Núm. 5,200.- Santiago, 18 de Noviembre de 1929.- En uso de las facultades que me confiere la ley N.o 4,659 de 17 de Setiembre del presente año y considerando:

    1.o- Que las bibliotecas, los archivos y los museos tienen funciones semejantes y finalidades comunes, ya que coleccionan, ordenan y dan a conocer los elementos destinados a la investigación y a la divulgación de la cultura;
    2.o- Que estos servicios, en su conjunto constituyen el núcleo oficial de los conocimientos que acumula un pueblo;
    3.o- Que hasta el presente sólo han tenido una organización coordinada y armónica las bibliotecas y los archivos de la República, en tanto que los museos se hallan desvinculados entre sí y su organización no responde a un carácter orgánico y a la cooperación que con las bibliotecas y los archivos les corresponde desarrollar;
    4.o- Que es de notoria utilidad nacional dar a estos servicios la estructura de coordinación, armonía y concordancia exigida por la misión cultural a que en conjunto están llamados;
    5.o- Que es indispensable para el buen orden administrativo fijar claramente las funciones que cada establecimiento de esta índole ha de cumplir y las relaciones que todos ellos entre sí deben mantener;
    6.o- Que dichos establecimientos, aún cuando no sean docentes, pueden y deben cooperar con eficacia a la enseñanza nacional, divulgando por todos los medios a su alcance los tesoros de sus colecciones y los resultados de sus investigaciones y estudios, como asimismo procurando a los establecimientos educacionales elementos que les pueden elaborar y proporcionar;
    7.o- Que el Gobierno se halla empeñado en que todos los servicios nacionales cooperen en la obra común de la Nación, y que los funcionarios del Estado en las diversas provincias, especialmente en las menos exploradas, y en el extranjero, pueden prestar ayuda a las instituciones culturales, remitiéndoles materiales y productos naturales o artísticos, de las regiones o países en donde residan;
    8.o- Que la acción cultural de las bibliotecas, los archivos y los museos es directa para las ciudades en donde se encuentran ubicadas y, por consiguiente, las municipalidades se deben interesar por la eficiencia y el desarrollo de estos servicios;
    9.o- Que el Estado ha de procurar que la obtención de los anteriores propósitos no gravite exclusivamente sobre el Erario Nacional y que, a semejanza de lo observado en otros países, es dable esperar la contribución de los particulares que se hallen en condiciones de prestarla; y
    10.- Que esta forma de colaboración popular no sólo tiene un valor económico, sino también moral, por cuanto tiende a desarrollar en el espíritu de la población el interés por las instituciones del Estado que cumplen fines sociales y a establecer entre ambas entidades comprensión y apoyo recíprocos.

    Decreto:

    Artículo 1.o- Con las bibliotecas, los archivos, los museos y demás dependencias de la Dirección General de Bibliotecas constitúyese un solo servicio de funciones coordinadas, que se llamará Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Museos y se regirá por las disposiciones del presente decreto.

    Artículo 2.o- El Director General de Bibliotecas, Archivos y Museos tiene la dirección superior de la Biblioteca Nacional, del Archivo Nacional, del Museo Histórico Nacional, del Museo Nacional de Historia Natural, del Museo Nacional de Bellas Artes, de los Museos de Valparaíso, Concepción y Talca y de los que se creen en el futuro, de la Visitación de Imprentas y Bibliotecas, del Registro Conservatorio de la Propiedad Intelectual, del Depósito de Publicaciones Oficiales, de las bibliotecas públicas, de las departamentales y de las asimiladas a cualquiera de estas dos últimas categorías.
    Artículo 3.o- Son bibliotecas departamentales: La Biblioteca Santiago Severín de Valparaíso y las que para tal carácter funde o destine el Supremo Gobierno.

    Artículo 4.o- Se declaran bibliotecas públicas o museos públicos, bajo tuición de la Dirección General, todos los que se abran al público, sean fiscales o particulares.


    Artículo 5.o- Las bibliotecas y los museos particulares y municipales podrán asimilarse al carácter de establecimientos públicos y recibir de la Dirección General ayuda técnica y fomento de sus colecciones, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
    a) Abrir sus salas al público por lo menos tres horas diarias, y
    b) Enviar mensualmente a la Dirección General un cuadro estadístico con los datos indicados en el formulario que se les remitirá con este objeto.

