REGLAMENTO DE SUSTITUCION DE EMBARCACIONES ARTESANALES Y DE REEMPLAZO DE LA INSCRIPCION DE PESCADORES EN EL REGISTRO ARTESANAL
Núm. 388.- Santiago, 27 de Junio de 1995.-Visto: Lo informado por la División Desarrollo Pesquero, de esta Subsecretaría de Pesca en Memorandum Técnico N° 300, de 30 de diciembre de 1994; lo dispuesto en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. N° 5, de 1983; la Ley N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; y el D.S. N° 635, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
C o n s i d e r a n d o:
Que es necesario establecer un procedimiento que permita la sustitución de embarcaciones artesanales, como asimismo un mecanismo de reemplazo en los casos que se produzcan vacantes en el número de pescadores inscritos, durante el período de suspensión de inscripciones en el registro artesanal.
Que el artículo 50 de la Ley General de Pesca y Acuicultura en su inciso final establece que el reglamento determinará los procedimientos pertinentes.
D e c r e t o:
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- La sustitución de embarcaciones artesanales y el procedimiento de reemplazo de lasDTO 97, ECONOMIA
Art. único Nº 1
D.O. 22.11.2003 inscripciones en el Registro Artesanal se sujetarán a las normas del presente reglamento.
Art. único Nº 1
D.O. 22.11.2003 inscripciones en el Registro Artesanal se sujetarán a las normas del presente reglamento.
Artículo 2°.- Para efectos de este reglamento, las embarcaciones artesanales se clasifican en cuatro clases, en el siguiente orden ascendente según su capacidad extractiva:
a) Primera clase: embarcación artesanal,Decreto 104, ECONOMÍA
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 24.05.2013
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 24.05.2013
con o sin cubierta completa,
con o sin motor de propulsión, de
una eslora total de hasta 8
metros y capacidad de bodega de
hasta 5 metros cúbicos;
b) Segunda clase: embarcaciónDecreto 122, ECONOMÍA
Art. ÚNICO a), i)
D.O. 06.06.2019
Art. ÚNICO a), i)
D.O. 06.06.2019
artesanal, con o sin cubierta
completa, con motor de propulsión,
de una eslora total mayor de
8 metros y de hasta 12 metros y
capacidad de bodega de hasta
25 metros cúbicos;
c) Tercera clase: embarcación artesanal,
con cubierta completa y motor de
propulsión, de una eslora total mayor
de 12 metros y de hasta 15 metros y
capacidad de bodega de
hasta 50 metros cúbicos;
d) Cuarta clase: embarcación artesanal,
con cubierta completa y motor de
propulsión, de una eslora total mayor
de 15 metros y de hasta 18
metros y capacidad de bodega de hasta
80 metros cúbicos.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, en consideraciDecreto 104, ECONOMÍA
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 24.05.2013ón a su esfuerzo pesquero, las embarcaciones artesanales que no tengan inscritos los artes de pesca cerco y/o arrastre, en aquellos casos de excepción contemplados en la normativa vigente, se clasificarán en las siguientes tres clases, según su eslora y capacidad de bodega.
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 24.05.2013ón a su esfuerzo pesquero, las embarcaciones artesanales que no tengan inscritos los artes de pesca cerco y/o arrastre, en aquellos casos de excepción contemplados en la normativa vigente, se clasificarán en las siguientes tres clases, según su eslora y capacidad de bodega.
a) Primera clase: embarcación artesanal,Decreto 122, ECONOMÍA
Art. ÚNICO a), ii)
D.O. 06.06.2019
Art. ÚNICO a), ii)
D.O. 06.06.2019
con o sin cubierta completa, con o
sin motor de propulsión, de una
eslora total de hasta 12 metros
y capacidad de bodega de hasta
25 metros cúbicos. Tratándose
de embarcaciones de hasta 8 metros
de eslora podrán tener una bodega de
hasta 5 metros cúbicos y en caso de
embarcaciones superiores a 8 metros,
éstas deberán tener motor de
propulsión;
b) Segunda clase: embarcación artesanal,
con o sin cubierta completa, con
motor de propulsión, de una eslora
total mayor de 12 metros y de
hasta 15 metros y capacidad de bodega
de hasta 50 metros cúbicos;
c) Tercera clase: embarcación artesanal,
con o sin cubierta completa, con motor
de propulsión, de una eslora total
mayor de 15 metros y de hasta
18 metros y capacidad de bodega de
hasta 80 metros cúbicos.
