ARTICULO 1° Sin perjuicio del ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 6° de este reglamento existirán las siguientes Oficinas Provinciales de Bienes Nacionales:
a) Arica, con jurisdicción en las provincias de Arica y Parinacota;
b) Ovalle, con jurisdicción en las provincias de Limarí y Choapa;
c) San Felipe, con jurisdicción en las provincias de San Felipe, de Aconcagua, y de Los Andes;
d) Isla de Pascua, con jurisdicción en la provincia de Isla de Pascua;
e) Angol, con jurisdicción en la provincia de Malleco;
f) Valdivia, con jurisdicción en la provincia de Valdivia;
g) Osorno, con jurisdicción en la provincia de Osorno;
h) Puerto Montt, con jurisdicción en las provincias de Llanquihue y Palena; e
i) Castro, con jurisdicción en la provincia de Chiloé.