Artículo 11.- Los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos administrados conforme al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 3º y 4ºLey 20903
Art. 5 N° 4 a)
D.O. 01.04.2016 de esta ley.
Art. 5 N° 4 a)
D.O. 01.04.2016 de esta ley.
Para estos efectos, durante 1999 y 2000, se entregará a las entidades administradoras un aporte por alumno equivalente al aumento de la subvención establecida en los artículos 5º y 6º de esta ley.
El número de alumnos a considerar por establecimiento se calculará tomando en cuenta la matrícula anual de 1998 o 1999, según corresponda, de todos los establecimientos que administran, multiplicada por el porcentaje promedio nacional de asistencia media de 1998 o 1999, según proceda, de los establecimientos de educación media técnico-profesional regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación. El Ministerio de Educación fijará los procedimientos de entrega de los recursos destinados a financiar el mayor aporte resultante a las entidades administradoras de estos establecimientos.
Dichos recursos, que serán transferidos por medio de la Subsecretaría de Educación, a contar de febrero de 1999 y desde febrero de 2000, incrementarán los montos permanentes establecidos en los convenios respectivos. El mayor aporte que reciban los administradores de estas instituciones deberá destinarse exclusivamente al pago de la Ley 20903
Art. 5 N° 4 b)
D.O. 01.04.2016planilla complementaria, cuando proceda.
Art. 5 N° 4 b)
D.O. 01.04.2016planilla complementaria, cuando proceda.