    Artículo 6.o- Las bibliotecas y los museos de los establecimientos dependientes del Ministerio de Educación Pública y que a juicio de la Dirección General puedan actuar como departamentales, se incorporarán a este servicio a medida que así lo disponga el Supremo Gobierno.

    Artículo 7.o- Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior dependerán, en lo administrativo, del respectivo jefe; la tuición de la Dirección General sobre ellos será especialmente técnica y de fomento; y podrá el Director General pedir a dicho jefe los informes que juzgue necesarios, orientar la marcha de la biblioteca o museo correspondiente y comunicar al Gobierno las irregularidades o inconvenientes que se adviertan en el servicio.

    Artículo 8.o- El fomento de las colecciones de bibliotecas departamentales y de museos de provincias se hará con los fondos que para ello consulte la ley de Presupuestos y, además, con los siguientes recursos:
    Para las bibliotecas, con los duplicados de exceso que tenga la Biblioteca Nacional y con un ejemplar de cada una de las publicaciones hechas o subvencionadas por el Estado, las que serán enviadas a la Dirección General por el respectivo Ministerio o por los editores subvencionados; y para los museos, con los duplicados de exceso que tengan el Museo Nacional de Historia Natural, el Museo Histórico Nacional y el Museo Nacional de Bellas Artes, y con las donaciones y legados que para ello reciba la Dirección General.

    Artículo 9.o La Biblioteca Nacional es el centro oficial bibliográfico de la cultura intelectual de Chile y tiene el doble carácter de biblioteca coleccionista central y de biblioteca pública.

    Artículo 10. Como biblioteca coleccionista central, debe reunir los impresos nacionales de todo género, los americanos y los de otros continentes; y como biblioteca pública, propenderá a la divulgación de la cultura humana.

    Artículo 11. Será atención preferente de la Biblioteca Nacional la formación del gusto y el hábito de la lectura y, para ello, atraerá a su seno al lector desde la infancia.

    Artículo 12. En su carácter de centro oficial bibliográfico, mantendrá relaciones con los centros similares del extranjero y cuidará de la formación del personal técnico para las bibliotecas del país.
    Artículo 13. El Archivo Nacional tiene por objeto reunir y conservar los archivos de los departamentos de Estado y de todos los documentos y manuscritos relativos a la historia nacional, y atender a su ordenación y aprovechamiento.


    Artículo 14. Ingresarán anualmente al Archivo Nacional:
    a) Los documentos de los Departamentos de Estado que hayan cumplido cinco años de antigüedad;
    b) Los documentos de las Intendencias y Gobernaciones que hayan cumplido sesenta años de antigüedad;
    c) Los libros de actas de las Municipalidades que tengan más de sesenta años de antigüedad;
    d) Los protocolos notariales, los registros de hipotecas, los registros conservatorios de bienes raíces, de comercio y de minas, los libros copiadores de sentencias de los Tribunales de Justicia y los expedientes judiciales que hayan cumplido ochenta años de antigüedad;
    e) Los protocolos notariales, los registros de hipotecas, los registros conservatorios de bienes raíces, de comercio y de minas, los libros copiadores de sentencias de los Tribunales de Justicia y los expedientes judiciales de las provincias de Tarapacá y Antofagasta y de los Territorios de Aysén y Magallanes, que hayan cumplido treinta años de antigüedad.
    En el mes de Marzo de cada año, los Subsecretarios de Estado, los Intendentes, Gobernadores, Alcaldes, Presidentes de Junta de Vecinos, Notarios, Conservadores de Bienes Raíces, Comercio y Minas, Archiveros Judiciales y Jueces dispondrán el envío al Archivo Nacional de los documentos que reúnan las condiciones anteriormente señaladas.  Los funcionarios mencionados que no den cumplimiento a esta disposición incurrirán en una multa de diez pesos por cada día de atraso.  Esta multa se impondrá por el Presidente de la República, en vista del denuncio de la Dirección General, y su producido incrementará los fondos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

    Artículo 15. La Dirección General adquirirá todos aquellos documentos, impresos y objetos que se encuentren en poder de particulares y que tengan interés para la historia patria y para las colecciones de los establecimientos a su cargo.