No obstante Decreto 57, ECONOMÍA
Art. ÜNICO
D.O. 25.06.2015lo indicado en los incisos precedentes, exceptúese del requerimiento de capacidad de bodega a aquellas embarcaciones artesanales que operen exclusivamente recursos bentónicos.
Art. ÜNICO
D.O. 25.06.2015lo indicado en los incisos precedentes, exceptúese del requerimiento de capacidad de bodega a aquellas embarcaciones artesanales que operen exclusivamente recursos bentónicos.
TITULO II
De la sustitución de embarcaciones artesanales
Artículo 3°.- La sustitución de embarcaciones artesanales tendrá lugar cuando se suspenda transitoriamente la inscripción en el Registro Artesanal, y procederá si se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que tanto el pescador artesanal como la o las embarcaciones que se solicita sustituir, se encuentren con inscripción vigente en el Registro Artesanal, en la región y pesquería respectiva.
b) Que el pescador artesanal, como producto de la sustituciónDecreto 104, ECONOMÍA
Art. ÚNICO N° 2 a y b)
D.O. 24.05.2013, no registre a su nombre más de dos naves y que ninguna de ellas exceda los 18 metros de eslora total.
Art. ÚNICO N° 2 a y b)
D.O. 24.05.2013, no registre a su nombre más de dos naves y que ninguna de ellas exceda los 18 metros de eslora total.
c) ELIMINADA.
d) Que en general se dé cumplimiento a las demás disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
Decreto 104, ECONOMÍA
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 24.05.2013 Artículo 3º bis.- El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura deberá pronunciarse respecto de la solicitud de sustitución en el plazo de 45 días, contados desde su presentación.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 24.05.2013 Artículo 3º bis.- El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura deberá pronunciarse respecto de la solicitud de sustitución en el plazo de 45 días, contados desde su presentación.
Artículo 4°.- En la Decreto 182, ECONOMÍA
Art. ÚNICO a)
D.O. 25.01.2017sustitución se autorizarán todas las pesquerías registradas en la inscripción vigente de la embarcación sustituida.
Art. ÚNICO a)
D.O. 25.01.2017sustitución se autorizarán todas las pesquerías registradas en la inscripción vigente de la embarcación sustituida.
Tratándose de la sustitución de dos naves por una, la autorización considerará todas las pesquerías que tengan las embarcaciones sustituidas, siempre que se dé cumplimiento a las normas de clases y límites de bodega establecidos en el artículo 2° del presente reglamento. Se entienden reguladas por esta disposición, la sustitución de dos embarcaciones por una tercera distinta, así como la sustitución de una embarcación por otra con inscripción vigente, a la cual se transfieren todas las pesquerías correspondientes a la embarcación sustituida sin perder aquellas que corresponden a su inscripción particular.
Asimismo, para autorizar en la nave sustituyente el arte de pesDecreto 104, ECONOMÍA
Art. ÚNICO N° 4 b)
D.O. 24.05.2013ca cerco o arrastre, las dos naves sustituidas deberán tener inscrito dicho arte de pesca.
Art. ÚNICO N° 4 b)
D.O. 24.05.2013ca cerco o arrastre, las dos naves sustituidas deberán tener inscrito dicho arte de pesca.
Decreto 104, ECONOMÍA
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 24.05.2013 Artículo 5°.- La sustitución o modificación, podrá contemplar cambios de artes o aparejos de pesca, siempre que ello no signifique incorporar los artes de arrastre y cerco.
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 24.05.2013 Artículo 5°.- La sustitución o modificación, podrá contemplar cambios de artes o aparejos de pesca, siempre que ello no signifique incorporar los artes de arrastre y cerco.
Artículo 6°.- La sustitución procederá entre embarcaciones de igual clase o cuando ésta no implique aumentar la capacidad extractiva de acuerdo a lo indicado en el artículo 2°.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de sustituciones de doDecreto 104, ECONOMÍA
Art. ÚNICO N° 6
D.O. 24.05.2013s embarcaciones por una, se permitirá que dos embarcaciones de igual o distinta clase puedan ser sustituidas por una de clase Decreto 182, ECONOMÍA
Art. ÚNICO b), i)
D.O. 25.01.2017igual o inmediatamente superior a la de mayor clase.
Art. ÚNICO N° 6
D.O. 24.05.2013s embarcaciones por una, se permitirá que dos embarcaciones de igual o distinta clase puedan ser sustituidas por una de clase Decreto 182, ECONOMÍA
Art. ÚNICO b), i)
D.O. 25.01.2017igual o inmediatamente superior a la de mayor clase.
