APRUEBA REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA CALIDAD DE MIEMBROS HONORARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD
    Núm. 383.- Santiago, 12 de febrero de 1996.- Visto: lo dispuesto en los artículos 4° y 6° del decreto ley N° 2.763 de 1979; el artículo 9° del decreto supremo N° 395, de 1979, aprobatorio del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento para el otorgamiento de la calidad de Miembros Honorarios del Sistema Nacional de Servicios de Salud.

 
    Artículo 1°: El Ministerio de Salud podrá, en la forma y condiciones que se señalan en este Reglamento, otorgar la calidad de Miembro Honorario a las personas que, habiendo sido o no funcionarios del Sistema Nacional de Servicios de Salud o de las Instituciones antecesoras de éste, hayan desarrollado actividades de carácter asistencial o se hayan destacado en la investigación científica con notoria abnegación, espíritu de sacrificio, trabajo, colaboración y humanitarismo, constituyendo un ejemplo digno de ser imitado.
    Asimismo podrá otorgar esta calidad a aquellos funcionarios que encontrándose en actual desempeño en el Sistema Nacional de Servicios de Salud, han demostrado tener una destacada y dilatada trayectoria en el o los cargos de carácter asistencial que les ha correspondido servir.
    La concesión de esta distinción corresponderá al Ministro de Salud.

    Artículo 2°: Existirán dos categorías de Miembros Honorarios: una de carácter regional, en reconocimiento de méritos o servicios distinguidos prestados en una Región; y otra de carácter o proyección nacional.
    Artículo 3°: Las proposiciones para otorgar alguno de los títulos a que se refieren los artículos anteriores deberán hacerlas los Secretarios Regionales Ministeriales respectivos a una Comisión designada al efecto, la que estará integrada por las siguientes personas:
    - El Subsecretario de Salud, que la presidirá;
    - El Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Salud;
    - Un representante del Ministro de Salud;
    - El Jefe del Departamento Administrativo y de Servicio Interno del Ministerio de Salud.

    Artículo 4°: La Comisión estudiará los antecedentes y podrá solicitar los informes que estime convenientes antes de pronunciarse sobre una proposición. El Ministro de Salud sólo conocerá aquellas proposiciones que hubieren sido aprobadas por la Comisión.

    Artículo 5°: La designación de Miembros Honorarios tiene únicamente el carácter de reconocimiento u homenaje. No obstante, permitirá a los agraciados con ella de concurrir y visitar los Servicios y Departamentos asistenciales propios de su especialidad, y participar en las reuniones clínicas que se celebren, aportando sus conocimientos y experiencias con derecho a voz en las deliberaciones.

    Artículo 6°: El nombramiento se entregará a los agraciados indistintamente los días 3 de agosto o 3 de octubre de cada año, conmemorativos del "Día del Sistema Nacional de Servicios de Salud" y "del Hospital", respectivamente, según lo determine la autoridad que confiere la distinción, o bien en una fecha próxima a las señaladas.

    Artículo 7°: Derógase el decreto supremo N° 447, de 1987, del Ministerio de Salud.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Massad A., Ministro de Salud.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Fernando Muñoz Porras, Subsecretario de Salud.