    Artículo 16. Ningún documento del Archivo Nacional ni objeto alguno de las colecciones de los museos podrá salir de su establecimiento sin previa orden del Presidente de la República, expedida con todos los requisitos legales, para cada caso.

    Artículo 17. Las copias y certificados que expida el Archivo Nacional serán firmados por el Conservador y, en su ausencia, por el Director General y pagarán los derechos correspondientes como si fueran otorgados por alguna notaría pública.  Estos derechos se pagarán en estampillas de impuesto que se pegarán e inutilizarán en el mismo documento, requisito sin el cual no tendrá el documento valor de auténtico.
    Estos derechos dejarán de pagarse sólo cuando la copia sea destinada a uso exclusivamente oficial; de lo que se dejará constancia, para cada caso, en orden subscrita por un Ministerio de Estado.


    Artículo 18. El Conservador del Archivo Nacional tendrá facultad para visitar los archivos de los Ministerios, los judiciales y los de las Intendencias, Gobernaciones y Juzgados a fin de obtener uniformidad en las normas de conservación y ordenación de los documentos. Podrá delegar esta facultad en los empleados del Archivo Nacional, que designe.

    Artículo 19. Los museos coleccionarán y conservarán ordenadamente los objetos relativos a la historia, a las ciencias y a las artes, con el fin de exhibirlos y favorecer la investigación y la divulgación de la cultura que representan.

    Artículo 20. El Museo Nacional de Historia Natural reunirá todos los materiales de Botánica, Zoología, Geología, Mineralogía, Paleontología, Antropología, Etnología y Arqueología universales.  Incluirá en sus colecciones antropológicas, etnológicas y arqueológicas al hombre de Chile; pero la colección de base y preferencia relativa a la prehistoria chilena formará la sección de prehistoria del Museo Histórico Nacional.


    Artículo 21. El Museo Histórico Nacional reunirá todos los objetos relacionados con la historia patria, tanto civil como militar, y con el ambiente y las costumbres de Chile ensus diversas épocas.  En su sección de prehistoria, se limitará al aborigen chileno, con lo cual, en conformidad al artículo anterior, constituirá la colección de base y preferencia en el ramo, dentro del país.

    Artículo 22. El Museo Nacional de Bellas Artes coleccionará obras de artes plásticas puras y aplicadas, tanto nacionales como extranjeras, ya sea en originales o en reproducciones.

    Artículo 23. Los museos de provincias, mientras las proporciones de sus colecciones no les exijan especializarse en un ramo, reunirán en general todo objeto digno de conservarse y exhibirse para fines culturales.  Cuando a juicio de la Dirección General, alguno de estos museos deba destinarse a una especialidad, este cambio de carácter deberá hacerse por decreto supremo.

    Artículo 24. El Museo Nacional de Historia Natural tendrá a cargo la confección de gabinetes de ciencias naturales para la enseñanza del ramo en los establecimientos de educación pública, y para ello, el Ministerio de Educación Pública consultará en su presupuesto la suma necesaria a fin de contratar el personal y cubrir los demás gastos que esta labor exija.
    Los establecimientos de enseñanza deberán, además, cooperar a las labores del Museo en esta materia.
    Será también deber de los museos facilitar el acceso a sus salas a los establecimientos de educación a fin de que éstos puedan utilizarlo en la enseñanza objetiva.
    Artículo 25. Los diversos museos de la República formarán colecciones duplicadas de su región, con el objeto de canjearlas entre sí y contribuir al progreso del servicio en general.
    Podrán formar igualmente colecciones destinadas al canje con establecimientos similares del extranjero.
    Artículo 26. La Dirección General cuidará de que la publicación de las revistas técnicas correspondientes a los servicios de su dependencia no se interrumpa sino que, antes bien, progrese conforme al desarrollo de los servicios. Velará asimismo porque haya entre los diversos establecimientos de su dependencia una mutua cooperación de funciones y una colaboración recíproca que aumente la eficiencia de sus revistas.

    Artículo 27. Los diversos Departamentos de Estado por medio de los funcionarios con que cuenten en el país y en el extranjero cooperarán al fomento de las bibliotecas, los archivos y los museos, enviándoles aquellos impresos, documentos, objetos o materias que se hallen a su alcance y que tengan algún interés para el servicio.
    Corresponderá también a las Municipalidades esta obra de cooperación y fomento de acuerdo con lo establecido en el artículo 47, número 6, del decreto-ley número 740, de 7 de Diciembre de 1925.