En la sustitución a que se refiere el inciso anterior, la capacidad de bodega de la embarcación sustituyente no podrá ser superior a la suma de las bodegas de las embarcaciones sustituidas, Decreto 182, ECONOMÍA
Art. ÚNICO b), ii)
D.O. 25.01.2017ni exceder a la capacidad de bodega correspondiente a la clase a que corresponda la embarcación sustituyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo y el artículo 2° del presente Reglamento.
Art. ÚNICO b), ii)
D.O. 25.01.2017ni exceder a la capacidad de bodega correspondiente a la clase a que corresponda la embarcación sustituyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo y el artículo 2° del presente Reglamento.
Asimismo, la embarcación sustituyente, en caso de una sustitución realizada de conformidad con el inciso 2º del presente artículo, no podrá aumentar su capacidad de bodega mediante modificación o sustitución de una embarcación por otra.
Artículo 6° Bis.- En el caso de las sustituciones a que se refiere el inciso 9° del artículo 50 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, la embarcación objeto de la modificación deberá dar cumplimiento a las normas de clases y límites de bodega establecidos en el artículo 2° del presente reglamento.
Deberán someterse a dicho procedimiento aquellas modificaciones estructurales que disminuyan la clase de la embarcación sustituida a las correspondientes a primera o segunda clase, en el caso de las embarcaciones inscritas con arte de pesca de cerco o arrastre, y a la primera clase, en el caso de las demás embarcaciones, según lo indicado por el artículo 2° del presente Reglamento, siempre que en virtud de dicha modificación la embarcación respectiva alcance una eslora igual o inferior a doce metros, y su capacidad de bodega no se encuentre dentro de los límites establecidos en artículo 2° indicado precedentemente.
Artículo 7°.- Las Decreto 182, ECONOMÍA
Art. ÚNICO d)
D.O. 25.01.2017medidas de eslora se acreditarán con el certificado de matrícula de embarcación menor. La capacidad de bodega se acreditará, en el caso de las embarcaciones de una eslora menor a 12 metros, con el anexo de certificado de matrícula otorgado por la respectiva Capitanía de Puerto y las embarcaciones de una eslora igual o superior a doce metros, acreditarán dicha capacidad con el certificado de arqueo, otorgado por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
Art. ÚNICO d)
D.O. 25.01.2017medidas de eslora se acreditarán con el certificado de matrícula de embarcación menor. La capacidad de bodega se acreditará, en el caso de las embarcaciones de una eslora menor a 12 metros, con el anexo de certificado de matrícula otorgado por la respectiva Capitanía de Puerto y las embarcaciones de una eslora igual o superior a doce metros, acreditarán dicha capacidad con el certificado de arqueo, otorgado por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
A la solicitud de sustitución deberá acompañarse además el certificado de navegabilidad de la embarcación sustituyente, vigente a la fecha de su presentación.
INCISO ELIMINADO.
Artículo 8°.- La solicitud de sustitución deberá presentarse por escrito en la oficina del Servicio, donde se encuentran inscritas la o las embarcaciones a sustituir, acreditando el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente reglamento.
El interesado deberá entregar con la solicitud de sustitución, el certificado y la credencial de inscripción en el Registro Nacional Pesquero Artesanal de la nave o las naves a sustituir.
El Servicio informará mediante carta certificada dirigida al domicilio de la persona solicitante, el hecho de haberse acogido o denegado la solicitud, expresando en este último caso los fundamentos de su rechazo.
Artículo 9°.- Aprobada la sustitución, el Servicio procederá a inscribir la nave o naves en el Registro Artesanal, y a dDecreto 104, ECONOMÍA
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 24.05.2013ejar sin efecto del mismo la embarcación o embarcaciones sustituidas.
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 24.05.2013ejar sin efecto del mismo la embarcación o embarcaciones sustituidas.
El Servicio deberá notificar a la Gobernación Marítima de la jurisdicción que corresponda, la o las embarcaciones cuyas inscripciones han sido canceladas, como asimismo las nuevas naves autorizadas, dentro de su respectiva región.
TITULO III
Del reemplazo de una inscripción en el Registro
Artículo 10°.- Durante el período en que seDTO 97, ECONOMIA
Art. único Nº 2
D.O. 22.11.2003 encuentren suspedidas las inscripciones en el Registro Artesanal, podrán reemplazarse las inscripciones vacantes de acuerdo con el procedimiento que se establece en el presente Título.
