ARTICULO 1° Sin perjuicio del ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 6° de este reglamento existirán las siguientes Oficinas Provinciales de Bienes Nacionales:
    a) Arica, con jurisdicción en las provincias de Arica y Parinacota;
    b) Ovalle, con jurisdicción en las provincias de Limarí y Choapa;
    c) San Felipe, con jurisdicción en las provincias de San Felipe, de Aconcagua, y de Los Andes;
    d) Isla de Pascua, con jurisdicción en la provincia de Isla de Pascua;
    e) Angol, con jurisdicción en la provincia de Malleco;
    f) Valdivia, con jurisdicción en la provincia de Valdivia;
    g) Osorno, con jurisdicción en la provincia de Osorno;
    h) Puerto Montt, con jurisdicción en las provincias de Llanquihue y Palena; e
    i) Castro, con jurisdicción en la provincia de Chiloé.