    Artículo 28. Fíjase la siguiente planta de empleados para la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Museos, y servicios de su dependencia, con los sueldos que se indican:


    Dirección General
Un Director General del servicio y Director
de la Biblioteca Nacional, con sesenta mil
pesos anuales . . . . . . . . . . . . . . .  $ 60,000
Un secretario-abogado y encargado del Re-
gistro Conservatorio de la Propiedad Inte-
lectual, con veinticinco mil pesos anuales    25,000
Un contador y jefe del personal, con veinti-
cinco mil pesos anuales . . . . . . . . . .    25,000
Un visitador de Imprentas y Bibliotecas,
con dieciocho mil pesos anuales . . . . . .    18,000
Un oficial de secretaría, con nueve mil
pesos anuales . . . . . . . . . . . . . . .    9,000
Un visitador museos, ad honorem.

    Biblioteca Nacional
Cuatro jefes de sección, con veinticinco mil
pesos anuales cada uno . . . . . . . . . . .  100,000
Tres bibliotecarios mayores, con veintidós
mil pesos anuales cada uno . . . . . . . . .  66,000
Un conservador de las bibliotecas José Tori-
bio  Medina y Diego Barros Arana, con veinti-
dós mil pesos anuales . . . . . . . . . . . .  22,000
Dos bibliotecarios primeros, con dieciocho
mil pesos anuales cada uno . . . . . . . . .  36,000
Cinco bibliotecarios segundos, con doce mil
pesos anuales cada uno . . . . . . . . . . .  60,000
Seis bibliotecarios terceros, con nueve mil
pesos anuales cada uno . . . . . . . . . . .  54,000
Seis bibliotecarios cuartos, con siete mil
doscientos pesos anuales cada uno . . . . .    43,200
Siete auxiliares, con seis mil pesos anuales
cada uno . . . . . . . . . . . . . . . . . .  42,000
Un mayordomo jefe, con siete mil ochocientos
pesos anuales . . . . . . . . . . . . . . .    7,800
Un mayordomo, con seis mil pesos anuales . .    6,000
Un embalador, con cinco mil cuatrocientos
pesos anuales . . . . . . . . . . . . . . .    5,400
Dos guardianes, con cinco mil cuatrocientos
pesos anuales, cada uno . . . . . . . . . .    10,800
Un chofer, con cuatro mil ochocientos pesos
anuales . . . . . . . . . . . . . . . . . .    4,800
Un portero primero, con cuatro mil ochocien-
tos pesos anuales . . . . . . . . . . . . .    4,800
Un portero segundo, con cuatro mil doscien-
tos pesos anuales . . . . . . . . . . . . .    4,200

    Biblioteca Santiago Severín de Valparaíso
Un conservador, con veintidós mil pesos
anuales . . . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 22,000
Un bibliotecario segundo, con doce mil pesos
anuales . . . . . . . . . . . . . . . . . .    12,000
Dos bibliotecarios terceros, con nueve mil
pesos anuales cada uno . . . . . . . . . . .  18,000
Un auxiliar, con seis mil pesos anuales . .    6,000
Un portero primero, con cuatro mil ochocien-
tos pesos anuales  . . . . . . . . . . . . .    4,800
Un portero tercero, con tres mil seiscientos
pesos anuales . . . . . . . . . . . . . . .    3,600
Un mozo, con tres mil pesos anuales . . . .    3,000

    Archivo Nacional
Un conservador, con treinta mil pesos anuales $30,000
Dos jefes de sección, con veinticuatro mil
pesos anuales cada uno . . . . . . . . . . .  48,000
Dos archiveros mayores, con veinte mil pesos
anuales cada uno . . . . . . . . . . . . . .  40,000
Tres archiveros primeros, con doce mil pesos
anuales, cada uno . . . . . . . . . . . . .    36,000
Dos archiveros segundos, con nueve mil pesos
anuales, cada uno . . . . . . . . . . . . .    18,000
Dos auxiliares, con seis mil pesos anuales,
cada uno . . . . . . . . . . . . . . . . . .  12,000
Dos porteros primeros, con cuatro mil ocho-
cientos pesos anuales, cada uno . . . . . . .  9,600
Un portero segundo, con cuatro mil doscientos
pesos anuales . . . . . . . . . . . . . . . .  4,200