Art. único Nº 2
D.O. 22.11.2003 encuentren suspedidas las inscripciones en el Registro Artesanal, podrán reemplazarse las inscripciones vacantes de acuerdo con el procedimiento que se establece en el presente Título.
Artículo 11°.- Para los efectos del reemplazo, y mientras permanezca cerrado el Registro Artesanal, las oficinas del Servicio recibirán las solicitudes de inscripción que se presenten con el objeto de constituir una nómina ordenada según fecha y hora de ingreso, categoría de pescador artesanal y pesquería.
Si el interesado se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Pescadores Artesanales, deberá presentar una solicitud por escrito en la oficina del Servicio donde mantiene su inscripción vigente; en caso contrario en la oficina correspondiente a su domicilio.
En ambos casos deberá señalar la categoría y pesquería a la cual postula, como asimismo acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el D.S. N° 635, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 12°.- En el plazo de 10 días contados desdeDecreto 44, ECONOMÍA
Art. único
D.O. 29.03.2003 la publicación de la resolución de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura que determine el número de inscripciones vacantes que podrán ser reemplazadas de conformidad con el Decreto 104, ECONOMÍA
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 24.05.2013inciso 8º del artículo 50 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, los interesados inscritos en la nómina a que se refiere el artículo 11 del presente reglamento deberán comunicar por escrito al Servicio su voluntad de hacer efectiva la inscripción solicitada en el Registro Artesanal. En caso contrario, se entenderá que renuncia a su derecho.
Art. único
D.O. 29.03.2003 la publicación de la resolución de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura que determine el número de inscripciones vacantes que podrán ser reemplazadas de conformidad con el Decreto 104, ECONOMÍA
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 24.05.2013inciso 8º del artículo 50 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, los interesados inscritos en la nómina a que se refiere el artículo 11 del presente reglamento deberán comunicar por escrito al Servicio su voluntad de hacer efectiva la inscripción solicitada en el Registro Artesanal. En caso contrario, se entenderá que renuncia a su derecho.
Vencido el plazo indicado en el inciso anterior, quienes hubieren comunicado su voluntad de hacer efectiva la inscripción en el Registro Artesanal deberán acreditar mediante certificación del Servicio y de la Autoridad Marítima que la embarcación respectiva dispone del arte de pesca correspondiente a la pesquería, para lo cual dispondrán de un plazo que no podrá ser inferior a 5 ni superior a 30 días y que será fijado por la Subsecretaría en la resolución a que alude el inciso anterior.
Transcurrido el plazo fijado en la resolución precitada, el Servicio formalizará la inscripción en el Registro Artesanal de los pescadores y embarcaciones artesanales que hayan dado cumplimiento a lo señalado en el presente artículo y respetando el orden de inscripción en la pesquería y categoría correspondiente a la nómina elaborada de conformidad con el artículo 11 del presente reglamento.
Artículo 13°.- El reemplazo de una inscripción que involucre embarcaciones deberá además sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 5°, 6° y 7° del presente reglamento.
TITULO IVDTO 97, ECONOMIA
Art. único Nº 3
Art. único Nº 3
Del reemplazo voluntario de inscripciones en el Registro
ArtesanalD.O. 22.11.2003
DTO 97, ECONOMIA
Art. único Nº 3
D.O. 22.11.2003
DTO 97, ECONOMIA
Art. único Nº 3
D.O. 22.11.2003
Artículo 14.- Los pescadores y armadores artesanales inscritos en pesquerías cuyo acceso se encuentre transitoriamente cerrado podrán solicitar el reemplazo de su inscripción.
El reemplazo operará respecto de todas las pesquerías cerradas y vigentes que el reemplazo tenga inscritas en el Registro, en cualquier categoría. En virtud del reemplazo, quedará sin efecto la inscripción en pesquerías con acceso abierto y se entenderán renunciadas las solicitudes de inscripción contenidas en las nóminas a que se refiere el Título anterior.
Artículo 15.- El pescador o armador artesanal queDTO 97, ECONOMIA
Art. único Nº 3
D.O. 22.11.2003 reemplace a otro en el Registro Artesanal en virtud de las normas establecidas en el presente título, deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, según corresponda.
Art. único Nº 3
D.O. 22.11.2003 reemplace a otro en el Registro Artesanal en virtud de las normas establecidas en el presente título, deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, según corresponda.
