto 170, ECONOMÍA
Art. 1 h), iii), iv)
D.O. 05.08.2015
cuando el dispositivo deje de cumplir con alguno de los requerimientos técnicos y de diseño establecidos en el presente Reglamento.
l)  Para las embarcaciones prestadoras de Decreto 170, ECONOMÍA
Art. 1 h), v)
D.O. 05.08.2015
servicios de la acuicultura, en casos excepcionales, previa solicitud del armador, el Administrador del sistema autorizará el cambio de dispositivo y la consecuente remoción de su(s) sello(s) en un puerto no habilitado.
    Por su parte, el armador deberá solicitar la inspección y sellado del nuevo equipo a la Autoridad Marítima Local en su primera recalada a puerto habilitado.



NOTA:
      El artículo 2º del DTO 41, Economía, publicado el 20.04.2004, dispuso que la modificación a la presente norma, entrará en vigencia transcurridos 6 meses desde su publicación.
    Artículo 7º.- El armador deberá informar al Administrador del Sistema, previo al inicio de operaciones de la nave, el proveedor y la primera estación receptora contratada, la vigencia del contrato y el código de identificación del dispositivo contratado. El armador deberá informar al Administrador del Sistema cualquier instalación y desinstalación Decreto 198, ECONOMÍA
Art. UNICO Nº 7 a) y b)
D.O. 09.11.2010
del dispositivo y solicitar la inspección correspondiente de la Autoridad Marítima.
    El Sistema contratado deberá garantizar cobertura sobre la totalidad de las áreas en que la nave desarrolla actividades pesqueras extractivas o de prestación de servicios, según corresponda, conforme lo dispuesto en el artículo 2º del presente reglamento.
    El armador estará obligado a informar al Administrador del Sistema toda renovación con el proveedor o estación receptora contratada, el término de la vigencia del contrato y la suscripción con un nuevoDTO 306, ECONOMIA
Art. único Nº 4
D.O. 21.01.2008
proveedor. Asimismo el armador deberá informar la cobertura geográfica del servicio contratado.

TITULO IV

De la Información
    Artículo 8º.- El dispositivo deberá siempre mantenerse en funcionamiento a bordo de la nave desde el zarpe hasta la recalada en puerto habilitado. Para estos efectos el dispositivo sólo podrá activarse o desactivarse dentro de los límites de los puertos habilitados.
    Mientras el dispositivo se encuentre encendido deberá generar y transmitir en forma automática la información comprendida en el reporte básico.
    Las naves adoptarán el procedimiento de zarpe y comprobación de equipos en funcionamiento que establezca el Administrador de Sistema.
    Artículo 9º.- El Servicio, previo informe técnico de la Subsecretaría,Decreto 170, ECONOMÍA
Art. 1 i)
D.O. 05.08.2015
establecerá mediante resolución, previa consulta al Administrador del Sistema la frecuencia de transmisión del reporte básico por pesquería, tipo de flota, y de dispositivo. Asimismo, el Servicio, Decreto 198, ECONOMÍA
Art. UNICO Nº 8
D.O. 09.11.2010
previo informe técnico de la Subsecretaría, establecerá la frecuencia de transmisión para las naves de la acuicultura.
    El intervalo de frecuencia podrá ser de hasta un minuto tratándose de dispositivos que no se encuentren en condiciones de responder a las estaciones fiscalizadoras, y no podrá ser modificado sino en virtud de otra resolución del servicio.
    En el caso de los demás dispositivos, cualquiera de las estaciones fiscalizadoras podrá modificar en forma transitoria la frecuencia de transmisión, o requerir información acerca de la última posición geográfica.


TITULO V

De las Estaciones Fiscalizadoras
    Artículo 10º.- La Dirección General y el Servicio instalarán y operarán en sus dependencias estaciones fiscalizadoras, las cuales serán receptoras simultáneas de la información que registre el sistema.
    Artículo 11º.- La instalación y mantención del dispositivo de posicionamiento y transmisión automática, así como la transmisión de la señal al satélite y desde éste hasta la primera estación receptora, serán de cargo del armador. La transmisión desde dicha estación a las estaciones de fiscalización será de cargo del Estado.
TITULO VI

Disposiciones Varias
    Artículo 12º.- Los armadores o sus representantes en Chile de naves de pabellón extranjero que sean autorizados expresamente por la Autoridad competente a desembarcar o transbordar especies o productos pesqueros derivados de capturas efectuadas en aguas no jurisdiccionales deberán informar por escrito a la Dirección General, con copia al Servicio al menos 12 horas previo a su ingreso a la Zona Económica Exclusiva de Chile, el nombre de la nave, su armador, fecha, hora y puerto de recalada y las características delDTO 41, ECONOMIA
Art. 1º g)
D.O. 20.10.2004
dispositivo instalado.
    La recalada le será permitida siempre y cuando la nave haya mantenido en funcionamiento el dispositivo de posicionamiento automático en la forma y condiciones que señala la ley y el presente reglamento. En este caso, lDTO 41, ECONOMIA
Art. 1º h)
D.O. 20.04.2004
a aprobación de la instalación contemplada en el artículo 6º, letra c) del presente Reglamento, se efectuará durante la primera recalada de la nave a puerto chileno.
   
NOTA:
      El artículo 2º del DTO 41, Economía, publicado el 20.04.2004, dispuso que la modificación a la presente norma, entrará en vigencia transcurridos 6 meses desde su publicación.
    Artículo 13º.- Para naves que realicen pesca de investigación, la resolución que habilite dicha pesca deberá consignar la frecuencia de transmisión de la información del dispositivo de posicionamiento, conforme a los objetivos de la investigación autorizada.
Decreto 198, ECONOMÍA
Art. UNICO Nº 9
D.O. 09.11.2010
    Artículo 14.- Los armadores de embarcaciones prestadoras de servicios deberán informar al Servicio el nombre, matrícula y señal distintiva de la nave tipo de embarcación; material de construcción de la bodega, cubierta Decreto 170, ECONOMÍA
Art. 1 j)
D.O. 05.08.2015
y casco; TRG; capacidad de bodega; velocidad máxima y crucero; eslora, manga y puntal; y actividad o servicio que presta. En caso de prestar más de un servicio de la acuicultura, conforme a la normativa vigente, deberán indicarse todos ellos.



    Artículo 15.- Cuando una nave sea notificada queDTO 41, ECONOMIA
Art. 1º i)
D.O. 20.04.2004
debe retornar a puerto habilitado debido a la falla de su dispositivo a bordo, el capitán, el armador o el representante legal de este último, cuando corresponda, deberá informar el origen y causa de la falla al Administrador de Sistema, dentro de las 12 horas posteriores a su recalada.


NOTA:
    El artículo 2º del DTO 41, Economía, publicado el 20.04.2004, dispuso que la modificación a la presente norma, entrará en vigencia transcurridos 6 meses desde su publicación.
    Artículo 16º.- La infracción a las disposiciones legales y reglamentarias del presente reglamento será sancionada con las penas y conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Juan Manuel Cruz Sánchez, Subsecretario de Pesca.