    Museo Nacional de Historia Natural
Un director, con veinticinco mil pesos
anuales . . . . . . . . . . . . . . . . . .  $ 25,000
Cuatro jefes de sección, con dieciocho mil
pesos anuales, cada uno . . . . . . . . . .    72,000
Un taxidermista, con diez mil doscientos
pesos anuales . . . . . . . . . . . . . . .    10,200
Un oficial, con nueve mil pesos anuales . .    9,000
Un bibliotecario, con siete mil ochocientos
pesos anuales . . . . . . . . . . . . . . .    7,800
Dos auxiliares, con seis mil pesos anuales,
cada uno . . . . . . . . . . . . . . . . .    12,000
Un mayordomo, con seis mil pesos anuales . .    6,000
Un carpintero, con seis mil pesos anuales .    6,000
Un guardián tipógrafo, con cinco mil cuatro-
cientos pesos anuales . . . . . . . . . . .    5,400
Dos guardianes, con cuatro mil ochocientos
pesos anuales, cada uno . . . . . . . . . .    9,600
Un portero primero, con cuatro mil ochocien-
tos pesos anuales . . . . . . . . . . . . .    4,800
Un portero tercero, con tres mil seiscientos
pesos anuales . . . . . . . . . . . . . . .    3,600

    Museo Histórico Nacional
Un director y jefe de la Sección de Prehis-
toria, con veinticinco mil pesos anuales      25,000
Un jefe de la Sección de Historia, con die-
ciocho mil pesos anuales . . . . . . . . .    18,000
Un jefe de la Sección Militar, con dieciocho
mil pesos anuales . . . . . . . . . . . . .    18,000
Un oficial, con nueve mil pesos anuales . .    9,000
Dos auxiliares, con seis mil pesos anuales
cada uno . . . . . . . . . . . . . . . . .    12,000
Un mayordomo, con seis mil pesos anuales .      6,000
Cuatro guardianes, con cuatro mil ochocien-
tos pesos anuales, cada uno . . . . . . . .    19,200

    Museo Nacional de Bellas Artes
Un director, con dieciocho mil pesos anuales  18,000
Un oficial, con nueve mil pesos anuales        9,000
Dos auxiliares, con seis mil pesos anuales,
cada uno . . . . . . . . . . . . . . . . . .  12,000
Cuatro guardianes, con cuatro mil ochocien-
tos pesos anuales, cada uno . . . . . . . .    19,200

    Museo de Valparaíso
Un director, con dieciocho mil pesos anuales  18,000
Un oficial, con ocho mil cuatrocientos pesos
anuales . . . . . . . . . . . . . . . . . .    8,400
Un taxidermista auxiliar, con seis mil seis-
cientos pesos anuales . . . . . . . . . . .    6,600
Un portero segundo, con cuatro mil doscientos
pesos anuales . . . . . . . . . . . . . . . .  4,200

    Museo de Concepción
Un director, con dieciocho mil pesos anuales  18,000
Un taxidermista, con nueve mil pesos anuales    9,000
Un auxiliar, con seis mil pesos anuales . .    6,000
Un portero segundo, con cuatro mil doscientos
pesos anuales . . . . . . . . . . . . . . . .  4,200

    Museo de Talca
Un conservador, con nueve mil pesos anuales .  9,000
Un portero, con tres mil seiscientos pesos
anuales . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  3,600

    Artículo 29. Derógase el decreto del Ministerio de Educación Pública número 994 de 6 de Abril de 1929, que concedió aumentos trienales de sueldo al personal dependiente de la Dirección General de Bibliotecas y toda disposición contraria al presente decreto.
    Quedan vigentes, en cuanto no sean contrarias, las disposiciones de los decretos leyes número 345, de 17 de Marzo de 1925, que creó el Registro Conservatorio de la Propiedad Intelectual; número 388, de 18 de Marzo de 1925, sobre depósito de publicaciones oficiales; y número 425, de 20 de Marzo de 1925, cuyo título primero se refiere a la Visitación de Imprentas.

    Artículo 30. El presente decreto comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial, pero lo dispuesto en el artículo 28 regirá desde el 1.o de Enero de 1930.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.-  C. IBAÑEZ C. - M.Navarrete C.