Artículo 16.- Para los efectos del reemplazo, elDTO 97, ECONOMIA
Art. único Nº 3
D.O. 22.11.2003 pescador o armador artesanal inscrito deberá solicitar al Servicio Nacional de Pesca un Certificado de Pesquerías Vigentes, en el cual se consignarán todas las pesquerías con acceso transitoriamente cerrado que el pescador o armador tenga vigentes.
Art. único Nº 3
D.O. 22.11.2003 pescador o armador artesanal inscrito deberá solicitar al Servicio Nacional de Pesca un Certificado de Pesquerías Vigentes, en el cual se consignarán todas las pesquerías con acceso transitoriamente cerrado que el pescador o armador tenga vigentes.
Artículo 17.- La solicitud de reemplazo deberáDTO 97, ECONOMIA
Art. único Nº 3
D.O. 22.11.2003 cumplir con los siguientes requisitos:
Art. único Nº 3
D.O. 22.11.2003 cumplir con los siguientes requisitos:
a) deberá presentarse una solicitud conjunta del pescador o armador que será reemplazado y su reemplazante;
b) deberá acompañarse el certificado a que se refiere el artículo anterior;
c) deberán acompañarse los antecedentes que acrediten que el reemplazante da cumplimiento a los requisitos establecidos en artículo 51 y 52 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en la forma establecida en el D.S. Nº 635 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y
d) en caso que el reemplazante sea una persona jurídica, deberá acompañar copia autorizada de los estatutos, certificado que acredite su vigencia y copia autorizada del poder otorgado a la persona que comparece en su nombre.
La solicitud deberá ser presentada en el formulario que proporcione el Servicio ante la Dirección Regional correspondiente.
Artículo 18.- El Servicio Nacional de Pesca deberáDTO 97, ECONOMIA
Art. único Nº 3
D.O. 22.11.2003 pronunciarse respecto de la solicitud de reemplazo que cumpla con los requisitos establecidos precedentemente dentro del plazo de 45 días, contados desde su presentación.
Art. único Nº 3
D.O. 22.11.2003 pronunciarse respecto de la solicitud de reemplazo que cumpla con los requisitos establecidos precedentemente dentro del plazo de 45 días, contados desde su presentación.
Artículo 19.- El reemplazo en el Registro ArtesanalDTO 97, ECONOMIA
Art. único Nº 3
D.O. 22.11.2003 no podrá estar sujeto a plazo ni a modalidad alguna. En caso que el armador reemplazante acredite un título temporal de mera tenencia sobre la nave, la inscripción quedará sin efecto al vencimiento del respectivo contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 letra a) de la Ley General de Pesca y Acuicultura. La inscripción vacante deberá llenarse de acuerdo con el procedimiento de reemplazo de inscripciones vacantes descrito en el Título III.
Art. único Nº 3
D.O. 22.11.2003 no podrá estar sujeto a plazo ni a modalidad alguna. En caso que el armador reemplazante acredite un título temporal de mera tenencia sobre la nave, la inscripción quedará sin efecto al vencimiento del respectivo contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 letra a) de la Ley General de Pesca y Acuicultura. La inscripción vacante deberá llenarse de acuerdo con el procedimiento de reemplazo de inscripciones vacantes descrito en el Título III.
Artículo 20.- La solicitud de reemplazo deDTO 97, ECONOMIA
Art. único Nº 3
D.O. 22.11.2003 inscripción y de sustitución de embarcaciones deberán solicitarse en forma separada y se tramitarán sucesivamente.
Art. único Nº 3
D.O. 22.11.2003 inscripción y de sustitución de embarcaciones deberán solicitarse en forma separada y se tramitarán sucesivamente.
Artículo 1° Transitorio.- Aquellos armadores artesanales que acrediten fehacientemente que sus embarcaciones se hayan siniestrado o hayan sido dadas de baja por la Autoridad Marítima, entre el 6 de Septiembre de 1991 y la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento, podrán presentar solicitudes de sustitución, dentro del plazo de 12 meses contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto, quedando exceptuados del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° letra c) y artículo 4° del presente reglamento.
En todo caso, las embarcaciones a sustituir deberán haberse siniestrado o haber sido dadas de baja mientras se encontraba suspendida transitoriamente la inscripción en el Registro Artesanal, en la pesquería correspondiente.
Artículo 2° Transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 3° letra c) y el artículo 4° del presente reglamento comenzará a regir a partir de los 12 meses siguientes de la fecha de entrada en vigencia del reglamento que establece el procedimiento para la entrega de información de actividades pesqueras y de acuicultura.
Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Patricio Bernal Ponce, Subsecretario de Pesca.